Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: RECURSO REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA AUTO FRANCY AVENDAÑO Y OTROS CONTRA MUNDIAL Y OTROS

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Sala Quinta de Decisión Civil – Familia - Laboral Mag. sustanciador Dra. Olga Lucia Ramírez E. S. D. Ref.: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DEMANDANTE: FRANCY DEL PILAR AVENDAÑO HEREDIA Y OTROS. DEMANDADO: YIMMI FERNANDO ROJAS ACUÑA Y OTROS. RADICACION: 200113103001-2024-00197-01 DANIEL GERALDINO GARCIA, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Barranquilla, identificado con cedula de ciudadanía No. 72.008.654, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional N.º 120.523 del C.S.J, apoderado judicial debidamente constituido de la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A, de conformidad con el poder obrante, dentro del término procesal correspondiente y de conformidad con lo establecido con los Artículos 318, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en subsidio DE SÚPLICA, con el fin que sea revocado puntualmente el numeral 3° del auto dictado por el despacho el día 29 de enero de 2026 y notificado por estado electrónico del 30 de enero de 2026, en los siguientes términos: I. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO Establece el Artículo 318 del C.G.P lo siguiente: “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede en contra de los autos que dicte el Juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)” Subrayado fuera del texto.

Así mismo establece el Artículo 331 del C.G.P. lo siguiente: “( ) El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. ( )”. II. RAZONES QUE SUSTENTAN EL RECURSO. 1. El día 29 de enero de 2026 este Despacho decide lo siguiente: El presente recurso, se presenta, con ocasión a la decisión tomada por su despacho, frente a la cual mi representada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, presenta total inconformidad.

Puntualmente, haciendo referencia al numeral 3° de la decisión, este es: Se decide lo siguiente: 1. Negar desistimiento de pretensiones invocadas con relación a los menores (integrantes del extremo actor) quienes actuaron a través de sus correspondientes representantes legales y constitución de apoderada judicial. 2. Continuar el trámite judicial solo con respecto a los menores, en los términos del artículo 315 del C.G.P. Es de tener presente que mediante memorial presentado con anterioridad la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA presentó el correspondiente DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA dictada en primera instancia por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR el pasado 11 de Septiembre de 2025.

Además, en esa oportunidad, se puso en conocimiento del TRIBUNAL, el CONTRATO DE TRANSACCIÓN celebrado entre las partes, que tenía como propósito DAR POR TERMINADO EL PROCESO. En virtud de dicho CONTRATO DE TRANSACCIÓN YA se reconoció y pagó una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL por todos los perjuicios reclamados (materiales e inmateriales y/o de cualquier denominación) a la totalidad de los integrantes del extremo activo (tanto mayores de edad, como menores de edad, quienes actuaron mediante representación legal acreditada en el proceso).

En virtud de dicho acuerdo, los demandantes manifestaron su CLARA Y EXPRESA voluntad de terminar el litigio. Lo que preocupa a mi representada, y por ende, es objeto de reproche a lo resuelto por su despacho, es que se aceptó el desistimiento respecto de los mayores de edad, PERO negó el mismo frente a los menores de edad, al estimar aplicable el artículo 315 del Código General del Proceso.

Respecto a este punto, se plantea total inconformidad, en el sentido de que si el despacho ACCEDIO A LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, TENIA QUE REALIZARLO TOTALMENTE y NO DE FORMA PARCIAL (con respecto a los mayores de edad), continuando el proceso solo con respecto a los menores. El suscrito encuentra una diferencia sustancial entre el desistimiento de pretensiones de la parte actora y finalmente los efectos de la TRANSACCIÓN suscrita entre las partes, para dar terminación anormal del proceso de COMUN ACUERDO.

Por su parte, el DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES, regulado en los artículos 314 y 315 del CGP lo entendemos como un acto procesal que consistente netamente en la renuncia pura y simple a las pretensiones, lo que puede implicar incluso un sacrificio gratuito del derecho que se discute, y bajo esas circunstancias, el legislador exige en consecuencia la licencia judicial cuando intervienen incapaces.

Sin embargo, distinto es la forma de celebrar TRANSACCIÓN, prevista en los artículos 312 y 313 del C.G.P. así como en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, al indicar de manera clara que es un contrato bilateral, oneroso y con concesiones recíprocas, mediante el cual las partes terminan un litigio o previenen uno eventual, produciendo efectos de cosa juzgada material y extinguiendo obligaciones.

Esto es, el CONTRATO DE TRANSACCIÓN NO comporta UNA renuncia gratuita, sino UNA satisfacción patrimonial de los derechos. El suscrito considera, que se ha inadecuado la postura, al subsumir la TRANSACCIÓN celebrada, dentro de la figura del desistimiento, en los estrictos términos del artículo 315 CGP. Si bien, no se desconoce que el artículo 315 CGP prohíbe a los representantes de incapaces “desistir de las pretensiones” sin licencia judicial.

Lo cierto es que para el caso que nos ocupa, el análisis no debe girar en torno a la renuncia de los derechos de los menores, sino a la conveniencia y protección del interés superior del menor dentro de un negocio jurídico que precisamente reconoce y paga la indemnización. En otras palabras, no estamos en una situación que atenta o pretende vulnerar o afectar el derecho de los menores en esta litis, sino ante su EFECTIVA satisfacción. En consecuencia, si ya los perjuicios fueron indemnizados integralmente, se desaparece el interés jurídico para continuar el litigio, configurándose una carencia actual del objeto.

Sea la oportunidad para poner en conocimiento de su despacho que ya se cuenta con SOPORTE DE PAGO correspondiente al ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes, PAGO realizado mediante TRANSFERENCIA a nombre de YANISSE SALGADO ROMERO (apoderada de los demandantes), a través de la cuenta de ahorro informada a mi representada, PAGO realizado en fecha 22 de Diciembre de 2025.

En virtud de lo anterior, para mi representada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA mantener el proceso en curso, pese al pago total de lo pactado, en los términos del CONTRATO DE TRANSACCIÓN desconocería los principios de economía procesal, buena fe y prohibición de enriquecimiento sin causa. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se reafirma, que tanto el asegurado, para el caso el propietario y/o conductor, junto con la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A, se encuentran a PAZ Y SALVO por todo concepto respecto del caso que nos ocupa, dado que la parte ACTORA en su totalidad fueron indemnizados integralmente por todos los perjuicios reclamados.

Lo anterior, se encuentra también reseñado de forma expresa en el contenido mismo de la TRANSACCIÓN al indicarse de forma expresa y clara: Por lo anterior, se tiene que el CONTRATO DE TRANSACCIÓN ya conocido por su despacho, ha hecho sin duda YA tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil.

“(…)

ARTICULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCION>. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa (…)”. “(…)

ARTICULO 2483. <EFECTOS DE LA TRANSACCION>. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes (…)”. Se relacionan otras normas aplicables y relacionadas con el efecto de la TRANSACCIÓN, contenidas en el Código Civil, a saber:

ARTÍCULO 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1. Por la solución o pago efectivo. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. Por la novación. Por la transacción. Por la remisión. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa que se debe.

Por la declaración de nulidad o por la rescisión. Por el evento de la condición resolutoria. Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al interior de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. Considera el suscrito, en consecuencia, que se debe reconsiderar el enfoque que se ha adoptado en cuanto al ALCANCE DE LA TRANSACCIÓN Y SUS EFECTOS REALES FRENTE A LOS MENORES DE EDAD.

Esto es así, porque si bien se involucran derechos de los menores, lo cierto es que NO ES POSIBLE, ni aceptable para mi representada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA que se decida sobre la continuación parcial del proceso, cuando lo que en realidad corresponde es la REAL VERIFICACIÓN DE LA CONVENIENCIA DEL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO, PARA TODOS LOS QUE INTEGRAN EL EXTREMO ACTOR (incluyendo por supuesto a los menores de edad).

En consecuencia, y en atención a lo argumentado, el suscrito considera en representación de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA que se debe autorizar o aprobar finalmente LA TRANSACCIÓN CELEBRADA, una vez constatado que el monto y las condiciones pactadas REALMENTE si protegen el interés superior de los menores involucrados como parte actora en la litis.

Lo que se pretende con este recurso, es que su despacho pueda verificar la validez y la conveniencia de la TRANSACCIÓN que ha sido informada y en consecuencia se proceda a declarar la terminación del proceso también respecto de los menores, con efectos de cosa juzgada, quedando, por ende, extinguida cualquier obligación atribuible a mi representada, así como a los demás que conformaron el extremo pasivo y cerrándose definitivamente la controversia.

En estos términos, se solicita al Despacho adecuar el trámite a la naturaleza jurídica real de la TRANSACCIÓN CELEBRADA y adoptar las medidas necesarias para la terminación total del proceso, en atención a que el derecho sustancial ya fue plenamente satisfecho. III. PETICIONES. De conformidad con las consideraciones precedentes, solicito al despacho: 1º) REVOCAR el numeral 3° del auto de fecha 29 de Enero de 2026. 2º En consecuencia, respecto de los menores, se tramite la aprobación judicial del acuerdo transaccional celebrado, valorando su conveniencia y suficiencia indemnizatoria. 3° Una vez verificado lo anterior, se declare terminado el proceso en su integridad por carencia actual de objeto y por extinción de las obligaciones derivadas del litigio, disponiendo la desvinculación definitiva de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 4°) En el eventual caso que el Despacho no acceda a la reposición del auto de marras, SE SIRVA PROCEDER con el trámite del RECURSO DE SÚPLICA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 y siguientes del C.G.P. Solicitud subsidiaria: De estimarlo pertinente, se requiera a los representantes legales de los menores para aportar la información que brinde información que permitan la aprobación judicial del acuerdo TRANSACCIONAL suscrito y PAGADO EN SU TOTALIDAD.

VI. NOTIFICACIONES. Al suscrito APODERADO y a la PARTE DEMANDADA: APODERADO. DIRECCION FISICA. DIRECCION ELECTRONICA. DANIEL GERALDINO Carrera 55 Nº 100GARCIA. 51, Oficina 705, notificaciones@legalonecol.com Edificio Blue Gardens, en la ciudad de Barranquilla. Quien suscribe, ___________________________________ DANIEL GERALDINO GARCIA. C.C. 72.008.654 de Barranquilla.

T.P. 120.523 del C.S.J. 2/12/25, 11:35 Correo de Legal One - DESISTIMIENTO RAD: 20-011-31-03-001-2024-00197-00 -DTE: FRANCY DEL PILAR AVENDAÑO HEREDIA … Linda Caro Legal One <lcaro@legalonecol.com> DESISTIMIENTO RAD: 20-011-31-03-001-2024-00197-00 -DTE: FRANCY DEL PILAR AVENDAÑO HEREDIA y OTROS - DDO: MUNDIAL DE SEGUROS SA Y OTROS 1 mensaje YANISSE SALGADO <abogadosyasesores2010@gmail.com> 2 de diciembre de 2025, 8:50 Para: Juzgado 01 Civil Circuito - Cesar - Aguachica <j01cctoaguachica@cendoj.ramajudicial.gov.co>, Linda Caro Legal One <lcaro@legalonecol.com> Señor JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011310300120240019700 DEMANDANTE: FRANCY DEL PILAR AVENDAÑO HEREDIA Y OTROS DEMANDADOS: YIMMY FERNANDO ROJAS ACUÑA ASUNTO: DESISTIMIENTO DE PROCESO CIVIL Buenos días, cordial saludo.

Por medio de la presente adjunto desistimiento. NOTA: SOLICITÓ TRAMITAR EL MISMO, CUANDO LA ASEGURADORA DEMUESTRE EL PAGO, LO ANTERIOR QUE HASTA EL DIA DE HOY NO SE HA CONSIGNADO ESTE. Muchas gracias YANISSE JANETH SALGADO ROMERO DESISTIMIENTO CIVIL.pdf 9222K https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=4b382e6e34&view=pt&search=all&permthid=thread-f:1850404758094380736&simpl=msg-f:1850404758094380736 1/1 2/12/25, 11:34 Correo de Legal One - DESWISTIMIENTO PENAL - SPOA 207106001191202300630.

Linda Caro Legal One <lcaro@legalonecol.com> DESWISTIMIENTO PENAL - SPOA 207106001191202300630. 1 mensaje YANISSE SALGADO <abogadosyasesores2010@gmail.com> 2 de diciembre de 2025, 8:54 Para: luis.trujillo@fiscalia.gov.co, Notificaciones Legal One <notificaciones@legalonecol.com>, Linda Caro Legal One <lcaro@legalonecol.com> Señores FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA CESAR REFERENCIA: HOMICIDIO CULPOSO RADICADO: 207106001191202300630.

Buenos días, cordial saludo. Por medio de la presente adjunto desistimiento penal. Atentamente YANISSE JANETH SALGADO ROMERO DESISTIMIENTO PENAL.pdf 9015K https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=4b382e6e34&view=pt&search=all&permthid=thread-f:1850404995245413842&simpl=msg-f:1850404995245413842 1/1