Rad. 76001 31 03 012 2018-00055-02 (10604) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REF: PROCESO VERBAL DE RCE DE CLARA PATRICIA VILLEGAS VÉLEZ FRENTE A CLARA INÉS VÉLEZ VÉLEZ Y OTRO. En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 7 de julio de 2025 para lo cual señala que, “ el monto de las pretensiones supera con creces y varias veces a la fecha, el monto de 1.000 Salarios Mínimos Mensuales legales Vigentes, correspondiente a los perjuicios y desfalcos de la parte accionada a mi mandante a la luz del Art. 338 del C.G.P.”. 1.- De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación es procedente cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para el año 2025 a la suma de $ 1.423.500.000. 2.- Mediante sentencia del 7 de julio de 2025, esta Corporación confirmó en todas sus partes la sentencia objeto de apelación que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.- Respecto del interés para recurrir en casación, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia Rad. 76001 31 03 012 2018-00055-02 (10604) recurrida.” [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003] ” 1.
Así, ha precisado dicha Corporación, que la concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que el menoscabo ocasionado al impugnante por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, cuya tasación, en el evento de que quien recurra sea la parte demandante, incluirá todos los rubros por ella pretendidos y que no le fueron concedidos sin atender a su juridicidad, claro está, siempre y cuando su determinación no esté deferida al arbitrium judicis, pues en este caso, esto es, en materia de perjuicios morales, por ejemplo, se atenderán las circunstancias propias del caso concreto, los elementos de convicción y los topes fijados por la jurisprudencia a manera de referentes, para establecer la cuantía de la resolución desfavorable por este concepto2.
Es así como la Corte, en punto del interés para recurrir en casación, ha explicado que3: “ La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma” (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00)» (CSJ AC47682019, 6 nov.) …”. 4.- En esta oportunidad, pretendió la parte actora, como primera pretensión principal, se condene a la demandada al pago “ en la modalidad de daño emergente, de los montos recibidos a título herencial en el año 1983 por valor de $ 7.897.440,15 con la correspondiente indexación, junto con los intereses corrientes desde que le fueron entregados dichos bienes herenciales hasta que se realice el pago efectivo, a título de lucro cesante; y los perjuicios morales en la suma equivalente a 70 smlmv ”; como segunda pretensión principal, se pidió se 1 Auto del 19 de diciembre de 2008.
M. P. William Namén Vargas. Exp. 2008-01911-00. 2 Ibídem. 3 CSJ. AC2433-2020. Rad. 76001 31 03 012 2018-00055-02 (10604) declare que es absolutamente simulado el negocio jurídico celebrado en la escritura de compraventa No. 1083 del 18 de abril de 2008 de la Notaría 12 del Círculo de Cali, ordenando que el porcentaje de venta de derechos de la demandada, vendidos al señor Julio Alberto Villegas Vélez, vuelva a su propiedad.
Pretensiones éstas que, individualmente consideradas y negadas en ambas instancias, constituyen la desventaja patrimonial que sufre la recurrente con la resolución que le resulta desfavorable. Así, como en la demanda fue deprecada la indexación de la suma de $ 7.897.440,15 desde el año 1983 a la fecha, se tiene que dicho valor a la fecha de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 826.543.892)4; ahora, sumado esto a la cantidad equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes solicitada en la demanda a título de perjuicios morales 5, el monto total de esta primera pretensión principal sería de $ 926.188.892.
Es de anotar que, respecto de la suma de $ 7.897.440,15 no es posible proceder a su indexación y en forma simultánea liquidar los intereses corrientes pretendidos también por la parte actora por tratarse de dos factores que en principio serían excluyentes; pero, en gracia de discusión, los intereses comerciales sobre ese capital de $ 7.897.440,15, desde el 24 de febrero de 1983 a la fecha de la sentencia, aun de considerar que podrían reconocerse a título de lucro cesante, ascienden a $ 116.379.255,67, lo que nos arrojaría un total de $ 1.042.568.147,67.
Ahora, respecto de la otra pretensión, la de simulación absoluta, el único elemento de juicio que obra en el plenario en cuanto se refiere al interés para recurrir en casación, es la E.P. 1.083 del 18 de abril de 2008, mediante 4 IPC FINAL X VALOR A ACTUALIZAR IPC INICIAL 5 Salario Mínimo: $1.423.500 X 70 = $99.645.000 Rad. 76001 31 03 012 2018-00055-02 (10604) la cual la aquí demandada vendió la nuda propiedad de los derechos que en un 50% tiene en el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 370-394334, por la suma de $ 163.000.000.
Al respecto, pertinente es anotar que, el presente análisis se hace a partir de los medios de convicción que obran en el proceso, según lo dispone el artículo 339 del CGP, sin que la parte recurrente hubiese allegado con su recurso un dictamen pericial que, por ejemplo, permitiera establecer que el valor de los derechos en esa forma transferidos por la señora CLARA INÉS VÉLEZ VÉLEZ excede la cantidad equivalente a 1.000 smlmv; aspecto éste que, vale decir, por tratarse de un bien comercial, no es posible establecer a partir del canon de arrendamiento que consta en el contrato de arrendamiento arrimado con la demanda, en el cual se indica que para el año 2017 dicho concepto era de $ 17.661.460.
Siendo cierto entonces que en este asunto fueron acumuladas dos pretensiones, las inicialmente referidas y la de simulación absoluta, es del caso recordar que para determinar el interés para recurrir en casación no es posible recurrirse a la suma de aquellas dos pretensiones autónomas, así lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “ esa acumulación en manera alguna le hacía perder a cada una de dichas pretensiones su individualidad e independencia ”6.
Correspondiendo entonces aquel interés, el valor independiente de cada una de ellas. Partiendo entonces de estos supuestos, se concluye que el valor de la resolución desfavorable a la parte recurrente no excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de que habla la norma antes 6 En proveído del 31 de octubre de 2002, explicó la Corte en un caso en el que se acumularon dos pretensiones de simulación lo siguiente: “ [e]l Tribunal omitió observar que en la demanda se acumularon dos pretensiones autónomas y que esa acumulación en manera alguna le hacía perder a cada una de dichas pretensiones su individualidad e independencia. ( ) Desde luego que lo preponderante en la determinación del interés para recurrir en casación es la individualidad e independencia de las distintas pretensiones acumuladas y no los demandantes o demandados que en común tengan, porque así los tuvieran, esto tampoco les hace perder su autonomía ”.
(M. P. José Fernando Ramírez Gómez. Rad. C-1700131030011996-11923-01). Rad. 76001 31 03 012 2018-00055-02 (10604) mencionada, motivo por el cual no es posible conceder el recurso interpuesto. En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO. - NO CONCEDER a la parte demandante en este proceso, el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por esta Corporación 7 de julio de 2025. SEGUNDO.- En firme lo anterior, REGRESE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 012 2018-00055-02 (10604) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 559b4da60114d9066cdb5e80fd49cfe5e26575ced94807524b076c9ea8ca2bf5 Documento generado en 29/09/2025 08:02:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica