Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2025-00034 01 Confirma dda de reconvencion integracion litis

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00034 01 Jhon Alexander Gómez Conejo vs. Bavaria & Cía. S.C.A. Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en cuanto al rechazo de la demanda de reconvención respecto de las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar el siguiente, Auto 1.- Jhon Alexander Gómez Conejo, mediante apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria & Cía. S.C.A., para que se declare que el contrato de trabajo celebrado a término indefinido fue desde el 16 de junio de 2002, que las organizaciones sindicales SINATRAINBEC y UTIBAC, a las que se encuentra afiliado el demandante han celebrado convenciones colectivas con la convocada, en consecuencia, solicita que se condene a la accionada a reconocer y mantener los beneficios convencionales de la cláusula 4 del régimen anterior de la convención colectiva suscrita por Bavaria y las organizaciones sindicales, de los años 2017-2019, 2019-2021, 2021-2023 y 2023-2025 y mientras esté en vigor la convención colectiva y el contrato de trabajo que une a las partes, así como los beneficios convencionales consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 51, diferencias salariales, reliquidación de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, y demás emolumentos constitutivos de salarios, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, núm. 3, reliquidación de aportes en salud, pensiones, lo ultra y extrapetita y costas. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 2.- El apoderado de Bavaria & Cía. S.C.A., contestó la demanda y propuso demanda de reconvención. 3.- Mediante auto de 3 de abril de 2025 el juzgado del conocimiento tuvo por contestada la demanda por parte de la convocada, admitió la demanda de reconvención y corrió el traslado de rigor. 4.- Por auto de 30 de abril siguiente, se tuvo por contestada la demanda de reconvención por parte del demandante y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS5 5.- Decisión de primera instancia. En la diligencia llevada a cabo el 26 de mayo de 2025, la jueza del conocimiento previo al trámite de la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, tomó como medida de saneamiento del numeral 4 del auto de 3 de abril de 2025, que obra en el pdf 19, respecto a la admisión errónea de la demanda de reconvención en contra de Carlos Arturo Barco Alzate, siendo que el aquí demandado es el señor John Alexander Gómez Conejo, además como se omitió pronunciarse frente a la petición de la sociedad demandada de llamar en reconvención a las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, dispuso lo siguiente: 1.- admitir la demanda de reconvención en contra del gestor inicial John Alexander Gómez Conejo y no contra el mencionado señor Carlos Arturo Barco Alzate 2.- No dar trámite a la demanda de reconvención en contra de las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, en la medida que no hacen parte del mencionado proceso, señala que la demanda de reconvención se presenta es frente al demandante inicial de acuerdo con los artículos 75 y ss. del CPT siendo únicamente el gestor Gómez Conejo, no la mencionadas organizaciones. 3.- Señala que no obstante teniendo en cuenta lo relatado en la demanda de reconvención y en su contestación, considera necesario integrar a la litis a las mencionadas organizaciones sindicales, Sinaltrainbec y Utibac, no como demandados en reconvención, sino de conformidad con el artículo 61 del CGP y en ese sentido, las vincula como litisconsortes y corrige el auto para admitir la demanda de reconvención solo en contra de John Alexander Gómez Conejo y ordenó a la demandada notificar a las organizaciones sindicales integradas al proceso para que ejerzan su derecho de defensa.

(pdf 027) 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 6.- Recurso de apelación de la parte demandada. Inconforme con la decisión del rechazo del trámite de la demanda de reconvención en contra de las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, el apoderado de Bavaria interpone recurso de apelación, bajo el argumento que la demanda de reconvención presentada se debe tramitar en su integridad, que este es un pleito que involucra al demandante y a las organizaciones sindicales en condición todos de litis consortes por pasiva y por pasiva en reconvención, que el demandante presentó inicialmente demanda en contra de Bavaria y por eso es viable la demanda de reconvención en su contra y de las personas que sean litis consortes necesarios por pasiva, que por eso se demandan en reconvención a las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, es importante porque los documentos y argumentos del actor tienen como fuente única inescindible un documento proferido en su favor por la sociedad demandada que está dado por un proceso de negociación de la sociedad y las organizaciones sindicales, luego no se puede entender como algo distinto de aquello que a su vez fue negociado entre Sinaltrainbec y Utibac y Bavaria en 2017 es que se produce la manifestación unilateral de Bavaria que beneficia al actor y es lo que reclama el demandante, que las consecuencias jurídicas y económicas esgrimidas por el gestor es precisamente la interpretación equivocada que se le ha dado a los documentos que benefician como persona individual al demandante lo que no puede desligarse entre las organizaciones sindicales y Bavaria en 2017 y ello ha dado un uso, un alcance diferente es lo que ha generado una reclamación por parte de Bavaria no solo con el demandante sino con las organizaciones sindicales, del cual es beneficiario en el proceso de negociación de 2017 y precisamente la forma como está planteado el pleito involucra a las organizaciones sindicales, luego no puede entenderse de otra manera al ser litisconsortes por pasiva y no como demandadas en reconvención haría nugatorio el acceso de la justicia en contra de esas dos organizaciones sindicales, sino están vinculadas por la vía de la reconvención carecería Bavaria de alguna forma de presentar y formular las pretensiones que están en la demanda de reconvención las que precisamente se quiere formen parte del litigio de la responsabilidad que tienen con ocasión de la negociación de 2017 que benefician al gestor, es por eso que es viable la demanda de reconvención, se formuló en tiempo y trae una conexidad intrínseca que los hace litis consortes necesarios por pasiva, por tanto considera la sociedad que no solo queda involucrado el demandante sino además las organizaciones sindicales, ahora nada obsta para que se dé el trámite que corresponda en la medida en que no está prohibido por la ley y evidentemente se le aplican las reglas de la reconvención al ser iniciador del juicio, siendo necesario que se desate la notificación personal, la 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 defensa y pruebas en el proceso por parte de las organizaciones sindicales, lo que ya hicieron cuando se presentó la demanda de reconvención en contra de los 3 motivo por el cual está acreditado el cumplimiento del debido proceso y derecho de defensa de las organizaciones en condición de demandadas en reconvención con el accionante, por lo que debe revocarse el auto y se continúe con el trámite integro de la demanda de reconvención en contra del actor y las organizaciones sindicales.

Del recurso de apelación, pese a no estar regulado de esa manera, la jueza del conocimiento le corrió traslado a la apoderada del demandante, quien en uso de la palabra pide que no se tenga en cuenta como demandados en reconvención a las organizaciones sindicales, que la norma dice quiénes son las partes en reconvención, lo que aquí no se da e incluso el juzgado no se ha pronunciado sobre la contestación, por lo que debe mantenerse la decisión. 7.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia. La parte demandante solicitó se confirmara el auto apelado, mientras que la demandada básicamente reiteró sus argumentos de apelación, puntualmente que se debe revocar el auto de primer grado para en su lugar se admita la demanda de reconvención. 8.- Problema (s) jurídico (s) a resolver.

Determinar, con estricto apego al principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del CPT y de la SS, si la juzgadora de instancia acertó o no, al no dar trámite a la demanda de reconvención respecto de las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac y en su lugar dispuso convocarlas al juicio como litis consortes necesarias por pasiva. 9.- Cuestión preliminar.

El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Por otro lado, respecto a la documental allegada por la parte demandante, en esta instancia no es procedente realizar alguna manifestación como quiera que el tema que se debate en segundo grado únicamente compete al recurso de apelación del extremo pasivo, el cual solicita se admita una demanda de reconvención que en nada tiene que ver con la constancia del derecho de petición que allega la 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 apoderada del demandante en el cual solicita copias integrales de las convenciones colectivas, será ante el juez a quo en donde se analizará lo correspondiente, máxime que ni siquiera se ha emitido la sentencia que ponga fin a la instancia. Consideraciones.

En el presente asunto la inconformidad del apoderado de Bavaria se centra en la negativa de admitir la demanda en reconvención en contra de las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, bajo el argumento que las mismas deben estar convocadas como demandadas y no como litisconsortes por pasiva (art. 61 CGP), dado que intervinieron en la negociación colectiva llevada a cabo con Bavaria en 2017, de la cual emanan los beneficios alegados por el actor, considerando que debe tomarse decisión frente a ellas como extremo pasivo, mas no como litisconsortes por las consecuencias que de ello se derivan.

La jueza del conocimiento, con apoyo en el artículo 75 del CPT y de la SS. resolvió no admitir la demanda de reconvención en contra de las organizaciones Sinaltrainbec y Utibac, en la medida que no forman parte del proceso, señala que la citada demanda de reconvención se presenta es frente al demandante inicial, sin embargo, teniendo en cuenta las instrumentales allegadas, dispuso convocar a tales organizaciones como litisconsortes, de conformidad con el artículo 61 del CGP, ordenando por cuenta de la demandada, la notificación a dichas organizaciones sindicales integradas al proceso para que ejerzan su derecho de defensa.

En efecto, de conformidad con el artículo 75 del CPT y de la SS, en ejercicio del derecho de defensa el demandado podrá formular demanda de reconvención, siempre y cuando el juez tenga competencia para conocerla o sea viable la prórroga de jurisdicción y el artículo 76 de la misma codificación, regula su forma, contenido y traslado, expresando que debe presentarse en escrito separado de la contestación del libelo y contener iguales requisitos de los de la demanda inicial, de la cual se correrán los traslados indicados en esta normativa y cumplido ello se adelantaran bajo la misma cuerda procesal.

De las normas mencionadas se colige que el demandado primigenio, en ejercicio de su derecho de defensa cuenta con la facultad de formular pretensiones en contra del demandante inicial, mediante la presentación de la demanda de reconvención, denominada comúnmente contrademanda, formulando una acción propia en su 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 contra, la cual debe reunir los requisitos consagrados en el artículo 25 del CPT y de la SS, para que sea admitida, estudiada y resuelta en el mismo proceso con el libelo primigenio.

Revisado el expediente digital, se verifica que el único demandante en este proceso es el señor Jhon Alexander Gómez Conejo, quien básicamente pide en su demanda que se declare que el contrato de trabajo celebrado con la pasiva a término indefinido fue desde el 16 de junio de 2002, que las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC, a las que se encuentra afiliado, han celebrado convenciones colectivas con la convocada y en esa medida solicita que se mantengan unos beneficios convencionales pactados, los que, según su dicho, tiene derecho mientras este en vigencia el acuerdo convencional y su contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el único accionante es el señor Gómez Conejo, sin que las organizaciones sindicales SINATRAINBEC y UTIBAC, funjan como demandantes, por tanto, no hay lugar a admitir la demanda de reconvención frente a ellas, por la sencilla pero contundente razón, que no se trata de accionantes primigenias y la contrademanda parte de la base de formular una pretensión propia en el proceso en contra de los gestores originales, con miras a que en la misma cuerda procesal se estudie y decida lo relacionado con la misma, lo que generalmente se enfila al reclamo al trabajador de daños y perjuicios u otra compensación, que no es lo ocurrido en este caso.

Entonces como dichas organizaciones sindicales no son demandantes en la demanda inicial, de conformidad con lo regulado en los artículos 75 y 76 del CPT y de la SS, el camino a seguir no era otro que negar la admisión de la demanda de reconvención en contra de ellas, por lo que obró bien la juzgadora de instancia en su decisión, motivo por el cual se confirmará en este punto el auto apelado.

Ello es así porque si bien el apelante enfila su argumentación en el hecho que las citadas organizaciones sindicales y Bavaria en el año 2017 ante la negociación suscribieron acuerdo convencional, del cual se beneficia el aquí demandante, por esa circunstancia no es dable admitir la demanda en reconvención frente a ellas de las que pretende sean condenadas al pago de unos perjuicios, situación que desborda el tema de debate en esta causa, de tal manera que este no es el escenario natural para debatir tal circunstancia, y si a bien lo tiene podrá controvertir 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 sus pedimentos en un proceso diferente a este, ya que la demanda a de reconvención, a modo de insistencia, no tiene por venero que admitir que se demanden a unas personas distintas al demandante inicial, o se quiera pretender utilizar un estadio judicial inapropiado con tal finalidad, como lo es que se extienda la decisión que se tomará en este caso, como para ampliar ese conflicto jurídico, para condenar a las organizaciones sindicales por unos eventuales perjuicios, lo que sin lugar a dudas, se itera, desborda el objeto de la contrademanda.

Conforme con lo dicho se confirmará el auto apelado en cuanto a la negativa de admitir la demanda de reconvención en contra de las organizaciones sindicales tantas veces mencionadas. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas a cargo de la sociedad demandada por perder el recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000.

En mérito de lo expuesto, se, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, de acuerdo con lo considerado. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaria proceda de conformidad.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 7