Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 4)2019-0112-01ConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Rad. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04. Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., - en adelante SPIA-, Díaz y Compañía S en C, y Rial Investments Company LTDA, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, el remedio extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la data de la sentencia citada, esa cifra corresponde a $1.300.000.1 El precepto contenido en el artículo 339 ibidem, consagra: Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. (Resalta la Sala).

La fijación del malogro, ha explicado la Corte, “debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del 1 Toda vez que el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2024 fue fijado en ese monto, mediante el Decreto 2292 de 2023. 1 pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.”2 Además, tratándose de procesos de pertenencia: (…) la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)» (CSJ AC8423-2017).3 Revisado el plenario, se avizora que el proceso de pertenencia de que se trata, lo agitaron los demandantes en procura de obtener la declaratoria del derecho de dominio de un predio de 513 hectáreas, con 474.83 metros, ubicado en el municipio de Buenaventura, el cual hace parte de otro de mayor extensión de 1615 hectáreas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 372-22226.

La demanda la dirigieron frente a las personas que aparecían como titulares de derecho real y los indeterminados. Esto es, contra la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., Rial Investments Company LTDA., Díaz y Compañía S en C, Más Positivo uno Inc, y Delicias Invstiment Inc. En el curso del proceso, Invías y Porcícola del Valle LTDA se hicieron parte, por las razones expresadas en la sentencia rebatida.

De la anotación N° 7 de la matrícula arriba citada, se observa que las Sociedades Rial Investments Company LTDA y Díaz y Compañía S. en C, adquirieron la totalidad del predio de mayor extensión, por compra que le hicieren a Porcícola del Valle LTDA mediante la escritura 2881 del 17 de junio de 2004. Posteriormente, la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA, aquí recurrente, 2 AC3768-2024. 3 Citado en AC4111-2024 2 compró a aquellas, dos porciones de ese terreno, así: 603.870 M2 mediante escritura pública 1321 del 24 de julio de 2004, y 120 hectáreas, mediante escritura 870 del 18 de mayo de 2005.

Estas ventas, dieron origen a los folios de matrícula inmobiliaria 372-37693 y 372-40533, respectivamente. Luego, a través de la escritura 01414 del 4 de junio de 2009, Más Positivo uno Inc y Delicias Invstiment Inc, adquirieron mediante compraventa que les hiciere Rial Investments Company LTDA y Díaz y Compañía S. en C., el derecho de cuota del 18.26% sobre el inmueble de mayor extensión. El juez de primer grado, en proveído del 6 de septiembre de 2022, declaró la usucapión deprecada.

Sin embargo, de la extensión de terreno del fundo pretendido, descontó 36 hectáreas - 5203 M2-, de los 603.870 M2 que hacen parte del predio adquirido por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., mediante escritura 1321 del 24 de julio de 2004. Se demostró, dijo el fallador, que el Instituto Nacional de Vías- Invias-, decretó la expropiación sobre esa franja de terreno. Apelada la sentencia por SPIA y Rial Investments Company LTDA, la Sala de decisión de esta colegiatura, la revocó parcialmente, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., Rial Investments Company LTDA, Díaz y Compañía S. en C., Más Positivo uno Inc, y Delicias Invstiment Inc. En consecuencia, dispuso negar las pretensiones de los demandantes frente a estas.

Lo anterior, por cuanto en el curso del proceso, perdieron la calidad de propietarios en la que fueron demandados, a causa de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, quien declaró la cancelación de varios registros de matrícula inmobiliaria y actos escriturales. Entre ellos, las ventas mediante las cuales los demandados se hicieron dueños de las aquí mencionadas extensiones de terreno, y derechos de cuota.

Sin embargo, se mantuvo enhiesta la declaratoria de pertenencia declarada por el enjuiciador a quo, porque pese a que la citada autoridad penal le 3 retornó la titularidad de la totalidad del predio de mayor extensión a Porcícola del Valle LTDA, y por esa causa fue vinculada al proceso en el curso de la primera instancia, dicha sociedad no apeló el fallo.

Siendo este el panorama, como a los impugnantes les incube aquí demostrar cuál es el monto de la resolución desfavorable en procura de obtener la concesión del recurso de casación, para este caso, se entiende que el perjuicio corresponde al valor de la porción de terreno del cual cada sociedad se proclama propietaria, y frente a la cual, a juicio del Tribunal, no ostentan hoy por hoy tal calidad, misma que fue adquirida vía usucapión por los demandantes.

Respecto de SPIA, corresponde entonces al valor de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 372-37693 y 372-40533, cuya extensión superficiaria, se reitera, en su orden, es de 603.870 M2 y 120 hectáreas. Y el monto del perjuicio lo pretende demostrar dicha sociedad con el valor del avalúo catastral del año 2024, el cual aporta junto con el escrito del recurso.4 Sin embargo, ese documento no será tenido en cuenta, porque por disposición del artículo 339 del Código General del Proceso, la única probanza que la normatividad procesal autoriza traer al plenario con posterioridad al proferimiento del fallo, es un dictamen pericial, sin que así procediera el censor.

En ese orden, con fundamento en esa misma preceptiva, no queda otro camino que acudir a los elementos de juicio militantes en el expediente. Y lo único que se halla para establecer el quantum del presunto agravio producido a SPIA, es el valor comercial de las ventas de los bienes. Ningún avalúo de ellos se practicó en sede de primera instancia. Así las cosas, de la escritura 1321 del 24 de julio de 20045, se extrae que el precio pagado por la recurrente por los 603.870 M2 de terreno, lo fue de 4 PDF 80 de cuaderno 2. 5 PDF1, folio 138, del cuaderno principal 1 de primera instancia. 4 $ 1´086.966.000.oo.

Mientras que por las 120 hectáreas, según se advierte de la escritura 870 del 18 de mayo de 2005,6 $ 2.640.000.000.oo. Con estos datos, no hay duda entonces que el interés patrimonial de la citada opugnante supera el umbral de los 1000 salarios mínimos actuales. No acontece lo mismo frente a Díaz y Compañía S en C, y Rial Investments Company LTDA. Se dejó explicado en párrafos precursores, que aquellas compraron a Porcícola del Valle LTDA mediante escritura pública 2881 del 17 de junio de 2004 la totalidad del predio de mayor extensión de 1615 hectáreas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 372-22226.

El precio de esa venta fue de $ 432.129.000.7 También se dijo que aquellas, posteriormente vendieron a SPIA, primero 603.870 M2, y posteriormente, 120 hectáreas. Más adelante, vendieron a Más Positivo uno Inc y Delicias Invstiment Inc, el derecho de cuota de 18.26%. Ante ese panorama, es evidente que hicieron ventas parciales, luego entonces, resultaba imperioso establecer, qué porcentaje de terreno con posterioridad a esas negociaciones les pertenecía, así como su avalúo, y por contera, descontar el porcentaje del derecho de cuota vendido a las dos últimas sociedades.

Empero, lo cierto es que en el plenario no hay elementos de convicción que permitan colegir ni siquiera con mediana exactitud el valor de la resolución desfavorable de esas dos sociedades teniendo en cuenta todas esas particularidades ya explicadas, que sin duda alguna, no están documentadas en el infolio. Además, las recurrentes, pese a la complejidad de aquella cuestión, no aportaron en la oportunidad debida, un dictamen pericial en procura de acreditar lo que les correspondía, cuando dada la naturaleza extraordinaria del recurso que agitan, deviene imperativo el cumplimiento riguroso de todos los requisitos de naturaleza formal para su concesión. 6 PDF 3, folio 97, del cuaderno 5.

Pruebas de la parte demandada. 7 Anotación N° 7 del certificado de tradición. Lo cual quedó documentado en la Resolución del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Fiscalía General de la Nación. PDF 108 del cuaderno principal 3. 5 Sobre la carga que a cuestas lleva el recurrente sobre el particular, ha sentado la Corte: Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.8 Siendo así las cosas, y al no haber a la fecha del fallo, bases susceptible de conformación sobre el monto del perjuicio, no procede la concesión del embate.

Antes de proceder como se anuncia, viene bien una precisión final, y es que, si bien se advierte del expediente que la sentencia de primer grado no fue apelada por la Sociedad Díaz y Compañía S en C, en todo caso, no se encuentra desprovista de legitimación por esa causa para promover el recurso que aquí ocupa la atención. La sentencia del Tribunal no fue exclusivamente confirmatoria de aquella.

Art. 337-2 del Código General del Proceso.9 En mérito de lo discurrido, se R E S U E L V E:

PRIMERO: Conceder el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal.

SEGUNDO: Negar la concesión del recurso de casación interpuesto contra el 8 AC3769-2024. Dispone la norma. (…) No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquélla. 9 6 citado proveído por Díaz y Compañía S en C, y Rial Investments Company LTDA.

TERCERO: Remitir oportunamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Art. 340 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El Magistrado, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 7