República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.094 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Neiva, Huila, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido el ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso ordinario laboral promovido por ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el señor ANIBAL PERDOMO SALDAÑA formuló demanda ordinaria laboral en frente de HOCOL S.A. cuyas pretensiones se enmarcan, así: 1 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ 1.
Se declare que entre el Señor ANIBAL PERDOMO SALDAÑA y la empresa HOCOL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales se verificaron entre el 01 de julio del 2014 al 13 de septiembre del 2019. 2. Se declare que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora HOCOL S.A., por lo que el despido carece de efecto jurídico. 3.
Se condene a la empleadora HOCOL S.A. a reconocer a favor del demandante ANIBAL PERDOMO SALDAÑA los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, sin solución de continuidad. 4. Se condene a la empleadora HOCOL S.A. a realizar las cotizaciones dejadas de efectuar al Sistema General de Seguridad Social, sin solución de continuidad del demandante ANIBAL PERDOMO SALDAÑA. 5.
Se condene a HOCOL S.A. a reconocer a favor del demandante ANIBAL PERDOMO SALDAÑA la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dado a que la terminación del contrato del contrato se produjo de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. 6. Se condene a la accionada a reconocer a favor del demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 7.
Se condene a la parte pasiva a pagar a favor del actor las sumas debidamente indexadas por concepto de prestaciones sociales. 2 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ 8. Se condene a HOCOL S.A. al pago de todo aquello que el juez pueda probar como Extra y Ultra Petita. 9.
Se condene a HOCOL S.A. al pago de las costas y agencias. El libelo introductorio del proceso fue admitido mediante proveído del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. La demanda fue objeto de contestación y adición a la misma, por parte de la accionada, quien se opuso a las pretensiones esgrimidas por el actor y formuló la exceptiva previa de “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y las de mérito que denominó “Inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido” “Ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Innominada o genérica”.
La demanda fue objeto de reforma por el actor, agregando la solicitud de una prueba testimonial. Dicha modificación fue admitida mediante auto calendado dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La parte pasiva corrió traslado de la reforma al libelo introductorio del proceso, precisando que en tratándose de la adición de una prueba testimonial, se reservaba el derecho a contrainterrogar en el estadio procesal oportuno. Mediante proveído del catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva ordenó enviar le presente proceso al su homólogo Cuarto, conforme los presupuestos de los Acuerdos PCSJA22-12028 de diciembre 19 de 3 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ 2.022 y CSJHUA23-7 de febrero 2 de 2.023, proferidos por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.
En audiencia celebrada el día veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila dispuso: “PRIMERO: declarar probada la excepción previa de ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerarse que la ineficacia del despido y el reconocimiento de las indemnizaciones del art. 64 y65 del C.S.T., son excluyentes entre sí.
SEGUNDO: requerir a la parte actora, para que de manera inmediata corrija la indebida acumulación de pretensiones, en orden, a continuar con el trámite procesal respectivo.” Tras la solicitud mancomunada de los extremos procesales de la presente relación litigiosa, el despacho de conocimiento primigenio concedió el término de 5 días a la parte demandante, para que subsane las falencias que adolece el escrito de demanda y que, una vez vencido el mismo, se corriera traslado a la contraparte HOCOL S.A. por 5 días, para que se pronuncie frente a la subsanación de la demanda.
Dentro del término concedido, la parte actora presentó subsanación de la demanda, modificando el acápite de pretensiones de la siguiente manera: “PRINCIPALES PRIMERO: Se DECLARE que entre el Señor ANIBAL PERDOMO SALDAÑA y la empresa HOCOL S.A. existió un contrato de trabajo a 4 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ término indefinido cuyos extremos temporales fueron del 01 de julio del 2014 al 13 de septiembre del 2019.
SEGUNDO: Se DECLARE que HOCOL S.A. terminó la relación laboral habida con mi poderdante ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en forma unilateral y sin justa causa. SUBSIDIARIAS TERCERO: Se CONDENE a la empleadora HOCOL S.A. a reconocer a favor del demandante ANIBAL PERDOMO SALDAÑA la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dado a que la terminación del contrato del contrato (sic) se produjo de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora HOCOL S.A.
CUARTO: CONDENAR a la empleadora HOCOL S.A. a pagar a favor del demandante ANIBAL PERDOMO SALDAÑA al pago de la indexación por las sumas adeudadas que alcancen su valor adquisitivo.
QUINTO: CONDENAR a la empleadora HOCOL S.A. al pago de todo aquello que el juez pueda probar como Extra y Ultra Petita.
SEXTO: CONDENAR a la empleadora HOCOL S.A. al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.” III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto proferido el día ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila, que resolvió: 5 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ “PRIMERO: RECHAZAR la demanda promovida por el señor ANÍBAL PERDOMO SALDAÑA, a través de apoderado judicial, en contra de HOCOL S.A. con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Archívense las diligencias, previas anotaciones en OneDrive y el software.” Como cimiento de su decisión la Juez indicó que al analizarse el respectivo escrito, se observa que no se cumplen los requerimientos realizados por parte del Juzgado en audiencia del 26 de abril de 2023, pues se plantea como pretensión principal la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a término indefinido y la terminación por despido injusto, sin embargo, de manera inexplicable, implora condena subsidiaria por concepto de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, lo que significa que al salir avante la pretensión principal, no habría lugar al análisis de la subsidiaria.
Refirió que la clasificación de pretensiones principales y subsidiarias en el escrito de la demanda surge cuando no son conexas o en el evento en que se excluyan entre sí, por resultar contradictorias, tal como lo indica el art. 25 A del C.P.T.S.S. En ese entendido, se tiene que los pedimentos subsidiarios solo serán estudiados en el caso de que se rechace lo solicitado como principal, lo que significa que, si se llegara a declarar la existencia de un contrato de trabajo y la terminación unilateral e injusta a instancia del empleador, no habría lugar al análisis de lo peticionado subsidiariamente, verbigracia, la indemnización del art. 64 de C.S.T. debidamente indexada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 6 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ 1.
De la lectura de las pretensiones, se advierte que las mismas se peticionan de forma principal y subsidiaria, lo que conlleva asumir cuales tienen el carácter de principales y subsidiarias, obedeciendo este planteamiento a lo expuesto por la Jueza de primera instancia en diligencia celebrada el día veintiséis (26) de abril de 2023. 2. Arguyó que las pretensiones principales y subsidiarias planteadas no se excluyen entre sí, pues la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T, se genera como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada (Pretensión principal), precisando que lo se pretende no es el reintegro laboral del señor ANÍBAL PERDOMO SALDAÑA, ni la ineficacia del despido por parte de HOCOL S.A, lo cual no se plasma en ninguna pretensión, contrario sensu, se peticiona la declaratoria del despido sin justa causa y el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandada HOCOL S.A refirió que el apoderado actor ha formulado como pretensión principal además de la declaratoria de un contrato de trabajo indefinido, la terminación injusta del mismo, sin embargo, como consecuencia de dicha declaratoria no ha indicado ninguna pretensión de condena pues de su escrito se entiende que no existe dentro el acápite de pretensiones principales un valor que se desprenda como consecuencia de dicha declaratoria pues a su 7 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ querer, pese a que ya se había explicado en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, estableció como subsidiarias las condenas de las pretensiones principales y ello deviene en que el juez de instancia, deba tratarla como una acumulación de pretensiones eventual o subordinada, es decir, al formularse como principal y otras subsidiarias, el reconocimiento de estas solo procede cuando fracase el de las primeras.
Esbozó que revisando el escrito del recurso de apelación, nuevamente el apoderado cae en el mismo error pues insiste en que su petitum se encuentra bien formulado al indicar que “Lo que no tuvo en la decisión el Juzgado es que las pretensiones principales y subsidiarias planteadas no se excluyen entre sí, pues la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T, se genera como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada (Pretensión principal)”, cuando justamente esto es lo que se permite con la acumulación de pretensiones que pueden excluirse mientras se formulen unas como principales y otras como subsidiarias, así las cosas, no podría ni siquiera pensarse que se trata de un mero error de digitación pues el abogado mantiene la intensión de clasificar las pretensiones en la forma como lo hizo en el escrito de subsanación y luego en el escrito de apelación. La parte DEMANDANTE pese habérsele corrido traslado, guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES En respeto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 8 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ 1.
Si fue acertada la decisión del A quo de rechazar la demanda por no subsanarse en debida forma, al proponerse de manera indebida las pretensiones principales y subsidiarias. Para resolver la cuestión problemática puesta de presente es preciso indicar, que el artículo 25 de la norma procesal laboral y de la seguridad social refiere respecto de la forma de presentación del escrito introductorio procesal, que se deberán consignar en este “6.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”. Así mismo, la norma en cita, en el artículo 25 A, entorno de la posibilidad de acumular pretensiones en frente de una misma parte, manifiesta que ello será posible “aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.” Entre tanto, el artículo 28 ibidem establece que “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.” Por ende, en los eventos en que la parte no subsane los yerros formales que adolece la demanda, es menester rechazar la misma.
Frente al particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral N.º 2, en Sentencia SL3681 de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO precisó que es deber del Juez intervenir cuando se 9 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ tienen pretensiones excluyentes, con el propósito de proteger el debido proceso y asegurar una sentencia precisa, clara y adecuada en virtud de la facultad-deber de interpretación y valoración integral, para armonizar el contenido de la demanda con la intención de la parte más allá de la redacción y literalidad, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.
En similares términos, nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, en providencia SL9318 de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, fue enfático en afirmar, que, si bien el debido proceso es un principio estructural y por ello las sentencias deben enmarcarse en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que también es deber del juez interpretar las piezas procesales con el propósito de hacer efectiva la tutela de los derechos, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en los términos del artículo 228 de la Constitución Política.
En Sentencia SL3681 de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, el alto cuerpo colegiado de cierre laboral dejó sentado que no hay transgresión legal cuando el Juez hace uso de su facultad de interpretación de la demanda para resolver las pretensiones excluyentes que se acumularon indebidamente, pues se trata de su deber ineludible de aprehender el querer de las partes y definir el litigio en el marco probatorio del proceso.
De lo referido en las providencias en cita, en armonía con lo establecido en los artículos 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es posible inferir, que la acumulación de pretensiones en principio es permitida respecto de la formulación de pedimentos conexos al extremo demandado y solo ante la evidencia 10 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ que tales haberes sustanciales ostentan el carácter de excluyentes entre sí, es plausible que se propongan las mismas, siempre y cuando se establezcan en un orden jerárquico de principales y subsidiarias, lo cual denota que en ausencia de prosperidad de las primeras, es menester el estudio de las restantes que conllevan a derechos o prerrogativas que no pueden coexistir con las preferentemente esperadas por la parte activa.
Lo anterior para significar, que el requerimiento de que se subordinen las pretensiones en debida forma, solo es verificable en los eventos en que estas no puedan coexistir, verbo y gracia, el pedimento de la ineficacia del despido y la solicitud de condena a la sanción por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En caso sub examine, se evidencia que el extremo activo erigió su pedimento principal en que se declare la existencia del vínculo volitivo laboral con la demandada durante el extremo temporal comprendido entre el 01 de julio del 2014 al 13 de septiembre del 2019, que feneció por decisión unilateral e injusta por parte del empleador, y subsidiariamente la condena a HOCOL S.A. “al pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dado a que la terminación del contrato del contrato se produjo de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora HOCOL S.A.” De la literalidad de dichas pretensiones se evidencia que el querer del extremo activo no es otro que la declaratoria de la injusticia del acto de desenganche con las consecuencias pecuniarias que ello acarrea, a título de indemnización, presupuestos que guardan intrínseca relación, toda vez que la segunda aspiración es consecuencia de la verificación de la ilegalidad de la conducta desplegada por el 11 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ empleador al momento de desvincular laboralmente a su subordinado, por ende, en nada se excluyen las mismas, por el contrario, coexisten.
Bajo dicha línea de pensamiento considera esta Sala, que, en razón de la intrínseca relación que une a las pretensiones elevadas por el actor, no había lugar a entender que se pueda resquebrajar el estudio de las mismas, para ser consideradas como independientes o excluyentes, de manera tal, que ante la indebida formulación de estas, como principal y subsidiaria por ausencia de técnica jurídica del profesional del derecho que las estructuró, haga tránsito ipso facto, a que el juez considere que se deben seguir los presupuestos del artículo 25 A de la norma procedimental laboral y de la seguridad social, para rechazar la demanda.
Es menester precisar, que atendiendo al deber de interpretación de la demanda y de las normas que le asiste al Juez como conocedor de las mismas, se debe adecuar el libelo genitor al procedimiento adecuado, lo cual presupone, que ante la inadecuada formulación de pretensiones conexas por parte del promotor del proceso, se debe atender al espíritu y razón de ser de tales solicitudes para dar curso al proceso, sin que razones de carácter meramente formal o de técnica jurídica, puedan soslayar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso de la parte que incurre en tales yerros, e ir en contravía del principio general del derecho de prevalencia de la sustancialidad sobre las formas y del principio de in dubio pro operario propio de la especialidad laboral.
Así las cosas, concluye esta colegiatura que el A quo incurrió en un exceso de rigor procesal manifiesto al cercenar el curso del trámite procesal laboral, rechazando la demanda ante la indebida formulación de pretensiones conexas por factores denominativos inadecuados, 12 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ atendiendo a los presupuestos de la acumulación de pretensiones excluyentes, que no se verifican en el presente asunto.
Por lo anterior, esta colegiatura encuentra desacertada la decisión del A quo respecto de rechazar la demanda, por lo que se procederá a revocar auto proferido el ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y, en consecuencia, se ordenará efectuar el estudio de la admisión de la demanda, conforme a lo considerado en la presente providencia. Costas. - Atendiendo al resultado favorable del recurso interpuesto, esta colegiatura no impondrá condena en costas de esta instancia, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del artículo 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.
REVOCAR el auto proferido el ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas. SEGUNDO-. ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila, efectuar el estudio de la admisión de la demanda, conforme a lo considerado en la presente providencia. TERCERO-.
Sin condena en costas en esta instancia en virtud de que no se causaron, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T.S.S. CUARTO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. 13 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada 14 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00434-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ANIBAL PERDOMO SALDAÑA en frente de HOCOL S.A. ______________________________________________ Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80a2dd978a6ce894fe1dd2495d9effc11a780656059912ce385f7ef7 0666ba13 Documento generado en 26/08/2025 03:47:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15