TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL M.P: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO 08001310500719920533601 75.774-D EJECUTIVO LABORAL MARTHA CECILIA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Barranquilla, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de apelación que DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA interpuso contra el auto que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió en fecha 4 de mayo de 2022, en el proceso ejecutivo laboral que MARTHA CECILIA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ instauró en su contra.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, cuyo conocimiento le fue asignado al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien dictó sentencia judicial en fecha 6 de diciembre de 1994 (Fl.21 del archivo PDF denominado Primera Instancia_C01Principal_Expediente Primera Instancia_2024033258039.pdf) bajo el siguiente tenor literal: “1) CONDENAR al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, a pagar a la señora MARTHA MARTINEZ DE SANCHEZ, la suma de $181.666,00 por los siguientes conceptos: a) b) Indemnización por despido injusto…..$174.400 Valor de la cesantías………………… $7.266 2) CONDENAR a la demandada a cancelar al actor la suma diaria de $1.453,oo diarios por concepto de salarios moratorios a partir del día 1º De abril de 1990, y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales debidas. 3) SIN COSTAS” En resolución del grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la entidad demandada, este Tribunal decidió en proveído fechado 29 de marzo de 1996 (Fl.7 Segunda Instancia_C01ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2024035203043.pdf), lo siguiente: “REFORMAR el fallo materia de la presente alzada, el cual quedará así:
PRIMERO: CONFIRMASE los puntos 1o y 3o. del fallo consultado.
SEGUNDO: Condenase al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, a pagar a la señora a MARTHA MARTINEZ DE SANCHEZ, la suma diaria de $1.453.33, A PARTIR DEL 1o. de mayo de 1990 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia”. En fecha 3 de diciembre de 2021, MARTHA CECILIA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial que fue dictada dentro del proceso de la referencia. Además, peticionó que se decretara el embargo y secuestro de los dineros que DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA tenga consignados en sendas entidades financieras.
PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto por reparto judicial, impartió trámite a la solicitud de la parte actora a través de proveído calendado 4 de mayo de 2022, en el que se resolvió: “1. Proferir mandamiento ejecutivo en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA antes (MUNICIPIO DE BARRANQUILLA), por la suma de $10.458.162, 00, y a favor de MARTHA CECILIA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ, por concepto de indemnización por despido injusto, cesantías y salarios moratorios (Arts.: 145 C.P.T.S.S.; 306 C.G.P.). 2.
Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado según lo preceptuado en el Art. 612 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 4085 de 2011 y 1365 de 2013, a la cual se le correrá traslado por un término de veinticinco (25) días a partir del día siguiente hábil al de la notificación del presente auto, para lo cual se le hará entrega de esta providencia. Vencido dicho término, se continuará con el trámite del proceso. 3.
Advertir que la presente providencia debe notificarse por aviso al representante legal de la entidad demandada, en virtud de lo consagrado en el inciso 2º del Art. 306 del C.G.P., en concordancia con el Parágrafo del Art. 41 del C.P.T.S.S. 4. Negar el decreto de medidas cautelares de conformidad con lo regulado en el Art. 45 de la Ley 1551 de 2012”.
Contra la anterior decisión judicial, el ejecutado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA interpuso, además de excepciones previas, recurso de reposición y en subsidio apelación a fin de que el mandamiento de pago fuese revocado en su integridad. Sus medios de impugnación se sustentan en el supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos al título ejecutivo a la luz del artículo 307 del Código General del Proceso y la imposibilidad del decreto de medidas cautelares antes de que se dicte la decisión de seguir adelante la ejecución. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto resulta procedente librar mandamiento de pago contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
En caso positivo, se confirmará la decisión de primera instancia. De lo contrario, se revocará lo resuelto por la A quo. CONSIDERACIONES El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de este medio de defensa, cuyo tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.
El que decida sobre el mandamiento de pago.” En ese sentido, se tiene que la decisión judicial objeto del presente pronunciamiento es susceptible de recurrirse por vía de alzada, advirtiéndose que la misma fue impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta procedente que esta Corporación desate de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva.
Para lo pertinente, resulta imperioso precisar que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que trata la procedencia de la ejecución, establece que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
Sobre la ejecución de providencias judiciales, prevé el artículo 305 del Código General del Proceso (vigente para la fecha en la que se solicitó el cumplimiento de sentencia judicial), aplicable en asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa que consagra el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo siguiente: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” Frente a la ejecución de las providencias judiciales en que se hubiere condenado a entidades de derecho público, refiere el artículo 307 ibidem, lo siguiente: “Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” En estudio de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del término “Nación” que prevé la norma anteriormente transcrita, expresó la Corte Constitucional en sentencia CC C385-2017, lo siguiente: “(…) El artículo acusado estatuye una inmunidad temporal a favor de dos géneros de entidades estatales que integran las Ramas del Poder Público (legislativa, ejecutiva y judicial): la Nación, por un lado, y, por otro, las entidades territoriales.
Si bien la Constitución Política no configura de forma precisa a la Nación, su referencia puede entenderse con ayuda del inciso segundo del artículo 115 de la Constitución[7], que encuentra concreción en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. De la armonización de tales artículos es posible inferir que, cuando el artículo 307 del CGP hace referencia a la "Nación", tal expresión es equivalente a la del "sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional" que, en los términos de la última disposición citada, se integra por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los Consejos Superiores de la administración, los ministerios y departamentos administrativos, y las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica[8].
Por su parte, según el artículo 286 de la Constitución Política, la expresión "entidades territoriales" se refiere a: "[ ] los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas", además de las regiones y provincias, de darles aquel carácter la ley.” De igual modo, expresó la misma Corporación en sentencia CC C314-2021, lo siguiente: “(…) La decisión del legislador de limitarse a la expresión "la Nación" permite inferir que fueron expresamente excluidas otras entidades de la administración pública (como es el caso de las entidades descentralizadas por servicios) de la regla establecida en la norma.
Dicha determinación se ajusta a la amplia potestad que le asiste en materia procesal al legislador, en concreto, la posibilidad de determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales y establecer los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Asimismo, al delimitar las entidades que serán la parte demandada, el legislador no hace cosa distinta que precisar la naturaleza de la actuación judicial, esto es, la ejecución de providencias judiciales contra entidades de derecho público.
Si bien las entidades del sector central y las entidades del sector descentralizado por servicios y funcionalmente son entidades públicas y ambas pertenecen a la administración pública, no pueden ser equiparables pues su naturaleza es disímil. En consecuencia, al no ser equiparables estas entidades no puede adelantarse el juicio integrado de igualdad, pues esta herramienta parte de la existencia de un patrón de igualdad entre supuestos de hecho o sujetos o situaciones de la misma naturaleza, para efectos de analizar la medida dispuesta por parte del legislador.
La definición del término especial de ejecución contra la Nación previsto en la norma demandada, de forma alguna vulnera el principio de sostenibilidad financiera, ni el criterio de sostenibilidad fiscal. Lo anterior conduce a afirmar que la amplia potestad de configuración del legislador resulta razonable y proporcional al determinar el juez natural del asunto, el cual no puede quedar al arbitrio de los propios jueces, ya que, en el Estado de Derecho, solo la Constitución y la ley se encuentran habilitadas para realizar los repartos competenciales.
En consecuencia, esta corporación declarará la exequibilidad de la expresión "la Nación" contenida en el artículo 307 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por los cargos analizados.” Bajo este marco jurídico y jurisprudencial, resalta esta Corporación que el extremo pasivo del litigio se encuentra integrado por DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILA, quien, según el artículo 2 de la Ley 2013, corresponde a una entidad territorial que se encuentra organizada de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, por tanto, el término de gracia de 10 meses que concedió el legislador para soslayar la ejecución de providencias judiciales contra la Nación y entidades territoriales le resultaría aplicable.
Ahora bien, en el presente asunto se tiene que (i) la sentencia judicial de primer grado fue proferida en fecha 6 de diciembre de 1994 y (ii) este Tribunal desató el grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la pasiva en calenda 29 de marzo de 1996, cuya decisión fue notificada en estrados y no recurrida en casación por los extremos del litigio.
Por tanto, el término de gracia de los 10 meses, según sugiere la norma censurada en el litigio, debe computarse a partir de la ejecutoria de esta última providencia judicial, advirtiéndose al respecto que el artículo 302 del Código General del Proceso expresa sobre la materia, lo siguiente: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Como quiera que la sentencia dictada en este estadio procesal era susceptible del recurso extraordinario de casación, cuyo término procesal para su interposición es de 15 días hábiles según lo previsto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, se tendría que la misma quedó ejecutoriada el día 29 de abril de 1996, por tanto, el término de los 10 meses feneció el día 1 de marzo de 1997, y teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue librado en mayo de 2022, se encontraría superado con creces el plazo en estudio.
Así las cosas, se confirmará en este punto la decisión recurrida de primera instancia, advirtiéndose, además, que la A quo obedeció y cumplió lo resuelto por el superior en fecha 9 de mayo de 1996 (Fl.1 del archivo PDF denominado Primera Instancia_C01Principal_Expediente Primera Instancia_2024033512441.pdf), de tal suerte que, si se llegare acoger este parámetro para contabilizar el término de los 10 meses, según la tesis ventilada por quien recurre, se llegaría a la misma conclusión judicial.
En cuanto a las medidas cautelares, este Tribunal advierte que el juzgado de primera instancia resolvió “Negar el decreto de medidas cautelares”, lo cual conlleva a que los reparos presentados por la parte recurrente carecen de objeto y de interés para recurrir, toda vez que la decisión censurada fue, en efecto, favorable a su postura de protección de los recursos públicos y, como consecuencia a ello, no existiría agravio que examinar.
Costas en esta instancia a cargo de DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por no haber prosperado su recurso de apelación. Por las razones expuestas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto apelado de fecha 4 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 3. En su oportunidad REMÍTASE expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6b5c95ad2bfe799c11b8a521d6b67ece44d42edfe5706aabdd22a66de9266e3 Documento generado en 17/04/2026 03:40:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica