TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARLOS ALBERTO JAIMES BALLESTEROS CONTRA JORGE SERRANO Y OTROS. En Bucaramanga, siendo veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el AUTO del 14 marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO.
I. 1.
ANTECEDENTES. La demanda. El demandante solicitó frente a la parte demandada se declarara que entre él, como trabajador, y los señores Jorge Serrano, Claudia María Ferrero Serrano y Andrés Julián Serrano Corzo, todos parte del Consorcio Santa Cruz, como empleadores, existió una relación laboral con extremos temporales comprendidos entre el 8 de marzo y el 28 de octubre de 2020, regulada por un contrato de trabajo por Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 obra o labor; además, que se declare que los demandados adeudan al demandante los salarios de agosto, septiembre y octubre de 2020; además, que adeudan las prestaciones sociales causadas en virtud de la relación laboral; que los demandados tampoco pagaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales.
En consecuencia, que se condene a los demandados a pagar los salarios adeudados, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST) por el no pago de prestaciones sociales desde el 29 de octubre de 2020 y hasta que esta se pague, en efecto; así como al pago de una suma representada en salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños extrapatrimoniales causados por la “…angustia, tristeza y aflicción que se le ha causado…como consecuencia del no pago de salario, prestaciones sociales y vacaciones del tiempo en que prestó sus servicios como ayudante de obra, pues actualmente no tiene sustento alguno para él y su familia, aunado a ello, la situación económica que está atravesando el país por la pandemia COVID-19”; a la indexación de las condenas; a lo que el juez declare y condene oficiosamente de forma ultra y extra petita;
Como fundamentos de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que la demandante prestó sus servicios de forma persona, ininterrumpida y de forma subordinada entre 8 de marzo y el 28 de octubre de 2020 a favor del Consorcio Santa Cruz (conformado por los señores Jorge Serrano, Claudia María Ferrero Serrano y Andrés Julián Serrano Orozco), en el cargo de ayudante de obra, en la construcción de pavimento, resanar huecos, alineación de la vía, excavaciones, entre otras, actividades que ejecutó en San Marcos (Sucre), en un horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), por un salario de novecientos mil pesos ($900.000,00).
Al demandante se le dieron órdenes por parte del 2 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros. Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 señor Julio Cesar Badillo, Juan Carlos Angarita y otros representantes de estos demandados. Al demandante se le puso a disposición cada uno de los elementos de trabajo (pala, pica, barra, rastrillos, carreta, entre otros) y las materias primas para ejecutar su labor.
Llegado el 28 de octubre 2020, los señores Juan Carlos Angarita, Julio Cesar Badillo y Jorge Serrano le aseguraron al demandante que sus salarios, prestaciones sociales y vacaciones se pagarían en Bucaramanga, de acuerdo con el tiempo laborado, no obstante, esto nunca ocurrió. Además, al demandante nunca se le afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones ni Riesgos Laborales; tampoco se le consignaron cesantías ni intereses a las cesantías ni se le afilió a un fondo de cesantías; ni se le pagó prima de servicios, vacaciones, ni salarios, ni se le entregó dotación, durante la vigencia de la relación laboral, situación que ha perdurado a pesar de que el demandante ha intentado comunicarse con los integrantes del Consorcio Santa Cruz para obtener el pago de estas acreencias.
La demanda se admitió por auto de 10 de septiembre de 2021, y fue personalmente notificada a cada uno de los integrantes del extremo demandado, el cual procedió, en término, a correr traslado de la demanda. 2. La contestación de la demanda. El extremo demandado, conformado por Jorge Serrano, Claudia María Ferrero Serrano y Andrés Julián Serrano Corzo, en nombre propio, y como celebrantes del Consorcio Santa Cruz, contestó la demanda a través de su única apoderada judicial, no admitió la mayoría de los hechos de la demanda, únicamente admitiendo como cierto el hecho relacionado a la existencia del consorcio precitado, y de sus conformantes, y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 En suma, su defensa se circunscribió a desconocer la existencia de un vínculo subordinante entre el demandante y sus representados, y a lo ocurrido en virtud de la ejecución del contrato de obra No. 002371 entre el Instituto Nacional de Vías INVÍAS con el Consorcio Santa Cruz, contrato que se ejecutó hasta el 3 de agosto de 2020, según acta de entrega y recibo definitivo de 22 de diciembre de 2020; contrato que tuvo algunos problemas de ejecución en virtud de la pandemia causada por el virus SARS-Covid19, y que, en virtud de las medidas restrictivas de movilidad decretadas por el Gobierno Nacional para ese entonces, se hizo necesario enlistar las personas que ejecutarían las obras según cada empresa participante en la obra, en donde se vislumbra, que no aparece el demandante relacionado en ningún listado correspondiente al Consorcio Santa Cruz, de donde se desprende que el demandante jamás prestó sus servicios de forma subordinada a favor de la demandada.
Propuso las excepciones de mérito de “AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DE DERECHO EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA; PAGO DE NO LO DEBIDO; LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; LA INEXISTENCIA DEL VÍNCULO DE LA RELACIÓN LABORAL”. 3. Actuación subsiguiente. Con auto de 1° de agosto de 2022, que no fue objeto de recursos, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga tuvo por contestada la demanda, por lo que procedió a señalar las tres de la tarde (3:00 p.m.) del 19 de enero de 2023, para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y las dos de la tarde (2:00 p.m.) del 24 de febrero de 2023, para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.
En este proveído, se le hicieron las siguientes advertencias a las partes: “En punto al desarrollo de las audiencias, deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: − Disponer de un celular o un computador con acceso a internet. − El enlace para acceso a la diligencia será enviado con posterioridad al correo electrónico de los participantes o instantes previos a la audiencia. 4 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 − Los intervinientes deberán contar con los documentos de identificación para su exhibición. En caso de existir poderes de sustitución o documentos necesarios para diligencia, deberán remitirse al correo electrónico institucional del Juzgado j04lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co − El oficial mayor a cargo del expediente estará atento a cualquier información o solución de inconvenientes. − Una vez compartido el enlace OneDrive del proceso, deberán conservarlo por cuanto en lo sucesivo podrán consultar las piezas procesales que se alojan en la respectiva carpeta con posterioridad a la digitalización. Se destaca que el agendamiento de las audiencias se hará con base en las cuentas de correo electrónicos de las partes y sus apoderados que se encuentren registradas en el proceso, y con relación a los togados, especialmente en SIRNA en el evento en que se eche de menos los correos (artículo 28 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020).
Adicionalmente, informamos que las invitaciones que reciban en sus buzones electrónicos deberán ser compartidas o reenviadas entre los sujetos procesales y sus apoderados, para que no haya contratiempos al momento de la conexión.” En virtud de la primera solicitud de aplazamiento formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, el 12 de enero de 2023, el Juzgado, por auto de 16 de enero de 2023, que se mantuvo incólume, aplazó la práctica de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS para las dos y dos quince de la tarde (2:00 p.m. y 2:15 p.m.) del 24 de febrero de 2023.
La apoderada judicial del extremo demandado solicitó nuevo aplazamiento por escrito de 23 de febrero de 2023 sobre el cual no se efectúo pronunciamiento por parte del Juzgado y el despacho judicial de primera instancia practicó las audiencias precitadas, con la participación inicial de la apoderada judicial de la parte demandada y, posteriormente, con la participación de los apoderados de las partes en Litis. 4.
La solicitud de nulidad. Al finalizar la audiencia del artículo 80 del CPTSS, después de emitido el fallo de primera instancia. El extremo demandante, por 5 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros. Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 intermedio de su apoderado judicial, invocando cono fundamento normativo la sentencia SU439/17 M.P. Alberto Rojas Ríos, los causales de nulidad previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por la remisión que realiza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como fundamento de su solicitud, manifestó que en el proceso (anexo 37) se solicitó aplazamiento de la diligencia por la apoderada judicial del extremo demandado, solicitud en el que la abogada manifestó que dispone de ciento veintiséis días de incapacidad por licencia de maternidad. Además, que el solicitante se comunicó con los testigos Rubiel Mantilla Martínez, Armenio Gutiérrez Martínez, Wilfrido Antonio Pertuz Arco quienes le manifestaron que les sería posible conectarse a la audiencia “sobre las 12 o 1pm”, el solicitante se conectó minutos antes a la audiencia, estuvo “bastante” tiempo conectado y notó que él era el único participante en la sesión o videollamada, por ello, a las una cincuenta y ocho (1:58 p.m.) “…al juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga…”, en donde solicitó información sobre si la audiencia se realizaría o no, correo del que se le dio respuesta hasta las dos cuarenta y uno de la tarde (2:41 p.m.) en el que se le respondió que la audiencia inició a la fecha y hora dispuesta en auto antecedente, con la respectiva invitación remitida por el link correspondiente, y que ésta estaba en curso; es a partir de que el solicitante se enteró de esta situación que él ingresó a la audiencia. Por ello, considera que no pudo hacer una debida representación de su cliente y se le “…truncó la oportunidad de defender a mi cliente para que se le respetara el debido proceso y el derecho de contradicción respecto no sólo de las pruebas que se iban a decretar, sino también de las pruebas que se iban a practicar, que se tenían listas para el día de hoy y por las circunstancias que venía narrando su señoría no fue posible, o sea se me omitió la 6 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 oportunidad para solicitar, decretar pruebas (sic) o practicar (sic) y en la medida de que se me violó el debido proceso no pude asistir a esas etapas de la diligencia.” Solicitó al juez de la primera instancia que tomara, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del CPTSS, las medidas necesarias para “…garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la agilidad y la rapidez de su trámite”.
Agregó, que ni siquiera era necesaria la solicitud de nulidad, por cuanto, en virtud de la solicitud que radicó al correo electrónico del juzgado, el despacho, oficiosamente, debía aplicar las medidas de saneamiento precitadas. Adicionalmente, mencionó que, si fuera el caso, coadyuvaría la solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada judicial del extremo demandado, dado que su maternidad y estabilidad en virtud de su situación. Por ello, consideró que se atacó su lealtad y transparencia, porque “…soy una persona muy responsable y ante de eso lealtad y transparencia(sic)”.
Por ello, considera que de “…haber llegado a la diligencia y no haber estado la doctora y con incapacidad, la diligencia no se hubiese hecho, no por disposición suya, señor juez, sino también mía, porque yo sería solidario frente a esa decisión (sic)”. Adujo que los demandados ya fueron condenados en otro proceso laboral que se les interpuso en su contra, para lo cual le solicitó al despacho de la primera instancia que oficiara para obtener copia del proceso con radicado No. 2021-00227.
Por ello, consideró que están plenamente acreditadas las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 133 del CGP, considerando, además, que también se omitió la oportunidad para 7 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros. Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 alegar de conclusión, por lo que también estaría acreditada la causal prevista en el numeral 6 del artículo 133 ya citado, además, invocando lo previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 2213 de 2022. 5.
El auto apelado. Previo decreto de pruebas de oficio, por auto de 14 marzo de 2023 el a quo denegó la nulidad formulada, motivando lo siguiente: Verificó que el solicitante estuvo conectado a la sesión virtual que se practicaría la audiencia de trata el artículo 77 del CPTSS entre las una cincuenta y tres y dos de la tarde (1:53 p.m. – 2:00 p.m.), periodo en el que todavía no se había hecho presente los demás participantes de la audiencia, según se desprendió de la constancia emitida por el Área de Sistema (archivo 49); el solicitante se retiró de la sesión a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
A las dos y un minuto de la tarde (2:01 p.m.) ingresó la apoderada judicial de la parte demandada, y el juez a las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.); el apoderado judicial de la parte demandante reingresó a las dos cincuenta y tres (2:53 p.m.); hubo un acompañamiento de ingeniero de soporte (Sebastián Lozada) por cinco (5) minutos, quien es el personal que respondió la solicitud del despacho con respecto a la constancia de ingreso de los participantes de la audiencia. A eso de las dos de la tarde (2:00 p.m.) el solicitante remitió un correo electrónico al correo institucional notificacionesjudicialesjlcto04vga@notificacionesrj.gov.co, siendo que este correo electrónico únicamente está habilitado para remitir notificaciones a los usuarios del despacho, y desde el momento en que se notificó la demanda (archivo 25) se dejó claro que toda solicitud que deba ser dirigida al despacho debe ser dirigida al correo electrónico j04lcbook@cendoj.ramajudicial.gov.co y no a aquél. Expuso el contenido de unos mensajes y llamadas de WhatsApp compartidos entre el solicitante y un celular 8 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 3222287073, con el señor Armenio Consorcio a las once veintiocho de la mañana (11:28 a.m.), once treinta y siete de la mañana (11:37 a.m.) y unas comunicaciones de las once treinta y ocho (11:38 a.m.) y a las una cincuenta y seis de la tarde (1:56 p.m.). También analizó unas comunicaciones del solicitante a las once treinta y siente de la mañana (11:37 a.m.) con el señor Wilfredo Pertuz y otras con el señor Rubiel Matilla a las nueve cincuenta y seis (9:56 a.m.).
También analizó el escrito presentado por la apoderada judicial del extremo demandado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga al proceso con radicado No. 2021-02027, proceso en el que, según la relación de actuaciones que aparece en el sistema de la Rama Judicial, aparece que se declaró fracasada la conciliación, se decretaron y practicaron pruebas y se fijó audiencia del artículo 80 CTPSS, con una anotación adicional de solicitud de aplazamiento para el 29 de agosto de 2022; pero la audiencia sería celebrada el 28 de agosto de 2022; en el proceso que ocupa a despacho se allegó solicitud de aplazamiento de enero de 2019, la que fue atendida por el despacho por auto de 16 de enero de 2023 y se fijó la audiencia del artículo 77 del CTPSS para el 24 de febrero de 2023 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
El auto de 16 de enero de 2023 se notificó por estado el 17 de enero siguiente, y no fue objeto de objeción o reparo por ninguna de las partes, posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada allegó, el 23 de febrero sucesivo, otra solicitud de aplazamiento; no obstante, el personal del despacho por ventanilla le aclaró que la audiencia ya había sido fijada y su solicitud se iba a definir en audiencia, y aunque al empezar la audiencia, no se logró grabar ese aparte de la audiencia, el titular del despacho le preguntó por su estado, y que le autorizaba de forma verbal para que, si necesitaba alimentar a su bebé, podría tomar recesos para esos efectos, a lo que la apoderada judicial del extremo demandado respondió que estaba de acuerdo y que más o menos a eso de las tres de la tarde (3:00 p.m.) le iba a dar lactancia a su bebé, además, el despacho le autorizó a poder cargar al menor en medio de la audiencia, si era menester. 9 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 Pues bien, se consideró que no hubo ninguna irregularidad con respecto a la ausencia de la parte demandante en la audiencia y, sobre todo, que se excusare en que la apoderada judicial del extremo demandado hubiese solicitado el aplazamiento de la audiencia, ni que esto diera lugar a una nulidad de “rango constitucional”, dado que la apoderada judicial del extremo demandado no insistió en su solicitud de aplazamiento, participó activamente en la audiencia y, de por sí, una solicitud de aplazamiento no tiene la virtualidad ni es causa suficiente para que, por sí misma, una audiencia tenga que ser aplazada o no deba ser realizada, sobre todo, reiteró, si el auto por el que se fijó fecha y hora para la audiencia no fue recurrido ni objetado por ninguno de los extremos de la Litis.
Además, y con respecto a la ausencia del solicitante, es indispensable mencionar que toda audiencia, todavía, las que se fijan para su práctica, tiene un compás de espera, en el que se le permite a los participantes ingresar para iniciar con las actuaciones de la audiencia, como se puede evidenciar del acta de la audiencia de 24 de febrero (audiencia del artículo 77 CPTSS), en donde quedó constancia de que la audiencia inició a eso de las dos quince de la tarde (2:15 p.m.), que fue el momento en que se empezó a grabar la audiencia, es decir, que tanto el despacho como la parte demandada, estuvieron esperando por diez (10) minutos a que la parte demandante ingresara a la audiencia, lo que no hizo, por lo que fue necesario iniciar con las etapas procesales sin su comparecencia. Además, el despacho notó que el solicitante, siendo apoderado judicial de la parte demandante, como se observa de la comunicación de las once treinta y siete de la mañana (11:37 a.m.) y los audios aportados por el propio solicitando (carpeta 44), se tiene que este ya estaba manifestando que la audiencia no se iba a realizar, lo que causa sorpresa, si se tiene en cuenta que no se había, para ese momento, emitido ningún pronunciamiento del despacho con respecto a la solicitud de aplazamiento presentada.
En cuanto a la manifestación del solicitante, en cuanto que había un modo de actuar precedente 10 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros. Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, en el proceso No. 2021-00227 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en donde también solicitó aplazamiento, se tiene que esta solicitud, presentada el 20 de enero de 2022, en su momento, aquel despacho judicial no accedió a la solicitud y prosiguió con la práctica de la audiencia del artículo CPTSS, lo que lleva al cuestionamiento de que sí, si se tenía plena certeza acerca de la práctica de la audiencia en el presente proceso, y no había mediado pronunciamiento en contrario por el despacho, por qué, entonces, el apoderado judicial de la parte demandante, el solicitante, optó por no comparecer a la audiencia, lo que lleva, necesariamente, a la conclusión de que la solicitud de nulidad debía ser rechazada.
El despacho de la primera instancia se abstuvo de imponer condena en costas en contra de la parte demandante. 6. El recurso de apelación Contra el auto la parte demandante interpuso el recurso de apelación (numeral 6 del artículo 65 del CPTSS) con base en los siguientes argumentos: Primero, aludió a estar sorprendido con la “actitud” del despacho, dado que, en su parecer, no fueron tenidos en cuenta sus argumentos; aludió a los artículos 1º y 2º de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a la obligación de los despachos judiciales de establecer el debido uso de las tecnologías de la información y de que haya una “…garantías de las partes…no, a la existencia de esas diligencias, …”.
En esa medida, era un deber del despacho y del personal de la secretaría estar al tanto del mensaje emitido al correo al que se hizo la citación para la audiencia que se iba a practicar la audiencia, siendo, precisamente, en este correo por el que se practicas las notificaciones del despacho y su escrito fue “muy concreto” en cuanto a que solicitaba información sobre si se iba o 11 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 no a practicar la audiencia, esta solicitud, aún a pesar de que fue válidamente remitido al correo electrónico de notificaciones del juzgado, no fue debidamente atendido por el despacho ni fue resuelto tampoco por éste. Agregó, que su solicitud fue resuelta con una tardanza de cincuenta minutos.
Con respecto al ingreso a la audiencia, manifestó que en la constancia emitida por el área de sistemas destacó que el ingreso del solicitando se dio a eso de la una y cincuenta y cinco de la tarde y perduró por seis minutos hasta las dos y un minuto de la tarde (1:55 p.m. – 2:01 p.m.) “…, pues son más de las 14:00 de la tarde sí,..”. De esta manera, si para las dos de la tarde el despacho no había iniciado con la audiencia, el solicitante podía retirarse voluntariamente.
Adicionó que considera una maniobra fraudulenta que, habiendo mediado solicitud de aplazamiento por parte de la apoderada judicial del extremo demandado, no se le hubiera informado si la audiencia se iba a practicar o no, siendo que la apoderada judicial del extremo demandado está incapacitada, solicitud que él hubiera coadyuvado.
Destacó la premura y agilidad con la que se emitió la sentencia y el poco tiempo que se tomó el despacho para emitirla. Fundamento que, si se notó su ausencia a la audiencia, por qué “…, …no me dio la oportunidad a mí como lo dispone el CGP indicándome o dándome 3 días después de terminar la diligencia del artículo 77 de justificar mi inasistencia, ¿por qué razón no se hizo eso?” Aun cuando el juez está obligado a esa circunstancia, eso también es muy extraño, simplemente cerró la diligencia del 77 y continuó de manera inmediata con la audiencia del 80, …”.
Reprochó qué tiene esto no tiene relación que ver con lo previsto en el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST) con respecto a la protección del trabajo, siendo que se le está exigiendo una espera por un tiempo razonable que no está prevista en la Ley. Destacó que sólo a la apoderada judicial se le dio aviso de la práctica de la 12 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 diligencia, lo que no ocurrió con él, por lo que insistió en que se valorarán las pruebas que se practicaron de oficio por el despacho, con el fin de analizar de forma racional la solicitud de nulidad. Consideró que hubo negligencia por el despacho al demorarse en practicar la audiencia. Destacó que era un deber ético de la apoderada judicial del extremo demandado informarle que la audiencia sí se iba a practicar, sobre todo, si esta misma apoderada judicial había interpuesto una solicitud de aplazamiento por su incapacidad, debido a su licencia de maternidad, lo que tampoco ocurrió, para lo que citó el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto al deber de honradez y lealtad que debe haber entre profesionales del Derecho además que “…el juzgado sí debió atender, por lo menos, por lo menos en su decisión que indicar que el apoderado judicial, el suscrito obró con suma diligencia sí, porque el trasfondo de esta decisión y es que también se debe analizar, no es solo la violación de los derechos fundamentales del actor, sino una responsabilidad disciplinaria para mí por haber sido diligente por haber enviado un correo antes por haber asistido a la diligencia de manera puntual, otra cosa hubiese sido que yo llegué a las 2:10, doctor, llegó tarde, ya pasamos a la audiencia del 77, ay sí doctor, llegó tarde sí, entonces en ese sentido yo solicito muy amablemente, señores magistrados que se analice de verdad la resolución tomada acá que es claramente violatoria de los numerales cuatro y siguientes del artículo 133 del Código General del Proceso, que por remisión de 145 es aplicable a los retos de trabajo y que conforme a la sentencia citada en la proporción de nulidad, pues el juzgado realmente no está haciendo una labor de pronto objetiva en el sentido de tomar esta decisión, porque claramente es sumamente arbitraria cuando el mismo Consejo la misma plataforma le está indicando que sí se presencia, entonces, en ese sentido, solicito, señores magistrados, se resuelva esta solicitud de manera favorable, este recurso para que sea tenido en cuenta y se tomen las medidas respectivas con 13 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 respecto no solo a la 2213 al 133 del CGP, sino también a la Ley 1123 de 2007, en el sentido de cuáles son los deberes de nosotros los colegas, es una buena oportunidad también para analizar esa circunstancia en este caso concreto, en ese sentido dejo así fundamentado mi recurso de apelación, señor juez, muchísimas gracias”.
II. ALEGATOS La parte demandante y recurrente, se reiteró en los argumentos de la apelación primigenia, y manifestó que, en primera medida, el solicitante fue el primero en ingresar al link de la audiencia, y al ver la incomparecencia del despacho como de su contraparte, remitió un correo electrónico a las una y cincuenta y ocho de la tarde (1:58 p.m.), en el que solicitó si la audiencia se iba a o no a practicar, continuando varios minutos más, sin que se verificara la comparecencia del despacho y de la parte demandada a la audiencia. Su solicitud sólo tuvo respuesta más de cuarenta y tres minutos después, lo que se puede corroborar a partir de lo certificado por la oficina de sistemas, certificación que, en su parecer, “…si fuera poco”, no fue valorada por el despacho de primera instancia, como tampoco lo hizo con las demás pruebas que debían tenerse en cuenta para resolver la nulidad, como lo fueron la asistencia del demandante a la oficina del solicitante, el contacto con los testigos de la parte demandante, “…entre otras muchas pruebas de mi diligencia, expresó, únicamente que debí esperarle un tiempo razonable”.
Destacó como se sintió sorprendido debido a que, si el despacho judicial tenía sus datos de contacto, jamás se le dio aviso de que sí se iba a realizar la audiencia, frente a lo que el despacho no podía excusarse en que el correo electrónico del link de la diligencia que se remitió a las partes no estaba habilitado para 14 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 recibir solicitudes, puesto que es una responsabilidad de los servidores públicos, sobre todo, del juez, en los ritos del trabajo (artículo 9 del CST) la de otorgar la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones. Por ello, consideró que no existe una protección o garantía de derechos de la parte que representan, ni tampoco respeto a su derecho al debido proceso, tampoco, el juez dio aplicación a lo previsto en el artículo 42 del CGP, para adoptar las medidas “…conducentes para hacer efectiva la igualdad de las partes, ¿pues si le indico a la apoderada judicial que a pesar de su incapacidad medica se iba hacer la diligencia por qué no lo hizo conmigo?, porque no remedió, indagó la buena fe de las partes, en el sentido de que sabía y tenía pleno conocimiento de mis datos de comunicación al igual que la apoderada judicial de los demandados, que extrañamente no se preguntó o tuvo un poco de coadyuvancia conmigo y me confirmo que la audiencia (como si le notificaron a ella) si se iba a realizar a pesar de su incapacidad.
¿Por qué el juzgado oficia y recibe respuesta clara e inequívoca, de conformidad con el numeral 4 del artículo citado, de que estuve en la diligencia y no la tiene en cuenta?, ¿por qué no identifico el sin número de pruebas y decidió favorablemente la solicitud de nulidad, pues era evidente la falta de medidas para sanear vicios en el proceso?, como lo expone el numeral 5 del citado”.
Resalto lo previsto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, en su último inciso, prevé que es un deber de las partes colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia, así como es un deber de la autoridad judicial adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, para concluir que, si, en realidad, se hubiese obrado con buena fe por parte de la apoderada judicial de la contraparte como por el despacho de primera instancia, por lo menos se hubiere indagado por la posibilidad de su asistencia, por 15 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 lo que consideró que la situación fue “…muy provechosa…” para la parte demandada. Agregó que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, el despacho, en claro “…desobedecimiento…a su propio correo donde envía link de la audiencia como del expediente, pues al resolver la solicitud como se ha indicado, expresa que ese correo no está habilitado para tal fin, cuando lo que se solicitó en el mensaje de datos fue precisamente información sobre la audiencia y no sobre un proceso distinto o tramite extraño al que allí se estaba tratando”.
En consecuencia, aseguró que, de confirmarse la decisión, esta sería “…realmente vulneradora de los derechos legales y constitucionales de mi cliente, al debido proceso, administración de justicia con todas las garantías legales dispuestas, atentar con los principios de transparencia y buena fe que deben tener las partes y sus apoderados en concordancia con los poderes judiciales que se tienen por parte del titular del despacho para que sean garantizados de manera plena; hecho este último como lo puede percibir Honorable Magistrado, aquí no se cumplió”.
Por ello, insistió en la revocatoria de la providencia apelada. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Preliminarmente, se advierte que la providencia cuestionada es apelable a voces de lo previsto en el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (de ahora en adelante CPTSS), según el cual, es susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia “…que decida sobre nulidades procesales.” 16 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 2. El problema jurídico por resolver consiste si se han configurado las causales previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del CGP, que prevé que el “…proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. … 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. …6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. (Negrillas por la Sala). 3. Para este efecto, esta Sala de Decisión se permite citar el precedente que ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha decantado de forma reiterada y suficiente, los principios de rigen las nulidades procesales en materia procesal civil, régimen al que se remite del CPTSS, dado que no existe regulación específica del trámite de la nulidad y de las causales de nulidad en el CPTSS1, dado que, en el CGP, como lo fue en su momento en el hoy derogado Código de Procedimiento Civil (CPC), toda nulidad que se proponga por las partes se tiene que someter a unos principios básicos, que deben respetarse en la interposición de la nulidad procesal, dado que este es un medio excepcional y de uso restrictivo, que buscar garantizar el debido proceso de las partes, por un lado; y por el otro, busca darle garantía, confianza y seguridad a las partes, de que la solicitud de nulidad, no se utilice como una herramienta de uso conveniente para alegar aquellos yerros procesales que, ni tienen la trascendencia para invalidar las actuaciones surtidas en el proceso, ni fueron oportunamente alegados por las partes tan pronto se causaron, y que con su silencio convalidaron, así el “ARTICULO 145.
APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”. 1 17 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros. Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 máximo tribunal de lo ordinario ha considerado lo siguiente, en la sentencia SC280-2018 Radicación n°. 11001-31-10-007-201000947-01 de 20 de febrero de 2018 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo2: “Ciertamente, el sometimiento a las formas propias de cada juicio, máxima que integra el debido proceso, impone al juzgador observar con total respeto la ritualidad que es connatural al trámite judicial; empero, nada excluye que se presenten yerros, explicable por la naturaleza falible de los seres humanos, los cuales deben ser superados a través de los mecanismos ordinarios previstos en los códigos, so pena de habilitar, en algunos casos, la procedencia de la casación: Al respecto, la doctrina nacional tiene dicho: ‘La inobservancia o la desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y el debido desenvolvimiento de la relación procesal constituyen verdaderas anormalidades que impiden en el proceso el recto cumplimiento de la función jurisdiccional.
Como dichos in procedendo necesariamente van a influir, en mayo o menor medida, en el pronunciamiento de la sentencia de fondo, a la que por consiguiente faltará una base jurídica establece, de ello claramente resultad la razón de la trascendencia que en el ámbito de la casación tienen las nulidades procesales.’ Claro está, para que algún motivo de nulidad sea sustentáculo de un embiste en casación, es menester que se observen los principios que gobiernan aquella institución, en concreto, los de especificidad, protección, trascendencia y convalidación (SC8210, 21 jun. 2016, rad. n°. 2008-00043-01), porque de lo contrario debe desestimarse la censura y la sentencia controvertida conservará su vigor jurídico.
La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC1114, 17 ag. 2016, rad. n°. 2008-00162-01). La protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega’ (CSJ, SC, 1 marz. 2012, rad n°. 2004-00191-01).
La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas. Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad n°. 2008-00084-01).
Itérese, de izarse un cargo fundado en una nulidad procesal, por fuera de las anteriores directrices, éste debe desestimarse.” (Destacado fuera de texto) 4. Estos principios, ampliamente desarrollados por la Corte Suprema 2 de Justicia, fueron avalados en sede de SC280-2018-2010-00947-01.pdf (cortesuprema.gov.co) 18 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual, en su momento, estudió y consideró exequible, en el entonces vigente Código de Procedimiento Civil, del que el Código General del Proceso bebe en gran parte, que el legislador sea quien deba prever cuáles son las causales de nulidad que operan en los procesos judiciales, si estas causales pueden ser taxativas, y cómo y cuál debe ser el trámite que deben seguir.
Al respecto, en la sentencia C-491/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell3 se motivó lo siguiente: “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.
Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. Por lo demás, advierte la Corte al demandante sobre la temeridad de su pretensión, porque así se declarará inexequible la expresión "solamente", tal pronunciamiento resultaría inocuo, pues no se lograría el resultado buscado por el actor, cual es eliminar la taxatividad de las nulidades, porque de todas maneras, con o sin la expresión "solamente", las nulidades dentro del proceso civil sólo son procedentes en los casos específicamente previstos en las normas del artículo 140 del C.P.C., aunque con la advertencia ya hecha de que también es posible invocar o alegar la nulidad en el evento previsto en el art. 29 de la C.P.” 5.
Así, el artículo 135 del Código General del Proceso, prevé que la solicitud de nulidad, hoy, configurada por el legislador como un trámite procesal autónomo y no como un incidente, debe cumplir con las siguientes requisitos: 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-491-95.htm 19 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas fuera de texto) 6.
Así, en el artículo 136 ejusdem nos enseña cuándo una nulidad es saneable, esto es, que puede convalidarse por las partes implica o explícitamente, y cuando, todavía, y a pesar de la voluntad de las partes, es insaneable o imposible de sanear o convalidar. “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 7. En lo que tiene que ver con las causales de nulidad de indebida representación de las partes, omitir términos u oportunidades para solicitar o practicar pruebas y omitir la oportunidad para formular alegatos de conclusión o para sustentar un recurso, nos expone el corredactor del proyecto que 20 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 más tardía daría lugar al Código General del Proceso, el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez, en su obra, lo siguiente: “F. LA INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES. Esta causal de nulidad alude no solo a la representación sustancial de las personas que carecen de capacidad para comparecer al proceso y deben hacerlo por conducto de otro, sino también a la representación judicial, lo mismo que sucede con la excepción previa relativa a la representación (CGP, art. 100.4).
Pero su alcance difiere un poco si la irregularidad se refiere a la representación judicial, pues mientras en la excepción previa, se puede invocar cualquier informalidad o deficiencia de dicha representación, la causal de nulidad se configura solo por ausencia total de poder (CGP, art. 1334). G. OMITIR TÉRMINOS U OPORTUNIDADES PARA SOLICITAR O PRACTICAR PRUEBAS Se trata de una irregularidad que afecta la defensa de las partes en cuanto cercena las oportunidades instituidas para realizarla.
La omisión de dichas oportunidades o términos aunque sea parcial engendra el vicio (CGP, art.133.5), pues si el litigante goza de un término para realizar un acto, bien puede cumplirlo en el último momento de dicho término; pero si por capricho de la autoridad resulta recortado este, probablemente no alcance a ejecutar el acto. La causal se configura también si el juez omite la práctica de una prueba que en el proceso respectivo sea obligatoria por mandato expreso de la ley, como sucede con la inspección judicial en el proceso de declaración de pertenencia (CGP, art. 375.9), en el de servidumbre (CGP, art. 376) o Enel deslinde y amojonamiento (CGP, art. 403) o con el dictamen pericial en el proceso de investigación o de impugnación de paternidad o de la maternidad (CGP, art. 386,2).
Habrá podido advertir el lector que esta es otra de las hipótesis en las cuales la causal de nulidad se configuraa por la inexistencia de actos procesales. En este caso de se trata de la inexistencia del acto que permite ejercitar importantes actividades de defensa como la solicitud de pruebas. H. OMITIR LA OPORTUNIDAD PARA FORMULAR ALEGATO DE CONCLUSIÓN O PARA SUSTENTAR UN RECURSO Dada la importancia que tienen los alegatos de conclusión como medio de defensa, omitir esa oportunidad se erige en grave ofensa del debido proceso, por lo que configura causa de nulidad.
Y talvez sea un más grave omitir la oportunidad para sustentar un recurso, pues en el contexto del CGP, la ausencia de sustentación de un recurso impide que sea 21 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros. Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 considerado (arts. 318-3, 322-3, 331-2, 343, 353 y 357), lo que significa que pretermitir la oportunidad para sustentarlo equivale a negar el recurso.
Ahora bien, aunque omitir el traslado del recurso al adversario del impugnante no sea tan grave como negar la oportunidad de sustentarlo, lo cierto es que erosiona la defensa y promueve la desigualdad, por lo que la ley también lo contempla como causal de nulidad (CGP, art. 133.6). Es esta otra eventualidad en la que ley contempla como causal de nulidad la inexistencia de un acto procesal.
Aquí alude al que permite hacer planteamientos importantes en defensa de los intereses de las partes.”4 8. Considerando todo el marco constitucional, legal y jurisprudencial precitado es inevitable concluir que el auto apelado será confirmado, por las razones expuestas que pasan a exponerse: a. Resulta indubitado, para empezar, que por auto de 1° de agosto de 2022, la judicatura de primer grado tuvo por contestada la demanda, y señaló las tres de la tarde (3:00 p.m.) del 19 de enero de 2023, para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y las dos de la tarde (2:00 p.m.) del 24 de febrero de 2023, para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, auto, en donde, esta Sala de Decisión, se permite destacar, se le hicieron, entre otras, las siguientes advertencias a las partes: “… − El enlace para acceso a la diligencia será enviado con posterioridad al correo electrónico de los participantes o instantes previos a la audiencia. − Los intervinientes deberán contar con los documentos de identificación para su exhibición. En caso de existir poderes de sustitución o documentos necesarios para diligencia, deberán remitirse al correo electrónico institucional del Juzgado j04lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co − El oficial mayor a cargo del expediente estará atento a cualquier información o solución de inconvenientes. − Una vez compartido el enlace OneDrive del proceso, deberán conservarlo por cuanto en lo sucesivo podrán consultar las piezas procesales que se alojan en la respectiva carpeta con posterioridad a la digitalización.” Lecciones de Derecho Procesal Procedimiento Civil, Tomo 2, Procedimiento Civil Parte General, Editorial ESAJU.
Bogotá D.C. pp. 663-665. 4 22 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros. Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 b. También, no aparece cuestionado, que en el proceso se aplazó, por auto de 16 de enero de 2023, la hora y fecha para la práctica de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS para el 24 de febrero de 2023, a las dos y dos y quince de la tarde (2:00 p.m. y 2:15 p.m.), según lo dispuso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, atendiendo una solicitud de aplazamiento interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que la profesional del Derecho estaba en licencia de maternidad (archivo 34 proceso con radicado No. 68001310500420210021800). c. Asimismo, esta por fuera de debate, que la apoderada judicial de la parte demandada, siendo las diez cuarenta y ocho de la mañana (10:48 a.m.) del 23 de febrero de 2023, radicó la siguiente solicitud: “Por medio de la presente, me permito solicitar nuevamente el aplazamiento de la audiencia que tiene como fecha de celebración el día de mañana 24 de febrero, en razón a que, como apoderada de confianza de la parte demandada y, como lo había expresado el mes anterior, a través también de correo electrónico, me encuentro en licencia de maternidad, por tanto, ruego a Usted su Señoría, reprogramar fecha después de la culminación de la licencia la cual tiene como fecha el 17 de abril e 2023, para poder asistir a la audiencia. Esto también es, porqué mi bebé se encuentra de dos meses de nacido y está con lactancia exclusiva materna y no podría desenvolverme bien en la diligencia”.
(archivos 36 y 37 proceso con radicado No. 68001310500420210021800) d. Todavía, está por fuera de discusión, que el agendamiento de las audiencias mencionadas se comunicó por medio de mensaje de datos remitido a las partes a las cuatro y una de la tarde (4:01 p.m.) del 22 de febrero de 2023, en el que se le informó a las partes y sus apoderados lo siguiente: “A fin de obtener el ingreso de las partes y testigos a la AUDIENCIA, remito la correspondiente URL: https://call.lifesizecloud.com/17371078 Así también, comparto el enlace del expediente actualizado a la fecha al cual podrán acceder indefinidamente: 23 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 68001310500420210021800 Los apoderados judiciales deberán retransmitir este correo a las partes y a los testigos. Se recomienda tener a disposición el documento de identidad y la tarjeta profesional. Favor evitar el envío de mensajes solicitando la URL de Lifesize que aquí se comparte. Cordial saludo.
Daniela Suárez Arciniegas Auxiliar ad-honorem” e. Finalmente, también esta por fuera de debate, que el abogado Omar Sanabria ingresó a la sesión LifeSizeCloud, aplicativo por el que se iba a practicar las audiencias, a las una cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.) del 24 de febrero de 2023, y se mantuvo conectado a la sesión por seis minutos, es decir, que el solicitante permaneció en la sesión de la audiencia hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día precitado, en donde no hubo grabación, así como una segunda parte de ingreso a la sesión a partir de las dos y una de la tarde (2:01 p.m.), con duración de una hora y treinta y seis minutos, extendiéndose hasta las tres y treinta y siete de la tarde (3:37 p.m.), con cinco (5) participantes, con extremo de ingreso y salida de la sesión como se detalla a continuación: f. De esta manera, en primer lugar, se denota que la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandante, y que todavía, se insiste en su procedencia ante esta Sala de Decisión, se interpuso en abierta contradicción del requisito de la especificidad que rige en materia de las nulidades procesales.
Para esta Sala de Decisión, resulta evidente que los hechos que aduce el apelante como 24 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros. Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 constitutivas de las hipótesis normativas que darían lugar a la invalidación de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia no tienen ninguna conexidad con las causales invocadas.
En este proceso, en ninguno de sus apartes, se evidencia que las partes estén indebidamente representadas, por cuanto estamos frente a un litigio entre personas mayores de edad, con pleno ejercicio de sus derechos personales y civiles, y con plena capacidad para disponer de sus derechos, integrantes de los extremos en Litis que le han conferido poder especial a sus abogados para que gestiones la defensa de sus intereses en es proceso de carácter laboral.
Tampoco, en este proceso, se evidencia que el despacho judicial de la primera instancia hubiera omitido surtir las etapas procesales correspondientes a las audiencias reguladas en los artículos 77 y 80 del CTPSS, de tal modo que la autoridad judicial hubiere omitido resolver acerca del decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, ni que en el proceso de la referencia exista algún medio de prueba que, por disposición legal especial, tenga que decretarse y practicarse oficiosamente por el juez de la primera instancia, y que se hubiere omitido su decreto y práctica; todavía menos, está debidamente probado que la judicatura de primer hubiere omitido la oportunidad de Ley para que las partes alegaran de conclusión o para que pudieran formular recursos contra las decisiones que iba tomando el juez durante el surtimiento de la instancia. g. Y es que, para la Sala de Decisión, resulta evidente que el solicitante y aquí apelante está encaminando las causales de nulidad alegadas con base en hipótesis no probadas y con hechos y circunstancias que no tienen ninguna conexidad ni relación con la hipótesis normativa que se exige en la Ley para acreditarlas; lo que se evidencia es que el apelante pretende interpretar unas causales cuyas consecuencias normativas fueron restringidas a sólo determinadas hipótesis de hecho que tienen que sustentarse o probarse según lo ha previsto el Legislador, para ciertas hipótesis 25 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 específicas, de las que el solicitante quiere introducir, sin cumplir el supuesto de hecho que las causales exigen para que de estas se pueda conseguir la invalidación parcial o total de la actuación surtida en el proceso de la referencia. h. De esta manera, el apelante parte de un supuesto equivocado e, inclusive, contradictorio, consigo mismo, para sustentar las nulidades invocadas, un clarísimo ejemplo de ello tiene relación con la solicitud de aplazamiento formulada a las diez cuarenta y ocho de la mañana (10:48 a.m) del 23 de febrero de 2023, por la apoderada judicial del extremo demandado.
De acuerdo con la postura del apelante, esta actuación parte de la falta de la lealtad de la representante de la contraparte e, inclusive, del funcionario director del despacho de primer grado y de su personal de secretaría, puesto que, por la sola interposición de este aplazamiento, se dudaba o, incluso, por sí mismo, este memorial tendría la capacidad de influir en la imposibilidad de la práctica de las audiencias prefijadas en el auto de 16 de enero de 2023, a lo que agregó, todavía, y si fuere el caso, el apelante coadyuvaría la solicitud de aplazamiento de la representante de su contraparte.
Resulta, por supuesto, equivocado, porque el apelante, siendo profesional del Derecho, conoce de primera mano que las autoridades judiciales se pronuncian por providencias, esto es, por autos y sentencias (1er inciso5 artículo 278 CGP) y que estas cobran fuerza ejecutoria, es decir, vinculan a las partes y al juez, cuando no admiten recursos o cuando, habiéndolos admitido, las partes no los interpongan y transcurra en silencio el término de 5 “ARTÍCULO 278.
CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
(…)” 26 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros. Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 ejecutoria (artículo 3026 CGP). De esta manera, esta razón invocada, en cuanto a que una segunda solicitud de aplazamiento de la audiencia interpuesta por la apoderada de su contraparte, resulta huérfana de base argumentativa y de pertinencia, de frente a la regulación que prevé la Ley con respecto a las decisiones que toma el juez en un proceso, con mayor peso, si tenemos en cuenta que, tanto en CPTSS como en el CGP, el legislador ha regulado el aplazamiento de audiencias y diligencias como una circunstancia que tiene que ocurrir de forma excepcionalísima y no como una actitud que debe ser la regla de los procesos judiciales, como con claridad se vislumbra de lo dispuesto en el quinto inciso del artículo 77 del CPTSS que prevé que “Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.”, norma de la que bebió el legislador para proyectar el CGP y que reprodujo en gran medida en el numeral 3 del artículo 372 del CGP que dispone que “Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.
La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.” En esa media, si el apelante es consciente de que el aplazamiento de las audiencias, en los ritos laborales, sólo puede aplazarse por única ocasión lo cual opera sin necesidad del pronunciamiento del Juez pues es una “ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. 6 No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 27 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 norma de carácter que regula el rito procesal, y en el proceso de la referencia el juez ya había dispuesto de un aplazamiento por única ocasión en virtud de solicitud de la apoderada de la parte demandada se encontraba en periodo de licencia de maternidad, entonces, para esta Sala de Decisión resulta ininteligible cómo es el solicitante, ahora, invoca que es que tenía dudas de si las audiencias de los artículos 77 y 80 del del CPTSS se iban a practicar en la fecha determinada por el juzgado de la primera instancia, conociendo de primera mano, que el auto por el que se aplazaron las audiencias ya había sido emitido, el solicitante tenía pleno conocimiento de la determinación, y no ejerció ninguna inconformidad ni medio de impugnación contra ese proveído, el de 16 de enero de 2023.
Así, la Sala debe destacar cómo, en la apelación, el solicitante se contradice, porque mientras se excusó en que las circunstancias precitadas le generaron serias dudas sobre si las audiencias se iban o no a practicar, es decir, que no le reconoce plena fuerza vinculante al auto de 16 de enero de 2023, como si este no fuera una providencia que cobró ejecutoria y que lo vinculaba a él, al despacho judicial de la primera instancia y a su contraparte, este como representante judicial de la parte demandante; al mismo tiempo se duele de por qué la judicatura no ejerció sus poderes de dirección del proceso, para tomar las medidas que, en su parecer, se debían haber tomado para asegurar la igualdad procesal de las partes en el proceso, recuérdese, que es un principio de la lógica argumentativa que una cosa es una cosa y no puede ser otra al mismo tiempo (principio de identidad), de tal modo que no puede el recurrente, por un lado, cuestionar la vinculatoriedad y ejecutoria de una providencia emitida por el juez de la primera instancia, y al mismo tiempo, quejarse de por qué la autoridad de primer grado más bien no tomó medidas correctivas y coercitivas que, en su parecer, se tuvieron que haber tomado. i. Pero es que, además, para esta Sala, resulta contradictorio que el apelante se duela que las audiencias, según su criterio, se 28 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 iniciaron y adelantaron sin su conocimiento, cuando no ha cuestionado, por sí mismo, que es el propio solicitante quien ingresó al link del aplicativo por el que se practicaría la sesión de las audiencias mencionadas, para llegar, exactamente a la hora en que las audiencias debían comenzar, para, de forma abyecta e intempestiva, desconectarse, sin más, de la sesión. En concepto de esta Sala, no es que el despacho de judicial de primer grado hubiere practicado las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS a espaldas del solicitante de la nulidad, es que el solicitante y apelante, por un acto de su propia voluntad, resolvió desconectarse o excluirse de la audiencia, habiendo apenas llegado en punto la hora para el inicio de la audiencia. En ese orden de idas, para esta Corporación, resulta inexcusable que el apelante se queje de que no se le dio aviso de la consecución de las audiencias por parte del despacho judicial de primer grado, como por su contraparte, puesto que, primero, el despacho judicial de la primera instancia comunicó con la debida anticipación, y por medios institucionales, que la audiencia se practicaría en la fecha y hora prefijada, y el despacho judicial no hizo ninguna advertencia o avisó o comunicó por sus canales oficiales e institucionales, de manera previa, sobre alguna circunstancia de fuerza mayor o de caso fortuito que fueran a impedir que la audiencia se fuera a practicar en los términos prefijados; esto, sin perjuicio de lo advertido en el párrafo precedente en cuanto a que del expediente se desprende con claridad de que la audiencia ya había sido postergada por única ocasión, y que el apelante conoce o debía conocer, como profesional del Derecho, que el aplazamiento de audiencias, en los procesos laborales, es improcedente por ocasiones adicionales. j. Tampoco resulta valedero, como se pretende esgrimir en la alzada, que es que el despacho estaba en la obligación de resolver una petición de información que se le dirigió momentos antes del inicio de las audiencias, en que se debía, por así decirlo, “confirmar” 29 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 si las audiencias se iban a practicar o no, se repite, porque la judicatura no había resuelto nada en sentido contrario, y el apelante conocía o debía conocer que la audiencia se practicaría en los términos resueltos y debidamente comunicados por la primera instancia. Aún, no resulta plausible que se aluda a que esta solicitud se remitió al correo electrónico para notificaciones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, siendo que, al mismo tiempo, no aparece ningún reproche en el recurso, en cuanto a que en el mensaje de datos remitido por el correo electrónico de remitido a las partes (incluido al aquí apelante) a las cuatro y una de la tarde (4:01 p.m.) del 22 de febrero de 2023, en el que se les informó si del link para ingresar a la audiencia, y se les había advertido, con total claridad, y en destacado que “Favor evitar el envío de mensajes solicitando la URL de Lifesize que aquí se comparte.”, y fue, inclusive, desde el proveído de 1° de agosto de 2022, en el que se le tuvo por contestada la demanda al extremo demandado, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga le advirtió a ambas partes que, primero, “− El enlace para acceso a la diligencia será enviado con posterioridad al correo electrónico de los participantes o instantes previos a la audiencia.”, segundo, que “− Los intervinientes deberán contar con los documentos de identificación para su exhibición. En caso de existir poderes de sustitución o documentos necesarios para diligencia, deberán remitirse al correo electrónico institucional del Juzgado j04lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co”, tercero que “− El oficial mayor a cargo del expediente estará atento a cualquier información o solución de inconvenientes.”, cuarto que “− Una vez compartido el enlace OneDrive del proceso, deberán conservarlo por cuanto en lo sucesivo podrán consultar las piezas procesales que se alojan en la respectiva carpeta con posterioridad a la digitalización.”, es decir que, y contradiciéndose con ello, de nuevo, otro argumento de la apelación ya tratado ut supra, el despacho judicial de primer grado 30 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 sí tomó medidas para asegurar la igualdad procesal de las partes, así como para dirigir y llevar a buena ejecución del proceso, aclarando, antes de efectuar las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, y con meses de anticipación, cuál era el correo institucional al que se debería dirigir cualquier memorial o solicitud proveniente de las partes, y de la necesidad de las partes de mantener el link OneDrive del expediente para consultarlo constantemente para verificar cualquier nueva actuación que se tramitara en el proceso, por lo que no resulta razonable que el apelante se excuse en que remitió esta solicitud, a sabiendas y a conciencia de que el canal institucional al que remitió esta solicitud no estaba habilitado para recibir esa clase de solicitudes, y que se le había advertido de ello con suficiente anterioridad, al respecto, por lo que, otra vez, no puede el apelante imputar algún yerro a la primera instancia de una consecuencia ocurrida por un acto propio, de su propia voluntad, y de la que conocía o debía conocer a cuál consecuencia este acto equivocado podría levar. k. Pero, es que, también es pertinente especificar que, en ningún aparte de su alzada, el apelante justifica cómo es que, si tenía en su poder el link para ingresar a las audiencias mencionadas, inclusive, que ingresó al link de las audiencias minutos antes de su inicio y pudo corroborar que el link como el aplicativo estaban plenamente habilitados y no presentaban ningún obstáculo o problema de funcionamiento, cómo es que no se cercioró del inicio de la audiencia con posterioridad a que transcurrió su hora prefijada de inicio, sin duda, en ningún aparte de la alzada, el togado apelante argumentó cómo es que, si tuvo plena disponibilidad temporal y técnica para poder ingresar a la audiencia, asumió, sin más, que es que la audiencia no se iba a practicar, y todavía le manifestó ello a terceros momentos antes del inicio de la audiencia, como ocurrió con los testigos cuya declaración pretendía su decreto y práctica para probar su 31 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 posición jurídico - procesal. En este punto, la Sala de Decisión le recuerda al apelante que es un profesional del Derecho, y que la plena vigencia y aplicación directa e inmediata de las garantías procesales y de los derechos fundamentales de las partes, no excluye que los profesionales del Derecho que las representan, tomen con celo y diligencia el encargo que les ha sido conferido, y que estén atentos a las particularidades de los procesos cuyo buen trámite se les ha encomendado: Dudar, sin más, de la práctica de unas audiencias prefijadas en auto en firme, ingresar al link de la audiencia para desconectarse de la sesión tan pronto se llega a la hora de inicio de las audiencias, y abstenerse de reingresar a la sesión virtual de las audiencias por espacio de más de cincuenta (50) minutos, no constituyen ningunos argumentos que sirvan para fundamentar las causales previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del CGP, en realidad, lo que demuestran es que obedecen a un acto propio del togado en alzada, y como acto propio, el recurrente debe asumir las consecuencias de haber ejecutado este acto, en lo que procesalmente pueda ocasionar.
Recuérdese, que no es un mero accidente que el legislador haya previsto en el segundo inciso del articulo 135 del CGP que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” Por ello, para esta Sala de Decisión, si el apelante resolvió, por sí mismo, salir de la sesión del aplicativo por el que se practicarían las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, sin siquiera dar espera a algún pronunciamiento del despacho de la primera instancia, por supuesto, no puede ahora, en sede de apelación, invocar este acto como supuesto fundamento de una nulidad procesal. l. Aunque lo anterior fuera suficiente para confirmar el proveído impugnado en alzada, es indispensable hacer breve referencia a otros argumentos aducidos en la apelación, como el que tiene que 32 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 ver con el hecho de que el apelante aseguró que le fundamenta su nulidad, el hecho de la apoderada judicial de la contraparte solicitó nuevo aplazamiento de las audiencias mencionadas, con base en su situación de maternidad y por encontrarse en plena licencia de maternidad. Este argumento, que el apelante pareciera fundamentar en la protección a la maternidad, además, en preceptos, también de rango constitucional y iusfundamental, vinculados con los derechos al debido proceso y a la igualdad procesal de las partes, no es que sólo tenga serios defectos de especificidad, sino que, tampoco cumplen con el presupuesto de la legitimación con la que debe contar la parte que invoca la nulidad, esto es, que la causa de da lugar a la nulidad la tiene que afectar directamente, lo que descarta las posibles lesiones o afectaciones hipotéticas, eventuales o indirectas.
Sin duda, las cuestiones relacionadas con la maternidad, y a la solicitud de aplazamiento que interpuso la apoderada judicial de la parte demandada, le conciernen directamente a la togada, puesto que, las posibles lesiones a su derecho al debido proceso se le estaría, hipotéticamente, causando a esta togada, no a la parte demandante ni al apelante, por lo que resulta extraño que se hayan invocado estas circunstancias como fundamento de la solicitud de nulidad y, aún, de la apelación, con razones de mayor peso, si se tiene en cuenta que fue la apoderada judicial del extremo demandado quien resolvió participar activamente en las audiencias cuyo nuevo aplazamiento había inicialmente solicitado, por ello, a esta Sala de Decisión no le es compresible cómo el apelante basa su argumentación en un acto del que la apoderada de su contraparte podía libremente disponer, y de cuyo gestión y defensa sólo le concernía a ella, no al apelante. m. Para finalizar, se tiene que, como el propio demandante lo admitió tanto en la solicitud como en el recurso de apelación, este compareció a las audiencias a la fecha y horas prefijadas por auto en firme por la primera instancia, y fue al inicio de la hora 33 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 señalada para las prácticas de las audiencias, que el apelante montu propio, salió de la sesión, por lo que no era procedente que el despacho judicial le concediera algún plazo para excusarse, se itera, por cuanto el apelante ya conocía de primera mano que las audiencias habían sido aplazadas por una única ocasión, por lo que, con razones de peso, sobraban motivos para que acudiera a las audiencias si no quería que la parte que representaba no se viera implicada en las consecuencias previstas en el inciso sexto del artículo 77 del CPTSS.
Se repite, el artículo 77 ibidem es claro en prever que al aplazamiento de la audiencia sólo podrá ocurrir por única ocasión, sin que sea procedente nuevo aplazamiento ni que las puedan justificar nuevas ausencias después de haberse accedido a la postergación de la audiencia. Ello, por supuesto, conlleva a que la solicitud de nulidad también adolezca de una debida fundamentación relación con el principio de trascendencia que rige en materia de nulidades, se insiste, el acto propio, ejecutado voluntariamente, no es fuente ni motivo para alegar una conducta subsiguiente, que le es contradictoria, esto es, lo que en la doctrina nacional procesal se conoce como doctrina de los actos propios(“Venire contra pactum propium nelli conceditur”)7, o en la foránea, de uso común en los países anglosajones; pero, de uso común en tribunales regionales de derechos humanos, como ocurre con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como principio de estoppel, que prescribe que no puede un sujeto procesal asumir una conducta procesal para posteriormente, pretender sustraerse de esta conducta, buscando efectos contrarios a los que buscó o asumió inicialmente 8.
Corte Constitucional, sentencia T-295/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. “El respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.”. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/T-295-99.htmc 8 Corte IDH.
Sentencia serie C-265 de 22 de agosto de 2013, Caso Mémoli vs Argentina (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. “34. Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera33.
La Corte advierte que el estoppel alegado por el Estado se habría producido por la omisión de la Comisión 7 34 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros. Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 n. En conclusión, se confirmará en su integridad el auto apelado que denegó la nulidad formulada por el demandante.
Costas en esta instancia a cargo del demandante al resultar fallido su recurso. Fíjense agencias en derecho, la suma de $650.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de alzada, atendiendo las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante, vencido en el recurso y en favor de la parte demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma, de $650.000=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA durante el procedimiento ante ésta. Al respecto, este Tribunal advierte que dicho argumento no es procedente puesto que la Comisión no puede ser considerada como una parte del procedimiento ante ella misma y por ende sus actuaciones en el marco de dicho procedimiento no pueden generar estoppel”. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_265_esp.pdf 35 Int. 363-2023 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros.
Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 36 Int. 363-2023 m. p. H.L.P