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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0719 APELACION AUTO RECHAZA DDA CONFIRMA CERTIFICADO E.R

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: DEMANDADA: RADICACIÓN: EJECUCIÓN SENTENCIA BLANCA FLOR PARRA DE SÁNCHEZ Y OTROS CIRO NOLBERTO GUECHA MEDINA FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA 150013103002-2014-0018-01 (2024-0719) Tunja, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. A DECIDIR Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero Civil Circuito de Tunja, rechazó la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial BLANCA FLOR PARRA DE SÁNCHEZ y Otros presentaron demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA y CLÍNICA MEDILASER S.A, por lo que tramitado el correspondiente proceso, en sentencia proferida en audiencia del 28 de agosto de 2020, fue declarada probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Clínica Medilaser, declarando así civilmente responsable a la mentada Fundación, y condenándola al pago de perjuicios a favor de la parte demandante, entidad quien actuó dentro del proceso a través de curador ad-litem. 2.- Con base en la sentencia anteriormente mencionada, la parte demandante presenta demanda ejecutiva seguida de Verbal, en la que se pretendía librar mandamiento de pago en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA, por la suma de ($160.000.000), por concepto de daño moral, junto con los intereses del 6%, demanda que fuera inadmitida 1 por auto del 06 de agosto de 20241, dadas las inexactitudes allí presentadas.

“No se aportó el certificado de existencia y representación legal de la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA, con la que se dé cuenta de su existencia legal a la fecha de presentación de la solicitud de ejecución. Mírese que, con los anexos de la solicitud, meramente se aportaron los documentos mediante los cuales se conformó y registró la fundación, los cuales datan del año 2003.” 3.- El apoderado judicial de la parte demandante mediante memorial allega escrito de subsanación2, en el que señaló la imposibilidad de presentar el mentado certificado, pero que a falta de èste, refiere que se encuentra al interior del expediente Resolución 2588 de 2003 expedida por la Gerente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, mediante la cual se le otorga Personería Jurídica a la Fundación Clínica Universitaria, por tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, indicando que dicho acto administrativo contiene la existencia y representación legal exigida por el Despacho.

Allegado igualmente captura de pantalla de la consulta en la página web del RUES “Registro Único Empresarial - central de información empresarial de Colombia por las Cámaras de Comercio”, y en la que se evidencia que dicha fundación no está inscrita en la cámara de comercio, 4.- A pesar de la subsanación presentada por la parte demandante, mediante auto del 2 de septiembre de 2024, el juzgado dispone rechazar la demanda, en razón a que la misma no había sido subsanada en debida forma3.

Decisión contra la cual se interpone recurso de apelación.

2. MOTIVOS DE RECHAZO DE LA DEMANDA La decisión de rechazo de la demanda fue argumentada por la A quo, con base en las siguientes indicaciones: “Se solicitó allegar el certificado de existencia y representación legal de la demandada FUNDACION CLÍNICA UNIVERSITARIA, con la que se dé cuenta de su existencia legal a la fecha de presentación de la solicitud de ejecución. Sin embargo, el apoderado judicial no lo aporta bajo el sustento que no se encontró registro alguno en el RUES, al tratarse de una fundación sin ánimo de lucro, por lo que pretende acreditar este requisito con el documento que ya fue aportado expedido por la Gerente del Instituto Seccional de Salud.

No obstante, dicha certificación no es posible tenerla como documento idóneo para acreditar la existencia y representación legal de la entidad demandada y condenada en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que a partir de la expedición del Decreto 019 de 2012, las entidades sin ánimo de lucro deben renovar su inscripción ante las cámaras de comercio dentro de los tres primeros meses de cada año. Según el artículo 166 de dicha norma al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000 que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995 denominado hoy en día Registro Único Empresarial y Social (RUES).

Archivo 004 “AutoInadmiteDemanda”, Cuaderno Ejecución, Cuaderno Ejecución Sentencia Archivo 005 “SubsanaciónDemanda”, Cuaderno Ejecución, Cuaderno Ejecución Sentencia 3 Archivo 007 “AutoRechazaDemanda”, Cuaderno Ejecución, Cuaderno Ejecución Sentencia 1 2 2 La inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año, con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia de este.

El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de estos. Ahora bien, si es que la mentada persona jurídica sin ánimo de lucro entró en liquidación, se ha de tener en cuenta que una vez designado el liquidador, se registrará su inscripción ante la entidad de registro competente, para lo cual aportará el acta que aprobó la disolución y el estado en liquidación, siendo funciones del liquidador según el artículo 14 del Decreto 530 de 2015 las establecidas en el artículo 238 del Código de Comercio para estos cargos.

Por lo que, si como lo informa en los hechos de la demanda el apoderado actor entró la entidad en esa fase, debía ser allegado el respectivo certificado que diera cuenta de tal situación y de quien funge como su liquidador, en tanto es la persona que ejercería la representación legal de la entidad.”

3. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN4 El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, apoyado en los siguientes argumentos. Refiere que, lo consignado en el auto apelado contiene una carga excesiva e imposible de cumplir por la parte que representa, pues conforme se aportó con el escrito de subsanación, la constancia de la captura de pantalla de la consulta en la página web del RUES “Registro Único Empresarial - central de información empresarial de Colombia por las Cámaras de Comercio”, a dicha Clínica no le aparece inscripción en el registro de la cámara de comercio, por lo que, no se le puede imponer a su mandante una carga imposible de cumplir.

Sin embargo, allegó prueba supletoria para acreditar la existencia de la Fundación Clínica Universitaria, respecto de la cual el Despacho ha debido tomarla en cuenta ante la inexistencia de la inscripción en el registro mercantil. Señala que, el Juzgado debió pronunciarse sobre la admisión o el librar mandamiento de pago respecto de las personas naturales incluidas en la demanda, pero nada dijo al respecto, sino que concentró toda la argumentación frente a la Fundación Clínica Universitaria, lo cual deja un vacío en el pronunciamiento del Juzgado.

Termina indicando que, se debe analizar y tener en cuenta la fecha de expedición del acto administrativo que otorgó la personería jurídica a la Clínica ejecutada y la fecha de las normas que sustentan el rechazo, pues acota que el Decreto 019 es del año 2012 y la Resolución de personería jurídica es del año 2003; en este sentido, normas que no tienen efecto retroactivo sino hacia el futuro, con lo que la fundamentación del Juzgado para el rechazo pierde fuerza argumentativa. 7 Archivo 007 “RecursoApelación”, Cuaderno Ejecución, Cuaderno Ejecución Sentencia 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó la demanda interpuesta.

2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al despacho, determinar si ¿el auto que rechaza la demanda está debidamente fundado? En primer lugar, nota este despacho la procedencia del estudio del presente asunto, como lo dispone el numeral primero del artículo 321 del C.G.P, en tanto que se cuestiona el auto que rechazó la demanda, por lo que se analizará el fondo del asunto.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. Mediante apoderado judicial BLANCA FLOR PARRA DE SÁNCHEZ y Otros presentaron demanda ejecutiva a continuación y a consecuencia de proceso Verbal, en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA, y en razón a que la misma no se 4 encontraba acorde a las disposiciones dispuestas para ello, el Juez decide inadmitirla para que la parte demandante la subsanara conforme a las precisiones allí indicadas.5 3.2.

Presentada la respectiva subsanación, y en razón a que la misma no había sido corregida en debida forma, es rechazada con el argumento que no era posible tener la certificación aportada por la parte demandante como documento idóneo para acreditar la existencia y representación legal de la entidad demandada, señalando además que, a partir de la expedición del Decreto 019 de 2012, las entidades sin ánimo de lucro debían renovar su inscripción ante las cámaras de comercio dentro de los tres primeros meses de cada año, y que si de ser el caso la mentada persona jurídica sin ánimo de lucro había entrado en liquidación, debía ser allegado el respectivo certificado que diera cuenta de tal situación y de quien funge como su liquidador, en tanto es la persona que ejercería la representación legal de la entidad. 3.3 Por su parte el recurrente centra los argumentos de su alzada señalando que, dicho requerimiento contiene una carga excesiva e imposible de cumplir por la parte demandante, pues según la página web del RUES”, a dicha Clínica no le aparece inscripción en el registro de la cámara de comercio, sin embargo y a pesar de ello, se aporta prueba supletoria para acreditar la existencia de la Fundación Clínica Universitaria, la cual ha de tenerse en cuenta.

Además, aduce que se debe analizar y tener en cuenta la fecha de expedición del acto administrativo que otorgó la personería jurídica a la Clínica ejecutada y la fecha de las normas que sustentan el rechazo, pues el Decreto 019 es del año 2012 y la Resolución de personería jurídica es del año 2003; en este sentido, normas que no tienen efecto retroactivo sino hacia el futuro. 3.4 Ahora bien, cabe indicar que la demanda con la que se inicia todo proceso debe ajustarse a determinados requisitos consagrados de manera general en el artículo 82 del Código General del Proceso, en algunos casos hay que acatar el artículo 83 Ibidem, y en otras situaciones acompañar los anexos del artículo 84, o los prescritos en otra norma particular. 3.5 Señala el inciso tercero del artículo 90 del C.G.P que, mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales; 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley; 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso (…).

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido 5 Archivo 004 “Auto Inadmite Demanda”, Cuaderno Ejecución, Cuaderno Ejecución Sentencia 5 el término para subsanarla el Juez decidirá si la admite o la rechaza.

(…)” 3.6 Descendiendo del caso objeto de estudio, se advierte que el A- quo en su providencia le señala a la parte demandante las imprecisiones y reparos efectuados al escrito de demanda; sin embargo, para la Juez de primer grado, la subsanación presentada no cumplió a cabalidad con los aspectos ilustrados en el auto inadmisorio, veamos: 3.6.1 Reprocha la Juez de instancia que, debe aportarse el certificado de existencia y representación legal de la fundación demandada, pues reitera que, el documento aportado expedido por la gerente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, que data del año 2003, no es idóneo.

Aunado que, si dicha fundación entró en liquidación, debe aportarse el acta que aprobó la disolución y el estado en liquidación, y el respectivo certificado que diera cuenta de tal situación, y de quien funge como su liquidador, en tanto es la persona que ejercería la representación legal de la entidad, lo cual tampoco se allegó. Frente a lo anterior, cabe precisar que, el artículo 85 del C.G.P señala: “La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.

Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.

Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.

Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. (…) Nótese que el reparo del apoderado actor, se centra en que se tenga en cuenta dicho documento como certificado de existencia y representación legal de la Fundación mencionada, a lo cual este despacho centra su estudio. 3.6.2 En cuanto a la exigencia de que se aporte certificado de existencia y representación es menester reconocer el deber que tienen las partes de su aportación, máxime cuando es el medio ideal para acreditar la personalidad jurídica de las sociedades que se encuentran en los extremos de la litis o que intervienen dentro del proceso. 6 No obstante, se advierte del caso objeto de estudio que, ante la imposibilidad manifestada por el apoderado actor de acompañar la prueba de existencia y representación de la entidad demandada “FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA” exigido por el Juez de instancia, se allega documento (resolución 2588 de 2003) que para la parte actora da cuenta de la persona jurídica y su representación legal; sin embargo dicho documento es considerado por el juez A- quo, no idóneo para establecer la existencia y representación legal de la fundación varias veces nombrada.

Este despacho considera que la juez de primer grado, motivó amparada en disposiciones normativas que cita, sobre la no idoneidad de la documental aportada por la activa, argumentando que, entidades como la ejecutada deben registrarse en la cámara de comercio y actualiza tal registro, por lo cual correspondía al sensor desdibujar esas motivaciones, puesto que la funcionaria judicial le indicó la procedencia de la inscripción y su actualización, imponiendo el deber al apelante de infirmar esas manifestaciones, teniendo presente además que, diferentes es la situación fáctica, consistente en una inscripción ante la secretaría de salud en el año 2002, lo cual no impide que posterior a ese año, se inscriba la entidad en la cámara de comercio y se actualice tal acto, decisión que en ese punto no fue desvirtuada por el quejoso.

En igual dirección, sí la Juez de la causa le indicó al demandante la exigencia prenotada, debía el recurrente igualmente desvirtuar esa consideración, acreditando que ese documento que aporta y rotula como supletorio es el único que debe aportar a ese fin, pues si esas carga argumentativa no se cumple, se lesiona el postulado vertido por el legislador en el canon 256 de la ley 1574 de 2016, en punto de la prueba Ad substantiam actus, y ese ataque le asiste al apelante para pretender el buen suceso de lo que pretende.

Adicional, tampoco se acredita que haya instado ante la respectiva cámara de comercio el mentado certificado a través de derecho de petición, tal y como lo señala la norma en cita, pues tan solo aportó pantallazo de consulta en la página web del RUES - REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL, en donde según èste no aparece información sobre la mentada fundación. 3.6.3.

Cabe recordar que la Juez de primer grado le indicó a la parte demandante que estaba obligado a presentar el mentado certificado de existencia y representación legal, sin embargo, no lo allegó según se ha considerado en este proveído, pues si bien hizo una consulta ante la página del RUES, y aporta captura de pantalla; lo cierto es, dicha documental no reemplaza el certificado de la Cámara de comercio, entidad a quien le corresponde su expedición, ya que, la captura de pantalla del RUES, es una forma genérica de consulta, que no reemplaza el documento donde consta la inscripción y su actualización. Se precisa que las entidades sin ánimo de lucro, como el caso de la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA, según la providencia censurada, son registradas ante las cámaras de 7 comercio, entidad quien es la encargada no solo de expedir el correspondiente certificado de existencia y representación legal, sino, además, de informar y acreditar si la misma se encuentra vigente, disuelta, o en estado de liquidación. 3.6.4.

Aunado a lo anterior, se advierte que, si bien la Resolución 2588 de 2003 aportada por la parte demandante como evidencia de la representación legal de la entidad demandada, también hay que considerar según se extrae de la demanda Verbal que consta en el expediente enviado junto con el recurso por el juez de instancia, y cuya sentencia es génesis de la ejecución, y por tanto hace parte de la documental allegada a esta sede judicial, tal certificación expedida por la secretaría de salud de Boyacá, da cuenta que su representante legal para el 9 de septiembre de 2009, es el señor RAFAEL ROMERO PIÑEROS, y no el señor OSMAR CORREAL CABRAL, lo cual entra en contradicción con la resolución aportada en la demanda ejecutiva, donde este último figura como representante legal de la ejecutada, a pesar que en la demanda de cobro compulsivo se indica que esta calidad la ostenta el señor ROMERO PIÑEROS.

Adicional a ello, se evidencia que dicha institución canceló su inscripción en Registro Especial de Instituciones Prestadoras de Servicios, según lo informa el certificado expedido el 9 de septiembre de 2009, sin indicar fecha de esa cancelación, emergiendo de dicho documento que para dicha fecha del año 2009 ya estaba cancelada la inscripción, indicativo que al momento de presentar la demanda ejecutiva, la fundación no estaba inscrita, y había cancelado su inscripción. 3.6.3.

Puestas así las cosas, concluye el despacho lo que sigue. No se demostró por qué el certificado aportado con la demanda en calidad de prueba supletoria, puede remplazar aquella exigida por la juez de instancia, agregando que, la captura de pantalla citada, no remplaza en principio o exigido, siendo omisivo el actor en ejercitar los derechos que el código de loa adjetivo le confiere, en punto de inscripción o de insistencia de ello, según lo demanda la 8 normativa que consideró la juez de la causa.

En igual dirección, los documentos que obran al expediente y emanada de la secretaria de salud de Boyacá, arroja las inconsistencias en tema la representación legal de la fundación que tratamos, obviar aquella del año 2009 es clara en indicar que la tantas veces citada clínica universitaria, canceló su inscripción; poniéndose la confirmación de la censurada de acuerdo a lo motivado en esta providencia. Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la Sala Civil Familia de decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que rechazó la demanda, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a lo edificado por esta superioridad en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen. NOTIFIQUE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef51862042b0ba70425ca33b781c5f182508dfe545711d120f47e61fcd4f58b5 Documento generado en 28/03/2025 04:18:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9