Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2022-213 SentenciaAdiciona

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MIGUEL GUZMÁN DELGADO quien actúa en nombra propio y en representación de los menores en representación de los menores EDGS y EAGS, GLORIA ESPERANZA SALAZAR RAMOS, JHON FREDY GUZMÁN SALAZAR, LUIS JAVIER GUZMÁN SALAZAR, PEDRO IGNACIO GUZMÁN SALAZAR, DEISY JOHANA GUZMÁN SALAZAR, BLANCA YULIETH GUZMÁN SALAZAR, YENY CAROLINA GUZMÁN SALAZAR, MIGUEL ALONSO GUZMÁN SALAZAR, MIGUEL GUZMÁN DELGADO contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01.

Bogotá D. C. trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Inverneusa SAS pretendiendo lo siguiente: • • • Declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del señor Miguel Guzmán Delgado por su condición de titular de la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia se ordene su reintegro con los derechos laborales dejados de percibir, además de la condena al pago de indemnización por despido injusto y la indemnización de 180 días de salario.

Declaratoria de nulidad e ineficacia del proceso disciplinario realizado por la pasiva, por no tener en cuenta los argumentos de defensa y la precaria situación de salud del trabajador. Declaratoria de culpa patronal en la ocurrencia de los accidentes de trabajo padecidos el 27 de noviembre de 2017 y 19 de diciembre de 2019 y en consecuencia la condena a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST incluyendo perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño en la afectación en la salud y perjuicios fisiológicos por las patologías: S460 Lesión manguito rotador derecho y S923 fractura del primer mtt derecho, generadoras de pérdida de capacidad laboral de 19,84% estructurada el 4 de agosto de 2020.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 2 Es de anotar que las condenas se solicitaron en favor de la totalidad de los demandantes, sin discriminar su legitimación en la causa ni interés para actuar. Como fundamento de las pretensiones manifiestan, en síntesis, que el señor Miguel Guzmán Delgado inició su relación laboral con INVERNEUSA S.A.S. el 4 de junio de 2013, bajo un contrato de trabajo a término indefinido.

Durante más de siete años, desempeñó diversas funciones como deshornar, operar maquinaria, cargar camiones, barrer la planta, recoger material fisurado, y operar montacargas y tractores. Estas actividades implicaban exposición a diversos factores de riesgo ocupacional, incluyendo condiciones físicas adversas, agentes químicos y biológicos, y condiciones inseguras que generaban accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

Desde su ingreso, se le realizaron exámenes médicos ocupacionales que no revelaron impedimentos para desempeñar su labor. Sin embargo, la empresa no realizó un examen médico ocupacional de ingreso. El 28 de noviembre de 2017, Miguel Guzmán Delgado sufrió un accidente cuando una compañera de trabajo, sin experiencia ni certificación, operó un montacargas y lo lesionó gravemente en el pie y el hombro derechos.

A raíz del accidente, se le realizaron intervenciones quirúrgicas en el pie derecho el 5 de diciembre de 2017 y en el hombro derecho el 14 de febrero de 2019. La empresa no le pagó las nóminas completas, desmejorando sus ingresos y violando su derecho al mínimo vital. Desde enero de 2017, sus ingresos eran de $1.042.000, pero solo se le pagaba el salario mínimo durante las incapacidades, además que no se le proporcionaron comprobantes de pago de nómina, lo que le impidió conocer la discriminación de los pagos realizados.

Tras el accidente, Miguel Guzmán Delgado tuvo incapacidades prolongadas hasta el 30 de noviembre de 2019, cuando se le ordenó el reintegro laboral con restricciones médicas específicas, que no fueron respetadas por la pasiva, obligando al demandante a realizar actividades que superaban sus capacidades físicas, lo que agravó su condición de salud.

El 20 de diciembre de 2019, sufrió un nuevo accidente al realizar sobreesfuerzos, lo que le causó dolor lumbar y una nueva incapacidad médica. En el examen de reincorporación laboral del 4 de febrero de 2020, se confirmó la patología del demandante como enfermedad común, con diagnósticos de lumbago con ciática. Desde el reintegro laboral, la empresa ejecutó actos para que Miguel Guzmán Delgado renunciara voluntariamente, dejándolo desprotegido en temas de salud.

El 18 de mayo de 2020, se inició un proceso disciplinario basado en un altercado con un trabajador externo, lo que llevó a la terminación del contrato laboral el 19 de mayo de 2020, sin autorización del Ministerio de Trabajo y calificando la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 3 decisión de vulnerar sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso.

El demandante radicó acción de tutela, sin éxito. El 20 de enero de 2021, la ARL La Equidad notificó un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 19.84%, con patologías de lesión en el manguito rotador derecho y fractura del primer metatarsiano derecho. El demandante solicitó el pago de la indemnización, que fue notificado el 30 de agosto de 2021.

También envió un derecho de petición a la ARL solicitando valoración médica continua debido a las dolencias persistentes en los miembros inferiores y superiores (C01 PDF 001). La demanda se presentó el 21 de julio de 2022, siendo rechazada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca mediante auto del 11 de agosto de 2022, ordenando su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté. Dicho Despacho en providencia del 16 de diciembre de 2022 propuso conflicto negativo de competencia, resuelto por esta Sala el 14 de marzo de 2023, asignando su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien admitió la demanda el 13 de abril de 2023.

La pasiva por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos reconoció la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa desde el 4 de junio de 2013, pero se aclara que el contrato fue a término indefinido y no a término fijo como se menciona en el acápite de pretensiones.

Finalizó el 19 de mayo de 2020. Niega la falta de exámenes médicos ocupacionales, indicando que se realizaron evaluaciones de preingreso y otros programados durante la vigencia de la relación laboral, incluyendo un examen de retiro con concepto satisfactorio el 22 de mayo de 2020. Además, se reconoce que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 28 de noviembre de 2017, pero se niega la versión sobre las circunstancias del accidente al haber cumplido todas las recomendaciones médicas emitidas por la ARL.

En cuanto a las condiciones laborales y el salario del demandante, la empresa aclara que el salario estaba compuesto por un básico y una suma adicional basada en resultados, y que durante las incapacidades médicas, el demandante recibía el salario mínimo legal mensual vigente; en tal virtud niega haber desmejorado los ingresos del trabajador o haber incumplido con el pago de nóminas completas.

Refiere que el demandante fue reintegrado el 1 de diciembre de 2019, y que la empresa cumplió con las recomendaciones médicas emitidas. Además, niega la ocurrencia del segundo accidente de trabajo debido a sobreesfuerzos, indicando que el dolor lumbar mencionado por el demandante no fue causado por un accidente laboral. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 4 En relación con el proceso disciplinario y la terminación del contrato, la empresa sostiene que el demandante fue despedido por justa causa debido a un altercado con un cliente de la empresa, el señor Wilson Lancheros, quien presentó una queja formal.

La empresa afirma que se cumplieron todos los procedimientos legales y que el demandante reconoció su actitud durante la diligencia de descargos. La empresa también niega que el demandante estuviera en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud al momento de la terminación del contrato, y que no se ejerció ningún acto discriminatorio en su contra, pues no contaba con discapacidad debidamente calificada ni con una disminución física, psíquica o sensorial relevante.

Formuló como excepciones: Previas: Indebida acumulación de pretensiones; mérito: inexistencia del derecho que el actor pretende hacer valer en este proceso, inexistencia de culpa por cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la demandada, falta de causa en las obligaciones reclamadas, imposibilidad material del reintegro, cobro de lo no debido, pago, mala fe del actor, buena fe, prescripción, genérica (C01 PDF 15).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, en auto del 11 de julio de 2024 (C01 PDF 09) admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 30 de mayo de 2023 de 2024 a las 2:00pm, reprogramada para el 11 de julio de 2023 a las 9:00am; celebrada oportunamente, se declaró improbada la excepción previa y disponiendo además fecha para celebrar la del artículo 80 del CPTYSS para el 16 de noviembre de 2023 a las 2:00pm, reprogramada y surtida en varias sesiones (C01 PDF 26).

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente: “Primero: ABSOLVER a la sociedad demandada Inverneusa S.A.S., de todas y cada una de las súplicas de esta demanda respecto de los señores Luis Javier Guzmán Salazar, Gloria Esperanza Salazar Ramos, Johnny Freddy Guzmán Salazar, Gabriel Antonio Guzmán Salazar, Pedro Ignacio Guzmán Salazar, Deisy Johanna Guzmán Salazar, Blanca Julieta Guzmán Salazar, Yeny Carolina Guzmán Salazar, y Miguel Alonso Guzmán Salazar.

Segundo: DECLARAR que existió culpa suficientemente probada en el accidente que originó la pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Guzmán Delgado por parte de la sociedad Inverneusa S.A.S. Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Inverneusa S.A.S., a reconocer y pagar en favor del demandante señor Miguel Guzmán Delgado la suma de veinte (20) smmlv a título de perjuicios morales vigentes al momento de que se haga afectivo el pago de la sentencia. Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Inverneusa S.A.S., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (03) smlmv en favor del demandante”. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Gracias Señoría, en el trámite procesal oportuno me presentó radicar ante ustedes el recurso de apelación, en subsidio, el recurso de apelación con los fines del sentir del presente fallo.

Directamente analizado el trámite del transcurso y devenir del proceso, se evidencia directamente que mi representado sufrió varias condiciones de salud entre esas, como la describió el despacho. Por otro lado, eso, si bien es cierto la falta de fecha de declaración del nacimiento de mi representado, como se puede dilucidar en el análisis del expediente, cuando la demanda se fue impetrada subió al Tribunal por situación de conflicto de competencia, situación que conllevó a que la presente demanda llevara un devenir largo y no se pudiera formular la subsanación en tiempo, situación, motivo por el cual no se pudo radicar los documentos pertinentes y conducentes para establecer los daños y perjuicios con respecto a los demandantes.

Pero sí es importante mencionar a su despacho y al honorable Tribunal el deber de requerir, porque sí está sustentado directamente la pérdida de capacidad laboral. Está consecuentemente demostrado también dentro del plenario, que mi representado cuenta con sus condiciones de salud complejas, motivos por la cuales se impetró la presente demanda y conllevó al presente fallo.

Es importante mencionar a su despacho del honorable tribunal, que también es importante señalar la declaración de la testigo Mabel Sánchez, en la cual menciona que estuvo dentro del proceso disciplinario donde no se expuso los vídeos en mención, situación de que carece de efectividad jurídica con base a las presunciones de terminación del contrato por justa causa, violándose todo el debido proceso, hablándose de toda disposición en contra de mi representado.

Ahora bien, la empresa sabía y dentro del plenario se demuestra que mi representado duró desde que salió de la empresa duró en tratamientos médicos, en citas con la ARL situación que conocía la empresa de los exámenes y citas médicas para el seguimiento de una calificación. Por otro lado, es importante mencionar que la culpa patronal se acredita completamente y por lo cual se solicita bajo este presente recurso que se tase el lucro cesante futuro, de lucro cesante consolidado, puesto que directamente es una situación de trámite y no de fondo, motivo por el cual interpongo el presente recurso para que el honorable tribunal resuelva el presente conflicto.

Gracias señora juez”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de noviembre de 2024, luego, con auto del 13 de noviembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; ningún de las partes hizo uso de este derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

No se discuten en esta sede los siguientes hechos: • Existencia de contrato de trabajo entre Miguel Guzmán Delgado e Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 6 Inverneusa SAS ejecutado entre el 4 de junio de 2013 al 19 de mayo de 2020. • Ocurrencia de accidente de trabajo el 28 de noviembre de 2017, expedición de incapacidades hasta el 30 de noviembre de 2019 y orden de reintegro. • Culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo, dado que la pasiva no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que así lo declara.

Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) precisar si el señor Miguel Guzmán Delgado fue titular material de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud al momento de la desvinculación y además si se le vulneró el debido proceso en el trámite disciplinario; ii) determinar si existe mérito para la estimación de la pretensión de condena al pago de perjuicios materiales en favor del demandante en la modalidad de lucro cesante.

La A quo al proferir su decisión consideró que los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si el demandante se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta al momento de su desvinculación; la existencia de causal objetiva para el despido y si existió culpa patronal que lleve a indemnizar los perjuicios con ocasión al accidente de trabajo.

Estimó como probada la calificación de 19.84% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 4 de agosto de 2020. Sin embargo, la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 19 de mayo de 2020, antes de que se conociera este resultado. Desde esta perspectiva, consideró que la terminación del contrato no está ligada al estado de salud del demandante, a partir del análisis del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prohíbe la terminación de contratos de trabajo de personas en circunstancias de debilidad manifiesta sin autorización del Ministerio de Trabajo.

En este caso, determinó que la desvinculación no fue por razón de la limitación del demandante, sino por una justa causa debidamente probada, relacionada con un altercado agresivo entre el demandante y un cliente de la compañía, William Alexander Lancheros, contexto en el cual no hay nexo de causalidad entre el estado de salud y la decisión de terminar el contrato.

Respecto a la culpa patronal, declaró que el accidente de trabajo ocurrido en 2017 fue causado por la falta de diligencia y cuidado de la empresa, al permitir el funcionamiento de un montacargas manejado por una persona sin capacitación adecuada. En consecuencia, estudió la excepción de prescripción, concluyendo su falta de configuración porque el término debe contarse desde la fecha en que se establecen las secuelas del accidente, no desde su ocurrencia. En cuanto al resarcimiento de perjuicios, dijo que no se demostró daño Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 7 emergente, daño en la vida de relación, ni lucro cesante futuro y consolidado, debido a la falta de pruebas documentales y la incertidumbre sobre la fecha de nacimiento del demandante.

Por razones metodológicas abordará la Sala en primer término el reparo del impugnante relativo a la titularidad material de la estabilidad laboral reforzada del trabajador. Estabilidad laboral reforzada La protección reforzada por afectaciones de salud o por limitaciones del trabajador, tiene su génesis en múltiples premisas normativas destacando la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad, ratificada por Colombia en la Ley 1346 de 2009; al artículo 13 de la CN, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 entre otras.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha analizado de vieja data el alcance de este derecho, planteando a lo largo de los años posiciones encontradas que han encontrado sinergia a partir del año 2023 con la icónica sentencia SL 1152 de 2023. En lo relevante para este pronunciamiento, es menester tener presente que la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de unificación como las SU 049 de 2017, SU 040 de 2018, SU 041 de 2019, SU 380 de 2021, SU 087 de 2022, SU 348 de 2022, SU 061 de 2023, SU 348 de 2023 y SU 301 de 2024 en las cuales consideró que un trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando acredite que su condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin exigencia de previa calificación de pérdida de capacidad laboral, estado que debe ser suficientemente conocido por el empleador, quien en estos términos despida al trabajador sin previo permiso del Ministerio del Trabajo.

Para estos efectos, la sentencia SU 061 de 2023 aclaró en forma enunciativa los presupuestos fácticos que definen este derecho. De acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 8 julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.

Tales supuestos imponen la carga a la demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 9 Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.

Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).

El análisis del precedente jurisprudencial que antecede se torna relevante en torno a considerar que por la necesaria actualización en los criterios que implica la digna labor de administrar justicia, existen desde 2023 algunos puntos de sinergia en la posición de las Altas Cortes al respecto, en especial sobre las condiciones para ser titular de la estabilidad laboral reforzada; existiendo aun algunas posiciones encontradas sustancialmente en torno a la duración de la afectación de salud, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha manifestado que esta debe ser de mediano y largo plazo, aspecto no exigido por la Corte Constitucional, y en torno a la necesidad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, porque la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no lo ha estimado necesario en caso de existir justa o causal objetiva para la desvinculación, en contravía con el criterio de la Corte Constitucional.

De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente a partir de los presupuestos definidos jurisprudencialmente a saber: Existencia de situación de salud que dificulte sustancialmente el ejercicio de las actividades laborales en condiciones regulares o barreras en la prestación del servicio; conocimiento del empleador del estado de salud al momento del despido; falta de autorización del Ministerio del Trabajo y posibilidad de desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por el empleador en el contexto procesal.

De cara a resolver el recurso, advierte la Sala el acierto de la decisión judicial revisada en torno a considerar que el señor Miguel Guzmán Delgado no fue titular de estabilidad laboral reforzada para el 19 de mayo de 2020. Contrario a lo expuesto en la sustentación, donde se hace mención únicamente a la existencia de patologías de conocimiento de la empleadora, le compete a la activa demostrar que su condición de salud afectó sustancialmente sus condiciones laborales o le generó barreras que imposibilitaron la prestación personal de su servicio en condiciones de igualdad.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 10 De la copiosa documental, se resalta la relevante para la resolución de los problemas jurídicos en esta sede. En ella se da cuenta que el trabajador padeció accidente de trabajo el 28 de noviembre de 2017, reportado oportunamente a la ARL La Equidad Seguros de Vida (PDF 01 págs. 77 a 79) sin discutirse en esta sede la expedición de incapacidades desde tal data hasta el 30 de noviembre de 2019; en misiva del 25 de noviembre de 2019 el área de medicina laboral de la mencionada institución dictaminó (PDF 01 pág. 82): El 17 de diciembre de 2019 se llevó a cargo reunión en la pasiva para la socialización de las restricciones médico laborales emitidas al trabajador, quien fue reintegrado al cargo de oficios varios.

Se resaltan las siguientes conclusiones 8C01 PDF 15 págs. 45 y s.s.): El 19 de diciembre de 2019 la ARL La Equidad Seguros realizó visita a la compañía demandada con el fin de brindar acompañamiento al reintegro laboral del actor, sin plasmar en el acta detalles adicionales (C01 PDF pág.41). En consecuencia, el día 15 de abril de 2020 se expidieron recomendaciones laborales por 3 meses, del siguiente tenor (C01 PDF 01 pág. 83): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 11 La ARL La Equidad Seguros emitió dictamen el 31 de agosto de 2020, calificando al señor Miguel Guzmán Delgado con pérdida de capacidad laboral de 19,84% de origen laboral, estructurada el 4 de agosto de 2020, ante los siguientes diagnósticos: “S460 Lesión manguito rotador derecho intervenido quirúrgicamente el 14 de febrero de 2019 y S923 Fractura del Primer MTT derecho (Cirugía el 5 de diciembre de 2017)” (C01 PDF 001 págs. 274 y s.s.).

En consecuencia, la entidad le reconoció indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial en cuantía de $11.197.232, cancelada el 18 de agosto de 2021 (C01 PDF 001 pág. 261). También reposa en el plenario la historia clínica del demandante que denota los tratamientos, valoraciones y terapias con ocasión del accidente de trabajo del 28 de noviembre de 2017.

Se practicó interrogatorio de parte al demandante Miguel Guzmán Delgado1 quien explicó que su contrato de trabajo con la pasiva inició el 4 de junio de 2013 a término indefinido. Sobre su terminación relató que el 27 de noviembre de 2017 al finalizar su turno de trabajo, fue llamado por sus superiores, Mabel Aguilar y Julio Jiménez, quienes le informaron que debía firmar un acuerdo de finalización, a lo que se negó argumentando que estaba lesionado y necesitaba el salario para mantener a su familia, incluyendo a una hija en condición de discapacidad.

A pesar de su negativa, fue presionado y maltratado verbalmente por Julio Jiménez. Sobre estos hechos identifica la Sala confusiones en las fechas mencionadas, atendiendo a los documentos referidos en precedencia. Dijo que fue llamado a una diligencia de descargos el mismo día de la terminación de su contrato, donde tuvo la oportunidad de responder preguntas y dar su versión sobre los hechos.

Durante esta diligencia, se le acusó de varias faltas, incluyendo un altercado con un transportador de material llamado Alexandro Campo. Negó las acusaciones, afirmando que fue empujado por el supervisor Julio Jiménez mientras realizaba sus labores en el invernadero, quien además le dijo que no debía estar en la empresa y debía irse. 1 C01 video 47, minutos 2:18 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 12 Aceptó que el transportador de material William Alexander Lancheros puso una queja en su contra, por supuestas agresiones verbales e intento de lesiones, negando la ocurrencia de los hechos; sin embargo, cuando la Juez solicitó explicaciones sobre los motivos por los cuales en la diligencia de descargos dio respuestas distintas, explicó que para ese momento sentía mucho dolor y refirió que algunas de las frases a él atribuidas en el acta, fueron agregadas por la empresa.

Negó además haber visto en la diligencia de descargos un video. Admitió haber recibido la liquidación definitiva de contrato de trabajo y haberse practicado el examen médico de egreso. Sobre otros hechos relató que el 20 de diciembre de 2019 sufrió un nuevo accidente laboral mientras realizaba sobreesfuerzos, lo que le causó dolor lumbar y una nueva incapacidad médica.

Explicó que durante su reintegro laboral, la empresa no respetó las recomendaciones médicas y lo obligó a realizar actividades que superaban sus capacidades físicas. Esto agravó su condición de salud y lo llevó a ser despedido el 19 de mayo de 2020, sin autorización del Ministerio de Trabajo. También mencionó que la empresa no le proporcionó comprobantes de pago de nómina, lo que impidió conocer la discriminación de los pagos realizados.

Afirmó que durante sus incapacidades médicas, la empresa solo le pagaba el salario mínimo legal mensual vigente, desmejorando sus ingresos y violando su derecho al mínimo vital. En relación con el accidente de trabajo del 27 de noviembre de 2017, explicó que fue causado por la falta de diligencia y cuidado por parte de la empresa, al permitir que una trabajadora sin capacitación adecuada, Luz Dary Pérez Chaparro trabajadora de oficios varios para que operara un montacargas.

Este accidente le causó graves lesiones en el pie derecho y el hombro derecho, requiriendo intervenciones quirúrgicas y una larga recuperación. También mencionó que la empresa no le proporcionó elementos de protección personal, no respetó sus incapacidades médicas y lo obligó a realizar actividades que superaban sus capacidades físicas, lo que agravó su condición de salud, e insistió que fue hostigado y maltratado verbalmente por sus superiores, especialmente por Julio Jiménez, quien lo presionaba constantemente para que renunciara voluntariamente.

Declaró que vive con varios de sus hijos, específicamente con su hija discapacitada, Johana, sus hijos menores y dos nietas. También mencionó que cuatro de sus hijos se han independizado, pero él sigue viviendo con los mencionados anteriormente y su esposa, y él ha continuado procurando su sustento. Dijo además que su cónyuge labora vendiendo almuerzos.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 13 Finalmente, explicó que después de la terminación de su contrato, la empresa no le proporcionó la historia clínica de su examen de egreso, lo que le impidió conocer su estado de salud y continuar con su tratamiento médico.

Afirmó que la empresa no cumplió con sus obligaciones laborales y que su despido fue injusto y discriminatorio. En su interrogatorio, el señor Miguel Guzmán Delgado declaró que vive con varios de sus hijos. Específicamente, mencionó que actualmente vive con su hija discapacitada, Joana, y con sus hijos Eddie Santiago y Arley. Además, está criando a dos nietecitas, hijas de su hija discapacitada.

También mencionó que algunos de sus hijos se han independizado, pero él sigue viviendo con los mencionados anteriormente y su esposa. Finalmente refirió que se encuentra pensionado por vejez. Resalta la Sala que el demandante en su interrogatorio presentó evidente animadversión frente a la pasiva, se refirió a sus superiores con malas palabras y en muchas ocasiones divagó en sus respuestas.

Se practicó interrogatorio de parte al señor Eduardo Copete Valencia, representante legal de la pasiva2 quien confirmó que el montacargas que ocasionó el accidente del demandante era manejado por la señora Luz Dary Pérez, quien fue capacitada y era conductora habitual del montacargas en la operación de la planta. Sin embargo, reconoció que su asignación de cargo estaba en oficios varios, que cubre múltiples actividades dentro de la operación del día a día de la empresa.

Indicó que la capacitación de la referida fue realizada internamente en la empresa por los supervisores de planta, quienes todos tenían licencia de conducción de vehículo automotor. Sin embargo, no pudo proporcionar la licencia de conducción de la mencionada señora ni la hoja de vida donde se acreditara su capacitación para manejar montacargas en ese momento.

Explicó que los montacarguistas se capacitan con entrenamiento en planta, conocimiento de la máquina y acompañamiento de los supervisores. Indicó que la empresa realizó una investigación interna del accidente de trabajo, pero no pudo proporcionar detalles específicos de los hallazgos. En relación con la reubicación del demandante después del accidente, confirmó que tal se realizó acorde a las restricciones médicas que entregó al momento de su reintegro al final de la incapacidad; dijo además que no se encontraba incapacitado a la fecha de terminación de su contrato de trabajo.

Durante el 2 C01 video 47 minuto 56:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 14 interrogatorio, se le preguntó a Eduardo Copete Valencia sobre el número de accidentes de trabajo que tuvo el señor Miguel Guzmán Delgado. Respondió que la empresa tiene récord de dos, sin embargo, no pudo recordar la fecha del segundo. Dijo que la empresa tiene un programa de capacitaciones de diferentes temas correspondientes a los sistemas de seguridad y salud en el trabajo.

Indicó que todos los trabajadores reciben capacitación sobre riesgos laborales. En cuanto a la asignación salarial, explicó que todos los empleados de la compañía tienen una asignación económica compuesta por un salario básico y una suma adicional proporcional a la productividad de la empresa y a la participación activa de los trabajadores en la misma.

Confirmó que la empresa tenía conocimiento de las restricciones médicas ocupacionales emitidas por la IPS Medisalud Sabana el 22 de mayo de 2020 e insiste que el actor fue reubicado acorde a esas restricciones. Se practicó el testimonio de Sandra Mabel Aguilar Ramos a instancias de la pasiva3, ingeniera de planta, explicó que el despido se debió a un inconveniente que el actor tuvo con uno de los clientes de la empresa, Alexander Lancheros.

Según su recuerdo, el problema surgió por un préstamo de dinero y un cobro que Guzmán Delgado hizo al cliente, lo que resultó en un disgusto y en que Guzmán Delgado le lanzara un bloque al cliente. Aguilar Ramos mencionó que el cliente se quejó en la oficina y que revisaron los videos de las cámaras de seguridad, aunque no pudieron ver toda la escena.

Textualmente relató: “P: Sabe o conoce las razones por las que despidieron a Miguel Guzmán Delgado? R: Mi recuerdo es que él tuvo un inconveniente con uno de nuestros clientes en la fábrica. P: En qué consistió ese inconveniente? R: Ellos tenían un tema de unos préstamos de dinero y el cliente vino a cargar y Miguel le cobró, Miguel le cobró y por ende tuvieron como un disgusto ese día y pues Miguel faltó al respeto al cliente y mi recuerdo es que le había lanzado un bloque.

P: Como se evidenció todas esas circunstancias? R: Ese mismo día bajó el cliente a la oficina a quejarse y nosotros revisamos los videos en la cámara, lo que se logró evidenciar porque hay una parte donde estaba él que no podíamos ver, pero pues podíamos ver del lado de donde está el cliente, que es sobre sobre el camino donde ellos hacen el cargue del bloque.

P: Pero qué pasó? ¿Qué hizo Miguel? R: Ah ok, pues lo que le digo, creo que Miguel fue a cobrarle la plata, el señor se llama Alexander Lancheros a cobrarle la plata y él pues asumo que le diría que no la tenía, no se y tuvieron, no sé un cruce de palabras y no sé por qué razón digamos que Miguel terminó lanzándole un bloque al cliente, y dentro del video de las cámaras, pues lo único que yo podía evidenciar es que el cliente estaba al borde del camino y él se hace hacia atrás y llega el bloque”.

En relación con el accidente de trabajo que involucró un montacargas, confirmó que trabajaba en la empresa en ese momento y explicó que ocurrió cuando la señora Luz Dary, quien estaba operando el montacargas, dio marcha atrás y 3 C01 video 049 minuto 0:03 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 15 lesionó al demandante.

Indicó que Luz Dary estaba cargando estivas en un camión. No recordó con precisión el cargo de Luz Dary en ese momento, pero mencionó que todos en la empresa tienen asignaciones de oficios varios. Dijo también que dentro de la empresa, los supervisores enseñan a los operarios a manejar el montacargas según sus aptitudes. Sin embargo, no pudo confirmar si Luz Dary tenía una licencia específica para operar el montacargas, ya que no recordaba si se había constatado su capacitación por parte de otra entidad, y aseguró que fue formada internamente por los supervisores de la planta.

Respecto a las incapacidades del demandante, afirmó que se le respetaron en la medida en que presentaba los documentos correspondientes. También confirmó que al finalizar el vínculo laboral, se le pagaron las prestaciones sociales. Relacionó que la empresa cuenta con un sistema de seguridad y salud en el trabajo, así como con un Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST).

Confirmó que se realizó el reporte del accidente de montacargas y que el demandante recibía capacitaciones constantes sobre el desarrollo de sus labores y temas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, no pudo recordar si el demandante había informado por escrito sobre alguna irregularidad o afectación antes del accidente. En cuanto a la reubicación después del accidente, explicó que el actor fue reubicado en labores de oficios varios, colaborando con tareas como barrer, organizar y recoger, debido a sus limitaciones físicas.

No pudo confirmar si se le realizó un examen de egreso, pero mencionó que por políticas de la empresa, se le entrega una carta para realizarlo al retiro. Durante el contrainterrogatorio, mencionó no recordar si estaba presente en la empresa el día del accidente de noviembre de 2017, ya que estaba embarazada y posiblemente en una cita médica.

No pudo confirmar si la empresa realizó la investigación del accidente, al disfrutar licencia de maternidad. Confirmó que participó en la diligencia de descargos de mayo de 2020, diligencia en la que no se mostraron los videos al demandante. Aguilar Ramos no pudo confirmar si el demandante recibió capacitación específica sobre zonas seguras y accidentes de trabajo.

Indicó que el demandante reportó otro accidente de trabajo en diciembre de 2020 (sic), relacionado con un esfuerzo físico que le causó dolor. La empresa realizó el reporte y el demandante fue al médico. No pudo proporcionar detalles sobre las intervenciones quirúrgicas del demandante ni sobre las restricciones médicas específicas. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 16 Finalmente, explicó que antes del accidente el demandante realizaba tareas como hacer puertas de hornos, apoyar en la producción y organizar la planta.

Después del suceso, debido a sus recomendaciones médicas, se limitó a tareas de aseo y organización de la planta. Mencionó que el demandante ha presentado varias demandas contra la empresa. En tal virtud, el análisis conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento judicial en torno a tener por acreditado que para el 19 de mayo de 2020 el señor Guzmán Delgado presentó secuelas por el padecimiento de accidente de trabajo el 28 de noviembre de 2017, relacionadas en el dictamen así: “S460 Lesión manguito rotador derecho intervenido quirúrgicamente el 14 de febrero de 2019 y S923 Fractura del Primer MTT derecho (Cirugía el 5 de diciembre de 2017)”, situación conocida por el empleador, como insiste en el recurso, pero no probó que tal situación le generara dificultad para la prestación de sus servicios en condiciones regulares, o una barrera laboral que le impidiera la ejecución de sus obligaciones contractuales en igualdad de condiciones con los demás. Nótese como en la última incapacidad acreditada expiró el 30 de noviembre de 2019, 5 meses antes de la desvinculación. Si bien está demostrado que al demandante se le prescribieron algunas recomendaciones laborales vigentes para el momento de la desvinculación, se da cuenta que el empleador implementó los ajustes razonables, e incluso en la sesión del 17 de diciembre de 2019 el demandante manifestó estarse cumpliendo y no tener dificultades en su recuperación. En este contexto, del manual de funciones del cargo de oficios varios visible en el C01 PDF 15 págs. 43 y s.s. se advierten actividades transversales que pudo realizar el demandante en el marco de sus recomendaciones, como él mismo lo consideró. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 17 En el examen médico de egreso practicado el 22 de mayo de 2020 (C01 PDF 01 págs. 90 y s.s.) se consignó lo siguiente: En este contexto, advierte la Sala que la decisión de primera instancia sobre este aspecto no fue arbitraria, ni caprichosa, resaltando que el recurrente en la sustentación de su reparo no identificó mínimamente cuales fueron las barreras, ni los impedimentos que la afectación a la salud del demandante se presentaran en la ejecución del contrato de trabajo.

Refirió que la pasiva conocía las patologías del trabajador, sin que este aspecto sea suficiente para predicar ERL. Es de anotar que la estabilidad laboral reforzada no se configura exclusivamente con la afectación del estado de salud, situación connatural a la naturaleza humana, sino que es necesario que tal situación trascienda en el aspecto laboral generando barreras en el desempeño, presupuesto no acreditado.

Se confirmará la sentencia en este punto. Vulneración al debido proceso del trabajador en el despido Otro de los motivos de reproche contra la sentencia de primera instancia es la vulneración al debido proceso que vicia el despido, por no dar la oportunidad al demandante de visualizar los videos recaudados por la empleadora en la diligencia de descargos.

En relación con este punto se resalta la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en torno a la concepción del despido como fenómeno diferente de sanción disciplinaria, no siendo necesario en principio para proceder con la terminación justificada del contrato, adelantar proceso disciplinario alguno, ni efectuar ninguna citación previa a descargos, salvo que extralegalmente el despido haya sido concebido como sanción disciplinaria.

Así ha indicado, entre otras sentencias, en la de radicación N° CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; SL 3655 de 2016; SL 13.691 del 24 de agosto de 2016, radicación N° 52.134, SL2850 de 2020, SL 257 de 2023 y SL945 de 2023. Por el contrario, la Corte Constitucional en la sentencia C-299 de 1998 declaró exequible el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en los términos de dicha presente sentencia y, bajo el entendido que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 ejercicio del derecho de defensa.

Adicionalmente, en la sentencia SU 449 de 2020 del 15 de octubre de 2020, planteó una regla de interpretación del artículo 62 del CST hacia el futuro, consistente en que el ejercicio de la facultad patronal de terminar el contrato de trabajo en forma unilateral e invocando justa causa, implica garantizar previamente el derecho del trabajador a ejercer su derecho de defensa, situación ligada íntimamente con derechos fundamentales como la dignidad humana, su honra y buen nombre.

Definió entonces las siguientes subreglas respecto de las cuales se entiende que el artículo 62 del CST se ajusta a la Constitución Nacional: “Primero, debe existir una relación temporal de cercanía entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato; segundo, dicha determinación se debe sustentar en una de las justas causas taxativamente previstas en la ley; tercero, se impone comunicar de forma clara y oportuna al trabajador, las razones y los motivos concretos que motivan la terminación del contrato; cuarto, se exige observar los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún procedimiento para finalizar el vínculo contractual; quinto, se impone acreditar el cumplimiento de las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación; y sexto, se debe garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, entiende la Corte, se extiende para todas las causales, pues ellas, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y objetivos de valoración, respecto de los cuales, en términos de igualdad, se debe permitir un escenario de reflexión e interlocución, ya sea en una audiencia o en cualquier otra vía idónea de comunicación, con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían su configuración y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada”.

Aclaró además, que en consonancia con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al ser la terminación del contrato una facultad del empleador diversa a la imposición de sanciones disciplinarias, no es obligación de éste implementar un procedimiento con etapas de contradicción, pruebas y definición de la validez alegada (salvo que así se acuerde), pues tal es característica del proceso judicial, sino que lo que debe garantizarse necesariamente es el derecho del trabajador a ser oído previamente.

En el caso particular no se vislumbra vulneración al debido proceso del demandante porque en las pruebas analizadas no se advierte que extralegalmente se equiparara el despido a la sanción disciplinaria; tal situación no se consigna en el contrato de trabajo, en el plenario no se aportó reglamento interno y tampoco se concluye de las pruebas personales practicadas.

En este contexto, la exigencia que reprocha el apelante no está definida legal ni jurisprudencialmente para la efectividad de la terminación del contrato de trabajo con justa causa. En el caso particular se demostró suficientemente con los documentos visibles en el C01 PDF 15 págs. 708 y s.s. que al demandante se le permitió exponer sus argumentos en diligencia de descargos celebrada el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 19 18 de mayo de 2020, que incluso fue ampliada.

Este proceder se encuentra acorde con los estándares jurisprudenciales reseñados. Dado que la configuración de la justa causa de despido no fue motivo de recurso de apelación, se confirmará la sentencia en este punto. Indemnización de perjuicios materiales por declaratoria de culpa patronal en ocurrencia de accidente de trabajo padecido por el demandante el 28 de noviembre de 2017 Reclama el apoderado de la activa la condena al pago de lucro cesante en los siguientes términos: “Por otro lado, es importante mencionar que la culpa patronal se acredita completamente y por lo cual se solicita bajo este presente recurso que se tase el lucro cesante futuro, de lucro cesante consolidado, puesto que directamente es una situación de trámite y no de fondo, motivo por el cual interpongo el presente recurso para que el honorable tribunal resuelva el presente conflicto.

Gracias señora juez”. Pese a declarar la culpa patronal en el asunto de la referencia, la A quo desestimó la pretensión de condena al pago de lucro cesante porque no se pudo acreditar la fecha de nacimiento del demandante Miguel Guzmán Delgado, dentro del proceso, dato crucial para su cálculo y necesario para aplicar las fórmulas de indemnización futura y consolidada.

Analizó varios documentos incorporados, en los que este dato no es coincidente: En el contrato de trabajo se indicó que nació el 12 de enero de 1964, en la historia clínica se mencionó el 12 de enero de 1967, y en la copia de la cédula dice el 12 de enero de 1961. Además, hubo un error en el dictamen pericial que mencionó una fecha de nacimiento del 26 de septiembre de 1984, claramente incorrecto.

Ante tal panorama consideró que la falta de una fecha de nacimiento cierta y verificable impidió que el despacho pudiera realizar un cálculo preciso del lucro cesante porque la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera establece las tablas y fórmulas para calcularlo, a partir de la edad y expectativa de vida. En efecto, en el C01 PDF 01 pág. 48 y s.s. se glosa copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Guzmán Delgado con fecha de nacimiento 12 de enero de 1961, data reiterada en algunas piezas de historia clínica; en el contrato de trabajo refiere 12 de enero de 1964 y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral consigna 26 de septiembre de 1984.

Sin embargo, no comparte la Sala la conclusión del A quo sobre el particular, porque del análisis conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana crítica y la conducta procesal de las partes es posible concluir que la fecha de nacimiento para estos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 20 efectos es la consignada en la cédula de ciudadanía, es decir, el 12 de enero de 1961, pues en la historia clínica se refiere la misma data, el demandante expuso en el interrogatorio de parte disfrutar de pensión de vejez por tener 63 años y adicionalmente las partes aceptaron el hecho primero de la demanda que reza: “El actor cuenta con la edad de 61 años de edad”, teniendo presente que la demanda se radicó el 21 de julio de 2022.

En este contexto, considera la Sala que si existe sustento probatorio para la liquidación del lucro cesante. Precisado lo anterior, está demostrado que al actor se le calificó por la ARL La Equidad Seguros, en dictamen del 31 de agosto de 2020, 19,84% de PCL estructurada el 4 de agosto de 2020, de origen laboral como consecuencia del suceso del 28 de noviembre de 2017.

Calenda para la cual ya había finalizado el contrato de trabajo. En los términos del artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante constituye aquella pérdida de ganancia, las sumas que dejan de ingresar al patrimonio del demandante por la muerte del causante. Respecto al salario devengado por el demandante, en respuesta a derecho de petición proveniente de la pasiva y dirigida al demandante del 9 de julio de 2020 (C01 PDF 01 pág. 164) se indica que el salario fue variable, integrado por un salario básico del smlmv y una suma adicional por resultados; en este contexto, se indagó por el salario promedio en el documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales, el cual es completamente ilegible por la mala calidad de digitalización del documento.

Aunque se aportaron algunos comprobantes de pago de nómina, no constan los del año 2020. En este contexto, la Sala halló el salario promedio del último año laborado a partir de los IBC reportados en la historia laboral aportada con la demanda, correspondiendo a la suma de $993.648 Respecto a la modalidad de liquidación se recuerda que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió las fórmulas y criterios pertinentes entre otras en las sentencias SL 4956 de 2021, SL 3542 de 2020, SL 7459 de 2017 y del 24 de junio de 2005, radicación N° 23643 y del 30 de junio de 2005 radicación N° 22656, que a su vez acoge las directrices planteadas por la Sala de Casación Civil de la Corporación en sentencia del 26 de febrero 2004 expediente 7069.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 21 Teniendo en cuenta que se calificó al demandante con 19,84% de PCL estructurada el 4 de agosto de 2020, conforme la Resolución N° 1555 de 2010 (vigente para la fecha de estructuración de la PCL), su expectativa de vida al momento de la consolidación de esta PCL de 23,8 años, al tener 59 años cumplidos para la fecha.

Lucro Cesante Consolidado La fórmula que se ha adoptado para liquidar este concepto es la siguiente: LCC = LCM x SN LCC: Lucro cesante consolidado LCM: Lucro cesante mensual actualizado SN: (1 +i) n-1 i N= Número de meses a liquidar I= Tasa de interés de 0.5% mensual (6% anual) Desde la fecha de estructuración de la PCL hasta la fecha de esta providencia han transcurrido 58,1 meses.

El salario base de indemnización, es decir, la suma de $197.140 (19,84% del salario promedio), actualizada asciende a $279.257, y teniendo en cuenta que han transcurrido 58,1 meses, aplicando la fórmula relacionada, le corresponde por lucro cesante consolidado la suma de $18.699.019. Lucro Cesante Futuro Constituye aquella suma que se adeuda entre el fallo y la extinción de la obligación indemnizatoria.

Para su cálculo se dispuso la siguiente fórmula: VA= LCM x An VA= Valor del lucro cesante futuro LCM= Lucro cesante mensual An= (1+i) n -1 i (1+i) n n= Número de meses futuros i= Tasa de interés 0.5% mensual (6%) anual Al momento de la estructuración de la PCL el demandante tenía 59 años cumplidos, por ende, según lo expuesto, la expectativa de vida era de 23,8 años.

Restando los 58,10 meses comprendidos en el lucro cesante consolidado, el período indemnizable es de 227,5 meses. Aplicando la fórmula indicada, corresponde por lucro cesante futuro la suma de $38.365.119. 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 Total indemnización de perjuicios materiales: $57.064.138 En este sentido se adicionará la sentencia de primera instancia, para condenar a Inverneusa SAS a pagar en favor del señor Miguel Guzmán Delgado, la suma de $57.064.138 a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

También se ordenará la indexación de esta suma conforme lo indicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 2617 de 2024. Se deberá aplicar para el efecto la siguiente fórmula: VA = Índice final x VH -VH Índice inicial Finalmente, en torno al reparo del impugnante respecto de la absolución de la indemnización de perjuicios en favor de los demás demandantes, no se comparten sus apreciaciones por la orfandad probatoria absoluta que se cuenta de su legitimación en la causa, interés para obrar y causación de algún perjuicio.

Brilla por su ausencia en la demanda algún sustento fáctico de que tipo de afectaciones se han presentado con ocasión del accidente de trabajo padecido por el señor Miguel Guzmán Delgado, no se aportaron mínimamente los registros de nacimiento y matrimonio que den cuenta de las relaciones familiares y filiales que podrían sustentan su causación. Los argumentos de la sustentación del recurso cuando apela a la imposibilidad de aportarlos por el conflicto de competencia suscitado inicialmente, atentan contra el principio que nadie puede alegar en su favor su propio dolo, culpa o negligencia, pues era en la demanda o su reforma la oportunidad para hacerlo, sin que en el particular se procediera así. En este contexto, no es deber de este Tribunal ordenar su incorporación en esta instancia, dado que tales reclamos no constituyen derechos mínimos ni irrenunciables del trabajador.

Se confirmará la sentencia en este punto. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta sede por la prosperidad de la impugnación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinar tercero de la sentencia del 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MIGUEL GUZMÁN DELGADO quien actúa en nombra propio y en representación de los menores en representación de los menores EDGS y EAGS, GLORIA ESPERANZA SALAZAR RAMOS, JHON FREDY GUZMÁN SALAZAR, LUIS JAVIER GUZMÁN SALAZAR, PEDRO IGNACIO GUZMÁN SALAZAR, DEISY JOHANA GUZMÁN SALAZAR, BLANCA YULIETH GUZMÁN SALAZAR, YENY CAROLINA GUZMÁN SALAZAR, MIGUEL ALONSO GUZMÁN SALAZAR, MIGUEL GUZMÁN DELGADO contra INVERNEUSA SAS, para además condenar a INVERNEUSA SAS a pagar en favor del señor MIGUEL GUZMÁN DELGADO la suma de $57.064.138 a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con la respectiva indexación según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia referida en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta sede.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL GUZMÁN DELGADO y otros Contra INVERNEUSA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00213-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria