REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DE CERRITO (S) 68432.31.89.001.2023.00047.01 202-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo activo, respecto del auto de fecha 6 de febrero de 2025 a través del cual se negó el mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, al interior del proceso ejecutivo instaurado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- administrado por la FIDUPREVISORA S.A., contra el MUNICIPIO DEL CERRITO (Sder).
I.
ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. Solicitó 1 la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- administrado por la FIDUPREVISORA S.A., librar mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DEL CERRITO (SDER.) por la suma de $47.534.619,57 por concepto de capital 1 Expediente Digital -en adelante E.D.-, archivo 005Demanda PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO por cuotas partes adeudadas a marzo de 2022 según las liquidaciones que anexa, y $27.978.299,48 por intereses moratorios causados con corte a marzo de 2022 de la cuota parte pensional constituida en favor del pensionado GERARDO FLÓREZ SILVA / MARGARITA CORREA DE FLÓREZ.
Así mismo, solicitó el pago de intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago; costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones y para lo que rigurosamente interesa al recurso, señaló la ejecutante que entre el MUNICIPIO DEL CERRITOSANTANDER y la extinta Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero se generaron obligaciones frente a los pensionados, por ser la Caja Agraria concurrente en cuotas partes pensionales.
Mediante Resolución No. 3137 de julio 28 de 2008 se declaró la terminación de la existencia y representación legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en liquidación. El 22 de septiembre de 2008 se suscribió contrato interadministrativo entre FOGAFIN – Caja Agraria en liquidación y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio del cual este último asumió la administración de las cuotas partes pensionales de la Caja Agraria S.A. De conformidad con lo establecido por el Decreto 2721 de 2008 en su artículo 1 que adicionó el artículo 8 del Decreto 255 de 2000 y acatando el concepto del Ministerio de Protección Social, el FOGAFIN designó la administración de las cuotas partes pensionales derivadas de las pensiones reconocidas y obligaciones contraídas por la extinta entidad, con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (26 de septiembre de 2008) a la Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA S.A.en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO FOGAFIN suscribió con la FIDUPREVISORA S.A. el Otrosí No. 10 al contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217, estableciendo como obligación la administración de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Caja Agraria que fueron reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
La Caja Agraria remitió al MUNICIPIO DEL CERRITO - SANTANDER el proyecto de Resolución con el cual se le reconoció la pensión de jubilación al beneficiario GERARDO FLOREZ SILVA con el fin de que se aceptara u objetara la cuota parte pensional para lo cual le concedió un término de 15 días en seguimiento al Decreto 2921 de 1948. Dicha Resolución fue aceptada por cumplimiento del término legal, por lo que se expidió la Resolución J -043 del 8 de febrero de 1977.
La referida pensión, luego se le reconoció por sustitución pensional a su cónyuge MARGARITA CORREA DE FLOREZ. Con el fin de realizar cobro persuasivo de las cuotas partes pensionales al MUNICIPIO DEL CERRITO - SANTANDER, se remitieron cuentas de cobro desde el 2010 hasta diciembre de 2019; asimismo se realizó liquidación certificada de deuda y circularización de deuda en diferentes oportunidades que la entidad no ha atendido hasta el momento de solicitud de conciliación. El MUNICIPIO DEL CERRITO - SANTANDER adeuda a la fecha $47.534.619,57 por capital y $27.978.299,48 por intereses de la cuota parte pensional constituida por el beneficiario GERARDO FLOREZ SILVA / MARGARITA CORREA DE FLOREZ, suma que asciende al total de $75.512.919,05.
El Consorcio FOPEP, mediante certificaciones emitidas a esta entidad, acredita el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los períodos antes mencionados con respecto al pensionado GERARDO FLOREZ SILVA / MARGARITA CORREA DE FLOREZ. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO Hasta la fecha el MUNICIPIO DEL CERRITO - SANTANDER no ha realizado pago alguno de las cuotas partes a su cargo correspondientes a la pensión reconocida a GERARDO FLOREZ SILVA / MARGARITA CORREA DE FLOREZ. 2.- AUTO APELADO.
En fecha 6 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga profirió auto 2 a través del cual resolvió “NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por La Caja Agraria- En Liquidación – Administrado Por La Fiduprevisora S.A.” Para arribar a esa decisión y en lo que estrictamente concierne a la alzada, expuso la juez de primer grado que si bien el extremo ejecutante acercó: i) copia de los documentos soportes con los cuales la Caja Agraria en Liquidación realiza la consulta de la cuota parte al MUNICIPIO DEL CERRITO – SANTANDER para emitir luego la correspondiente Resolución J -043 del 78 de febrero de 1977 y por los cuales realiza mensualmente el cobro de cuotas partes pensionales, ii) Copia de las liquidaciones certificadas de deuda entregadas y por las cuales se liquidan las cuotas partes pensionales a reconocer por el MUNICIPIO DEL CERRITO - SANTANDER hasta la fecha, iii) Resolución mediante el cual se le reconoce una pensión al señor Gerardo Flórez Silva, y iv) Resolución mediante la cual se le reconoce una pensión de sobreviviente a la señora Margarita Correa Flórez; los mismos no resultaban suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito de exigibilidad, ya que no se certifica el porcentaje que corresponde a los pagos que solicita, ni se evidencia si el MUNICIPIO DEL CERRITO realizó el pago a la actual beneficiaria de la suma que allí se está cobrando.
Y añadió que dicha conclusión se hace extensiva a todas las cuentas de cobro aportadas. Puntualizó que “no se satisfacen los requisitos para ser ejecutable el título traído al proceso”, razón por la cual resolvió no librar mandamiento de pago. 2 E.D. Archivo 018AutoNiegaMandamientoEjecutivoDePago PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO 3.- RECURSO DE ALZADA. Inconforme con el auto de fecha 6 de febrero de 2025 que negó el mandamiento de pago, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria - En Liquidación- administrado por La Fiduprevisora S.A., formuló recurso de apelación a través de correo electrónico 3 radicado el 14 de febrero de 2025.
Expuso que el título ejecutivo complejo que se requiere para cobrar cuotas partes pensionales está compuesto por el acto administrativo que reconoce la pensión y por el certificado de la administración de los valores pendientes de pago por concepto de cuotas partes pensionales, en seguimiento a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de diciembre de 2011 (Radicado 250002327000200800175-01); y tales requisitos se cumplen en este caso.
Añadió que, respecto a la exigibilidad, concretamente del porcentaje a cargo del ejecutado, obran los documentos soportes con los cuales la Caja Agraria en Liquidación realiza la consulta de la cuota parte al MUNICIPIO DEL CERRITO para emitir luego la correspondiente Resolución J-043 del 78 de febrero de 1977 y por los cuales realizó mensualmente el cobro de cuotas partes pensionales.
Adicional a ello, no es de recibo sostener que se niega el mandamiento de pago porque no se acreditó que el municipio ejecutado hubiera efectuado el pago a la actual beneficiaria de la pensión, pues es la falta de pago del municipio lo que motivó el inicio del proceso ejecutivo. Además, en cada una de las cuentas de cobro enviadas al ente demandado, se encuentran relacionados los valores que se adeudan.
Adujo que, las cuotas partes pensionales tienen un contenido crediticio ya que se trata de las obligaciones creadas entre las entidades, a las cuales se 3 E.D. Archivo 022CorreoRecursoApelacion PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO le han atribuido, entre otras, las siguientes características: “(i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” 4. Esgrimió que, es la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro, quien está llamada a hacer el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas para así obtener este soporte financiero al ostentar el derecho crediticio que le otorga el acto administrativo de reconocimiento pensional del cual se hará uso para cubrir sus obligaci ones dentro del Sistema General de Seguridad Social.
Solicitó revocar el auto apelado y, en su lugar, librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El apoderado de la parte demandada y el apoderado de la parte demandante, dejaron transcurrir en completo mutismo el término de traslado para alegar, según se indica en constancia secretarial 5 del 18 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que, contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A del CPTSS, esto es, con sujeción al principio de consonancia que gobierna esta instancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis de la materia propuesta por el recurrente único, en este caso por la demandante. 4 Sentencia T-235 de 2002.
Sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 -06-2016. Rad: 201100505-01. 5 E.D. Archivo 03ConstanciaAlegatos20250318.pdf PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO De otro lado, la alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 8° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que decida sobre el mandamiento de pago». 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Conocida la inconformidad expuesta en alzada y para poner fin al conflicto propuesto con el recurso, debe la Sala aplicarse a dilucidar si incurrió la juez A-Quo en el defecto de orden fáctico que el extremo ejecutante le endilgó a su decisión, al concluir que los documentos aportados no resultaban suficientes para acreditar la exigibilidad del título ejecutivo complejo. 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá como tesis que la decisión adoptada por la juez de primer grado resultó acertada, toda vez que el examen de los documentos allegados como base del recaudo coactivo, no resultan suficientes para extractar la constitución del título complejo requerido para el recobro de las cuotas partes pensionales por vía del juicio de ejecución laboral, que entiende la Sala, fue la razón que condujo a la juzgadora a negar el mandamiento de pago, pues si bien así no lo señaló expresamente, se extrae del argumento a través del cual expuso que las piezas arrimadas res ultaban insuficientes para determinar la exigibilidad del título.
Siendo las cosas de ese modo, se confirmará la decisión adoptada por la juez de primer grado. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO. Se trata de hechos relevantes para el debate formulado y que no comportaron discusión en sede de alzada: PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: (i) EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO Que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante la Resolución No. J-043 de 1977 reconoció la pensión de jubilación al señor Gerardo Flórez Silva 6 a partir del 2 de septiembre de 1976 en la suma de $6.522.
(ii) Que el artículo 2 de la Resolución No. J-043 de 1977 establece que el valor de la pensión estará a cargo de las siguientes entidades: MUNICIPIO DEL CERRITO; INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL DE SANTANDER; CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN y CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. (iii) Que mediante la Resolución No. 2402 de fecha 13 de octubre de 2010, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora Margarita Correa de Flórez en calidad de cónyuge supérstite del señor Gerardo Flórez Silva 7. 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la CP, toda persona es titular del derecho de acceso a la administración de justicia, de forma que por su conducto pueda ver materializados los derechos que le concede el ordenamiento jurídico y que de una u otra forma considera vulnerados, incluidos por supuesto, los derivados de su ocupación o trabajo.
Para tal fin se crearon una serie de reglas dirigidas a parametrizar los distintos procesos a los que debe someterse el interesado en su propósito de obtener un pronunciamiento judicial, según sean las características propias de su pleito, especialmente, la naturaleza del derecho u obligación cuya garantía persigue. 6 7 E.D. Archivo 004AnexosDemanda, fls. 1 - 4 E.D. Archivo 004AnexosDemanda, fls. 9 - 11 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO Dentro de la especialidad procedimental laboral se distinguen únicamente dos grandes (02) categorías o tipos de procesos: los ordinarios y los especiales, último de los cuales se encuentra regulado en el capítulo XVI del CPTSS y del que forma parte el que se conoce bajo el rótulo de «juicio ejecutivo», entre otras subclases de procedimientos.
Cada uno de ellos se ciñe a un conjunto de reglas procesales bien distintas cuyo diseño responde a la estructuración, origen, jerarquía y/o naturaleza de la obligación o derecho pretendido, pero siempre con idéntico propósito: obtener de la justicia la garantía o materialización de los derechos y/u obligaciones cuya vulneración se pregona.
Siendo así las cosas, si bien todas las obligaciones y/o derechos derivados de una situación jurídica subjetiva gozan de tutela judicial efectiva, no todas son susceptibles de ser perseguidas por la vía del proceso ejecutivo, pues, para que ello sea así, necesario resulta que estas cumplan con las condiciones que para habilitar esa vía instituyó el legislador.
A voces de lo dispuesto en el artículo 100 del CPTSS, una obligación es exigible por la vía del proceso ejecutivo laboral cuando se observe: «originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme». Si se autorizara que la lectura e interpretación del precepto recién transcrito se produjera de manera aislada, podría de allí extraerse que absolutamente todas las obligaciones originadas en una relación de trabajo resultarían exigibles por la vía ejecutiva, sin más condicionamientos que dos únicos y taxativos: i) que constaran en un acto o documento y ii) que provinieran del deudor o de su causante o que emanaran de una decisión judicial o arbitral en firme.
Sin embargo y como es bien sabido, la interpretación descontextualizada y desprendida del nicho jurídico al que un precepto pertenece, es decir, arrancado del conjunto de normas que junto con él y de manera armónica PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO regulan la materia, resulta ostensiblemente contraria a las reglas que gobiernan la hermenéutica y por lo tanto, jurídicamente inviable.
De ahí que al momento de ocuparse de averiguar si una determinada obligación es o no exigible por la vía ejecutiva laboral, resulta absolutamente necesario acudir, no solo al artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a través del cual el legislador de esta especialidad precisó los requisitos formales que habría de cumplir un título para que se reputara ejecutivo, es decir, exigible por vía del juicio de ejecución, sino además, al artículo 422 del CGP, que contiene los requisitos sustanciales que deben verse igualmente reunidos, según el cual «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]».
De las normas que vienen de citarse se extractan una serie de requisitos formales y sustanciales sin los cuales no es viable predicar la existencia de un título ejecutivo, o lo que es lo mismo, de una obligación susceptible de ser exigida mediante el juicio de ejecución: i) que la obligación objeto de recaudo: a) conste en acto o documento; b) y provenga del deudor o su causante 8 (requisitos formales) y, ii) que la obligación allí contenida sea a) clara, b) expresa y c) exigible (requisitos sustanciales).
En esa medida, cuando se formula demanda ejecutiva laboral, el acto primero o introductorio que se reclama del juez y que equivale al «examen de admisibilidad», consiste precisamente en determinar si la obligación cuyo recaudo se persigue es o no susceptible de ser reclamada por esa vía, en cuyo análisis debe necesariamente limitarse a verificar que esta cumpla con 8 –salvo que se trate de una sentencia de condena u otra providencia- PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO los requisitos que para tal efecto consagra la ley, entre otros, que sea clara, expresa y exigible.
Una obligación es expresa cuando aparece a la vista la manifestación del deudor acerca de que asume una determinada obligación, respecto de determinado acreedor. La claridad, por su parte, hace referencia a que dicha manifestación expresa de la voluntad de obligarse esté redactada de manera tal que su mera lectura sea suficiente para que fluya con facilidad la certeza acerca de la existencia y términos de esa obligación. La exigibilidad alude a que el cumplimiento de la obligación esté sometida a un plazo o condición claramente definidos y que uno u otro aparezcan concluidos.
Si las cosas son así, obvio resulta que la claridad debe predicarse ausente siempre que el título traído a recaudo, simple o complejo, carezca de los elementos suficientes para extractar con certeza la existencia de la obligación a cargo del deudor y los términos en que debe cumplirse, sin que resulte necesario acudir a conjeturas, elucubraciones, suposiciones o cálculos, esto último, salvo que sea solamente para resolverlos, por estar plenamente determinados sus factores.
Dicho lo anterior, y a efectos de dirimir la controversia planteada, resulta pertinente traer a colación lo referido por la Corte Constitucional en sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009 respecto a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y la posibilidad de las entidades pagadoras de realizar el recobro de los porcentajes de la mesada que le correspondía asumir a otra entidad, así dijo: “4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales 4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
En este escenario han sido consideradas como “ soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras”. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);
(ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada.
(…) Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.
(…)”. Ahora bien, en consonancia con lo antedicho, también el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el título ejecutivo para el cobro de cuotas pensionales, así en sentencia del 28 de septiembre de 2023, en el proceso de radicación: 73001-23-33-000-2019-00636-01 (25742), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, reiteró la jurisprudencia que sobre este asunto ha decantado, explicando: «En armonía con lo expuesto, en reiteradas oportunidades, esta Sección ha sostenido que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.
Sobre el particular, ha dicho lo siguiente: “[…]la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO administrativo –en firme-, que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas. […] […] La Sala reafirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidad es responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago.
Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” Entonces, para que el cobro coactivo de las cuotas partes pensionales pueda adelantarse, debe integrarse un título ejecutivo con la resolución que reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mes adas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme con el procedimiento establecido por la ley.
Cumplido lo anterior, es posible conformar el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. Por último, se precisa que para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial para conformar un título ejecutivo, compuesto por los documentos antes reseñados, que den cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro.» (Resaltado propio) Descendiendo al asunto presente, nótese que la demandante pretende el cobro de cuotas partes pensionales que dice le son adeudados por el MUNICIPIO DEL CERRITO con ocasión de la pensión de jubilación reconocida al señor Gerardo Flórez Silva, para lo cual adoso al libelo introductorio las documentales con las que pretende constituir el título ejecutivo complejo 9, esto es: • Resolución No. J-043 del 8 de febrero de 1977, que reconoce el derecho a la pensión de jubilación del señor Gerardo Flórez Silva, y la cuota 9 E.D. Archivo 004AnexosDemanda PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO parte a cargo de otras entidades, entre ellas el municipio aquí demandado: • Resolución J-1263 del 31 de julio de 1980 mediante la cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoce unos reajustes pensionales en favor del señor Flórez Silva. • La declaración extra juicio 5222 de fecha 21 de agosto de 2010 vertida por la señora Marina Pulido de Jaimes en la que manifestó conocer que la señora Margarita Correa de Flórez estuvo casada con Gerardo Flórez Silva. • Resolución No. 2402 del 13 de octubre de 2010 mediante la cual el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoce una pensión de sobrevivientes a Margarita Correa de Flórez en calidad de cónyuge supérstite de Gerardo Flórez Silva. • Cuentas de cobro dirigidas al MUNICIPIO DEL CERRITO por conce pto de cuotas partes pensionales – Extinta Caja Agraria en Liquidación. Vistas las documentales, se echa de menos el acto que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no están prescritas, en ese acto la entidad ejecutante debe liquidar la deuda, esto es, el valor de la cuota parte pensional respecto del pensionado y el periodo a que corresponde, el porcentaje de participación, los días de mora y los PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO intereses causados, así como la forma en que se calcula el monto objeto de cobro.
En consonancia con lo expuesto se concluye que la aquí ejecutante no constituyó en debida forma el título ejecutivo para el pago de las cuentas de cobro de las cuotas partes cuyo pago pretende, dado que no arrimó el acto de liquidación de las cuotas partes pensionales a cargo de l MUNICIPIO DEL CERRITO, el que resulta ser necesario para constituir el título complejo.
Adviértase que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el extremo ejecutante respecto a que las cuentas de cobro son suficientes para constituir el título ejecutivo, pues tal como lo tiene decantado el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, a efectos de realizar el cobro coactivo de las cuotas partes pensionales es menester integrar un título ejecutivo con el acto administrativo que reconoce la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales.
Y si bi en en este caso se acercaron los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión de jubilación del señor Gerardo Flórez Silva, así como la sustitución de dicha pensión en favor de su cónyuge supérstite, no se trajo al proceso la liquidación de las cuotas pensionales a cargo del MUNICIPIO DEL CERRITO, omisión que no está llamada a ser subsanada con las distintas cuentas de cobro que en su momento dirigió al ente territorial, pues no hay sustento jurídico que así lo permita.
La Sala comparte entonces la conclusión a la que arribó la juzgadora de primer grado, toda vez que, los documentos allegados resultan ser insuficientes para constituir el título ejecutivo requerido como base del cobro, por tanto, resulta acertado negar el mandamiento de pago. En estricta sujeción de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del CGP, se abstendrá la Sala de imponer condena en costas por no haberse causad o, lo que en este asunto resulta evidente ante la ausencia total de un sujeto que en dicho pago hubiera podido incurrir.
PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. MUNICIPIO DEL CERRITO (S). 68432.31.89.001.2023.00047.01 205-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025, a través del cual negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral impetrado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN- ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A., contra el MUNICIPIO DEL CERRITO (Sder).
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas de esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE (Ausente con permiso concedido) LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2525c7b985b16b47fb5099ddddd3501fab8d34502fb5b8abdb22ef3f670ec6d3 Documento generado en 27/06/2025 08:43:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica