Rad. Único:08001310500520150028703 Rad.Int. 78.570 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INT: 78.570 RADICADO ÚNICO: 08001310500520150028703 DEMANDANTE: BERNARDA DIAZ DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-FONECA y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Acta No.052 A los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), la Sala integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN y CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE, y el Magistrado CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS, quien funge como ponente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir auto escrito con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia de fecha 25 de enero de 2023, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, declaró probado el pago parcial por valor de $401.403.667 y dispuso seguir adelante la ejecución únicamente por la suma de $1.378.908 correspondiente a costas procesales insolutas.
ANTECEDENTES La señora BERNARDA DÍAZ promovió proceso ordinario laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de sobrevivientes convencional de la que es beneficiaria. Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró el derecho de la demandante al reajuste pensional reclamado, condenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al pago del retroactivo causado desde el 22 de julio de 2012, ordenó continuar cancelando las diferencias pensionales a futuro e impuso costas procesales a cargo de la demandada.
La anterior decisión fue modificada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, en el sentido de precisar el monto del retroactivo pensional adeudado y autorizar a la demandada para recuperar los valores pagados a la actora en virtud de la conciliación No. 0023 del 17 de enero de 2007.
La sentencia fue confirmada en lo demás. Posteriormente, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia de segunda instancia. 1 Rad. Único:08001310500520150028703 Rad.Int. 78.570 Ejecutoriadas las decisiones anteriores, la demandante promovió la correspondiente ejecución. Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma de $402.782.575, correspondiente al retroactivo por reajuste pensional, indexación y costas procesales, y tuvo como sucesoras procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONE, por las siguientes sumas y conceptos: “SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de BERNARDA DIAZ identificada con cédula de ciudadanía 36.440.031 y contra a la NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del FONDO NACIONAL DE PASVIO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA por la suma de CUATROCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($402.782.575) discriminados de la siguiente forma: − La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($382.975.691) por concepto de retroactivo sobre el reajuste pensional liquidado desde el 22 de julio del 2012 hasta octubre del 2021, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando por dicho concepto. − La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($65.614.749) por concepto de indexación sobre el retroactivo del reajuste pensional liquidado desde el 22 de julio del 2012 hasta octubre del 2021, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando por dicho concepto. − La suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($1.378.908) por concepto de costas.
Parágrafo. Se advierte que el total sobre el cual se libra mandamiento de pago, ya tienen incluidos los descuentos realizados sobre los retroactivos destinados para los aportes en salud por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($45.957.083), así como la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($598.679) y SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL ONCE PESOS ($631.011) por concepto de descuentos por valores pagados en virtud de la conciliación No. 0023 del 17 de enero del 2007.” (Sic.) Contra dicha decisión la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS interpuso recurso de apelación. Mediante providencia de fecha 6 de junio de 2023, la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal modificó el mandamiento de pago en el sentido de librarlo únicamente contra FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del FONECA, manteniendo incólume lo demás. 2 Rad.
Único:08001310500520150028703 Rad.Int. 78.570 Con posterioridad, la ejecutada propuso la excepción de mérito de pago total de la obligación, la cual fue resuelta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia de fecha 25 de enero de 2023, así: “PRIMERO. DECLARAR No probada la EXCEPCION DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR probado el pago PARCIAL de la obligación en la suma de CUATROCIENTONS UN MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCCTE ($ 401.403.667)
TERCERO: SEGUIR adelante con la EJECUCIÓN por el valor de la condena en costas procesales, es decir por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS MCTE ($ 1.378.908)
CUARTO. SE ORDENA practicar la liquidación conforme el artículo 446 del CGP y el PAGO a la ejecutante con el producto de los bienes legalmente embargables.
QUINTO. COSTAS a cargo de FIDUPREVISORA en su calidad de vocera de FONECA. Se fijan agencias en cuantía del 10%, del valor insoluto, tal como lo dispone el artículo 365 del CGP y Acuerdo 1887 de 2003.” (sic) El Juzgado tuvo por acreditado que FIDUPREVISORA, en calidad de vocera de FONECA, realizó una transferencia por valor de $401.403.667, circunstancia que fue demostrada con el reporte bancario allegado al expediente y, además, reconocida expresamente por la propia ejecutante.
No obstante, concluyó que dicho pago no satisfacía íntegramente la obligación contenida en el mandamiento de pago, toda vez que permanecían insolutas las costas procesales del proceso ordinario, liquidadas y aprobadas previamente por valor de $1.378.908. Precisó que la suma transferida cubría el retroactivo pensional reajustado y la indexación reconocida en la sentencia, pero no comprendía las costas procesales incluidas en el mandamiento ejecutivo.
Por ello, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, pero probado el pago parcial por la suma efectivamente cancelada, ordenando continuar la ejecución únicamente por el saldo correspondiente a las costas insolutas. Asimismo, descartó la pretensión de la ejecutante encaminada a obtener el reconocimiento de intereses moratorios, al considerar que dicho concepto no había sido reconocido ni en la sentencia objeto de ejecución ni en el mandamiento de pago.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Al resolver el recurso de reposición, el Juzgado de conocimiento decidió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 3 Rad. Único:08001310500520150028703 Rad.Int. 78.570 Para sustentar dicha determinación, reiteró que no era posible incorporar en la ejecución conceptos distintos de aquellos contenidos en la sentencia y en el mandamiento de pago.
Para ello invocó el artículo 306 del Código General del Proceso, destacando que el mandamiento ejecutivo debe librarse de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia que se ejecuta. Agregó que las obligaciones ejecutadas provenían de una relación laboral y no de una relación legal y reglamentaria propia de servidores públicos, por lo que tampoco encontraba procedente acudir a las disposiciones del CPACA invocadas por la recurrente para fundamentar el cobro de intereses moratorios.
En cuanto a las costas del proceso ejecutivo, indicó que el capital y la indexación reconocidos en el mandamiento de pago ya habían sido satisfechos, subsistiendo únicamente la obligación relativa a las costas del proceso ordinario. Por ello, estimó que no era procedente fijar agencias sobre conceptos ya cancelados ni modificar la condena en costas impuesta en la providencia recurrida.
Finalmente, rechazó la solicitud encaminada a ordenar que los pagos se efectuaran exclusivamente mediante depósitos judiciales, al considerar que la ley no impone una forma específica de pago y que lo relevante para efectos de la excepción es la acreditación de su realización. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante, señora BERNARDA DÍAZ, sostuvo en primer lugar, que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad debió reconocer los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentando que dichos intereses operan de pleno derecho cuando una entidad pública incurre en mora en el cumplimiento de una condena judicial y que, por tanto, no requieren reconocimiento expreso en la sentencia que sirve de fundamento a la ejecución. Indicó que la ausencia de una condena específica por dicho concepto en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario no impedía su reconocimiento en esta etapa, toda vez que la mora constituye un hecho posterior al fallo y la ley prevé una compensación automática en favor del acreedor cuando la entidad obligada incumple oportunamente la condena impuesta.
De otra parte, manifestó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla debió imponer costas por el trámite ejecutivo adelantado, pues fue necesario promover la ejecución para obtener el pago de las sumas reconocidas judicialmente. En ese sentido, sostuvo que el trabajo desplegado por la parte ejecutante merecía ser remunerado y que la condena en costas no podía limitarse al valor insoluto de las costas del proceso ordinario.
Finalmente, el recurrente solicitó al Juzgado de conocimiento que advirtiera a la entidad ejecutada que cualquier suma pendiente de pago debía consignarse a órdenes del proceso mediante depósito judicial y no directamente a favor de la demandante. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, mediante proveído del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), se avocó el conocimiento del presente proceso, el cual correspondió por reparto a esta Sala, 4 Rad.
Único:08001310500520150028703 Rad.Int. 78.570 admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la señora BERNARDA DÍAZ contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia de fecha 25 de enero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Así mismo, mediante la misma providencia se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días.
Dentro del término concedido, FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, presentó escrito de alegaciones solicitando confirmar la decisión recurrida. Sostuvo que el trámite ejecutivo debía ceñirse estrictamente a las condenas contenidas en las sentencias que sirven de fundamento al recaudo y al mandamiento de pago librado dentro del proceso, razón por la cual no resultaba procedente incorporar en esta etapa conceptos no reconocidos en dichas providencias, particularmente los intereses moratorios reclamados por la ejecutante.
Así mismo, indicó que las obligaciones cuyo pago se persigue tienen origen en una pensión convencional y no en prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social, por lo que, a su juicio, tampoco resultaban aplicables las disposiciones invocadas por la recurrente para sustentar el reconocimiento de intereses. Finalmente, solicitó confirmar íntegramente la providencia apelada.
La parte demandante guardó silencio durante el traslado concedido en esta instancia. Al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, reunidos como están los presupuestos procesales, procede la Sala a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES. Sea lo primero recordar que, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación se encuentra delimitada por las inconformidades formuladas por la parte recurrente, esto es, la señora BERNARDA DÍAZ, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los reparos expuestos en el recurso de apelación. Ahora bien, la providencia impugnada es susceptible del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en cuanto se trata de un auto mediante el cual se resolvió una excepción de mérito propuesta dentro de un proceso ejecutivo laboral.
PROBLEMA JURÍDICO. Con fundamento en las inconformidades planteadas por la recurrente, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juzgado al considerar acreditado el pago de las sumas correspondientes al retroactivo pensional reajustado y su indexación, declarando parcialmente probada la excepción de pago y ordenando seguir adelante la ejecución únicamente respecto de las costas procesales insolutas, así como al negar el reconocimiento de intereses moratorios y de costas adicionales dentro del trámite ejecutivo.
MARCO NORMATIVO. 5 Rad. Único:08001310500520150028703 Rad.Int. 78.570 • • • • Artículos 100 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículos 306, 365 y 422 del Código General del Proceso. Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL3449-2016, SL4849-2019 y STL13763-2018.
CASO CONCRETO - Intereses reclamados con fundamento en los artículos 192 y 195 del CPACA La recurrente sostiene que la excepción de pago no podía prosperar, por cuanto la obligación ejecutada no se encontraba íntegramente satisfecha. En particular, afirma que la ejecutada adeuda intereses moratorios causados por el incumplimiento oportuno de la condena judicial, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las costas derivadas del trámite ejecutivo promovido para obtener el recaudo del crédito.
En sustento de su postura, invoca las siguientes disposiciones: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
(…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. 6 Rad.
Único:08001310500520150028703 Rad.Int. 78.570 (…)” (Negrilla del texto). “Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.
El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” En primer lugar, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originaria de una relación de trabajo, que conste en acto o 7 Rad.
Único:08001310500520150028703 Rad.Int. 78.570 documento que provengan del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial arbitral firme. “Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 397 y siguientes del Código Judicial según sea el caso.” (Negrillas de la Sala) A su turno, el artículo 422 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral siguiendo el principio de integración de las normas (artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S.), establece lo siguiente: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante, y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y de los demás documentos que señale la ley…”.
De las disposiciones transcritas se desprende que el proceso ejecutivo tiene por finalidad obtener el cumplimiento forzado de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en un título que preste mérito ejecutivo. Por ello, la actuación del juez de la ejecución no está encaminada a definir nuevamente los derechos discutidos en el proceso declarativo, sino a verificar el alcance de las obligaciones reconocidas en el título y procurar su satisfacción efectiva.
En esa medida, tratándose de títulos judiciales, el contenido de la ejecución se encuentra delimitado por las providencias que conforman el respectivo recaudo y por las obligaciones que en ellas fueron reconocidas, así como por el mandamiento de pago librado con fundamento en dichas decisiones. Por ello, corresponde al juez verificar que las prestaciones cuyo recaudo se pretende se encuentren incorporadas de manera cierta al título ejecutivo y a la orden ejecutiva correspondiente, pues la vía compulsiva no constituye un mecanismo para crear, adicionar o redefinir condenas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural del litigio.
De igual manera, el artículo 306 del Código General del Proceso dispone que, “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, (…), el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, (…)”; Ello quiere decir, que la ejecución deberá adelantarse con fundamento en las obligaciones allí contenidas, siendo que el mandamiento de pago no constituye una oportunidad para crear, adicionar o redefinir las condenas impuestas por el juez natural del litigio, sino el mecanismo procesal destinado a obtener el cumplimiento forzado de aquellas obligaciones previamente reconocidas en el respectivo título ejecutivo.
En el presente asunto, el título ejecutivo se encuentra integrado por la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la 8 Rad. Único:08001310500520150028703 Rad.Int. 78.570 sentencia de segunda instancia de fecha 18 de mayo de 2018 emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la sentencia de casación de fecha 27 de mayo de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencias que sirvieron de fundamento para librar el mandamiento de pago dentro de la presente ejecución. Ahora bien, revisadas dichas decisiones, observa la Sala que las condenas allí impuestas se circunscribieron al reconocimiento del reajuste pensional, el pago del retroactivo correspondiente, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales, sin que en dichas providencias se hubiera efectuado pronunciamiento alguno respecto de los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya aplicación reclama ahora la ejecutante.
Así las cosas, se observa que el mandamiento de pago fue librado exclusivamente respecto del retroactivo pensional, su indexación y las costas procesales reconocidas en las providencias que integran el título ejecutivo. Por consiguiente, la ejecución quedó delimitada por tales conceptos, sin que dentro de ella se incorporaran los intereses cuya reclamación formula la recurrente.
De ahí que no resulte jurídicamente viable introducir nuevas obligaciones al momento de resolver las excepciones de mérito, pues la ejecución recae únicamente sobre prestaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el respectivo título y respecto de las cuales se libró la correspondiente orden de pago. Con todo, aun cuando la recurrente invoca los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para sustentar la causación de intereses moratorios, lo cierto es que la Sala no está llamada a definir en esta oportunidad el alcance abstracto de dichas disposiciones ni su eventual aplicación a condenas como la aquí debatida.
Ello, por cuanto los intereses reclamados no hicieron parte de las obligaciones incorporadas al título ejecutivo ni del mandamiento de pago librado dentro del presente asunto, razón por la cual su reconocimiento no podía ser introducido al momento de resolver las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada. Incluso, si se admitiera que la procedencia de tales intereses pudiera ser examinada dentro del presente trámite, tampoco encontraría la Sala fundamento para revocar la decisión apelada.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que, tratándose de obligaciones derivadas de relaciones laborales o de seguridad social, no resulta procedente acudir a regímenes de intereses previstos para materias distintas cuando el ordenamiento laboral cuenta con regulación propia sobre las consecuencias derivadas de la mora en el cumplimiento de las obligaciones.
Así, en sentencia SL4849-2019, reiterando lo expuesto en la providencia SL3449-2016, la Corte precisó: “(…) De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vacío presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.
De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado.” 9 Rad. Único:08001310500520150028703 Rad.Int. 78.570 De igual manera, al pronunciarse sobre el alcance de las disposiciones contencioso administrativas relativas al cumplimiento de sentencias, la Sala de Casación Laboral señaló en la sentencia STL13763-2018 que tales previsiones: “«(…) Ahora bien, sobre el alcance normativo del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la razón acompaña a las autoridades judiciales accionadas cuando advirtieron su improcedencia en materia laboral, pues según la doctrina de la Corte, solo procede en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación. (…)»” Bajo esa orientación jurisprudencial, tampoco advierte la Sala fundamento para reconocer dentro de la presente ejecución los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la obligación cuyo recaudo se persigue tiene origen en sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral dentro de un proceso relacionado con el reajuste de una pensión convencional, escenario respecto del cual la recurrente pretende extender los efectos de una regulación concebida para supuestos distintos a los aquí debatidos.
A ello se suma que las providencias que integran el título ejecutivo reconocieron expresamente la indexación de las sumas adeudadas y que el mandamiento de pago fue librado exclusivamente respecto de los conceptos contenidos en dichas decisiones, razón por la cual no resulta procedente incorporar, al momento de resolver las excepciones de mérito, obligaciones adicionales que no hicieron parte del recaudo ejecutivo originalmente definido. - Costas del trámite ejecutivo.
En cuanto al reparo relacionado con las costas causadas con ocasión del trámite ejecutivo, tampoco encuentra la Sala razones para modificar la decisión recurrida. De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas responde a criterios objetivos asociados al resultado de la actuación procesal respectiva.
Por ello, su procedencia y cuantificación dependen de las decisiones que se adopten dentro del trámite y no constituyen, por sí mismas, una obligación preexistente que deba entenderse incorporada automáticamente al título ejecutivo o al mandamiento de pago. En el presente asunto, la controversia sometida a consideración del juzgado al resolver la excepción de pago se circunscribía a verificar si las obligaciones contenidas en el mandamiento ejecutivo habían sido satisfechas.
En ese contexto, no era procedente concluir que la excepción debía declararse no probada por la sola circunstancia de encontrarse pendiente la eventual definición de costas derivadas de la actuación ejecutiva, pues estas obedecen a una decisión procesal autónoma sujeta a las reglas previstas en el artículo 365 ibídem. Por consiguiente, la existencia o no de costas causadas dentro de la ejecución no desvirtúa el pago de las obligaciones incorporadas al mandamiento ejecutivo ni impide la 10 Rad.
Único:08001310500520150028703 Rad.Int. 78.570 prosperidad de la excepción respecto de los conceptos efectivamente satisfechos por la ejecutada. En consecuencia, no encuentra la Sala mérito para apartarse de la decisión adoptada por el juzgado de primer grado, toda vez que los intereses reclamados por la recurrente no hicieron parte de las obligaciones incorporadas al título ejecutivo ni al mandamiento de pago, y la eventual causación de costas dentro del trámite ejecutivo no desvirtúa el pago de los conceptos respecto de los cuales prosperó parcialmente la excepción propuesta por la ejecutada.
Por lo tanto, el auto apelado será confirmado. COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, se le condenará al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Las agencias en derecho serán fijadas mediante auto separado, en los términos del artículo 366 ibidem. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes el auto proferido en audiencia de fecha 25 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutante apelante. Las agencias en derecho serán fijadas mediante auto separado.
TERCERO: Efectuado lo anterior, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente 78.570 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE Magistrada. Magistrada. Firmado Por: 11 Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carlos Fernando Soto Duque Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecac3b9fcd077a1dcab2353360107b73da2ab263e2334f48b9a48eee2a354997 Documento generado en 23/06/2026 04:45:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica