Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2023-00313-01 DR PEÑA AUTO NO ACEPTA RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103043-2023-00313-01 (Exp. 6045) Logística y Transportes HM S.A.S. La Equidad Seguros Generales y otro Verbal Apelación sentencia – recusación Bogotá, D. C., febrero once (11) de dos mil veinticinco (2025).

Debe decidirse de plano sobre la solicitud que eleva el doctor Carlos Andrés Bonilla Bonilla, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, para que este servidor se declare impedido de asumir el conocimiento del asunto, con estribo en la causal de recusación enlistada a numeral 9 del artículo 141 del código General del proceso.

El argumento propuesto, así se planteó: “los hechos en que se funda la recusación corresponden a los enunciados por el legislador en el numeral 9º del artículo 141 del C.G. del P., surgida en una enemistad grave entre el señor magistrado Dr. TIRSO PEÑA HERNANDEZ, y el suscrito apoderado. Circunstancia que me fue manifestada de manera directa por el señor Magistrado en la baranda del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en época anterior, cuando me disponía a retirar una demanda que había sido rechazada” (pdf 5, cuaderno tribunal) PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1.

Para preservar el principio superior de imparcialidad del juez, se han creado las causales de impedimento o recusación, pues las mismas son instituidas en aras de que el juzgador intervenga en la instrucción y decisión de los procesos con el exclusivo interés de administrar una justicia recta, independiente y autónoma, libre de problemas relacionados con el afecto, el interés, la animadversión y el amor propio, según la clasificación de los aludidos motivos de impedimento acogida por la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás y por el legislador, con fundamento en importante criterio doctrinal de Mattirolo.

Con todo, las causales de impedimento no pueden entenderse en forma amplia o imprecisa, ya que, como ha puntualizado la arraigada y sólida República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil doctrina de la Corte, dichas causas de separación del juez de un asunto concreto son de linaje taxativo o limitado y, por consiguiente, de interpretación restringida, además, tienen que motivarse por el funcionario o el recusante, todo en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado (Sala de Casación Civil, entre otros, autos de 19 de noviembre de 1975, G.J. No. 2392, págs. 290 y s.; 14 y 16 de julio de 1982, no publicados; y 26 de mayo de 1992, G.J., No. 2455, págs. 474 y s.). 2.

Respecto de la aducida causal novena, la alta Corporación Civil ha precisado que, “la enemistad grave o la amistad íntima hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma ( )” (CSJ, 4 de junio de 2013).

Pasado el presente asunto por el tamiz conceptual anotado, el suscrito magistrado sustanciador considera que no debe aceptar la causal invocada, visto que las apreciaciones del ciudadano Carlos Andrés Bonilla Bonilla, constituyen meras afirmaciones subjetivas que carecen de real fundamento para estructurarla, pues, aun cuando en efecto tuve el honor de fungir por un breve lapso como juez 32 civil del circuito de esta capital, no distingo ni registro en mi memoria siquiera la imagen de quien plantea esta solicitud, como para que se me pueda atribuir la existencia de una enemistad grave entre el recusante y el suscrito.

Es más, valga anotar que en desarrollo de mis funciones como funcionario judicial, siempre que he debido atender a los usuarios, lo he hecho dentro de las instalaciones de los despachos, garantizando un trato respetuoso y diligente. Además, en cada atención procuro la presencia de un integrante de mi despacho, asegurando así la transparencia en todas las interacciones. 3.

En consecuencia, no reconozco haber incurrido en la conducta que se me atribuye, ni considero que exista motivo legítimo para apartarme del conocimiento de la causa; razón por la que, se dispondrá la remisión TSB - Sala Civil – Rad. 43-2023-00313-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil del expediente a quien me sigue en turno, como lo manda el inciso 4 del artículo 143 de la Ley 1564 de 2012.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve:

1. NO ACEPTAR la recusación formulada por el doctor Carlos Andrés Bonilla Bonilla. 2. Por la Secretaría de la Sala, pase el expediente a la Magistrada que me sigue en turno para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: TSB - Sala Civil – Rad. 43-2023-00313-01 3 Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc23449e12fb8df837dfc9d0be86dd4f0057da5b9b362076253286a8a2bd792a Documento generado en 14/02/2025 05:56:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica