TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Ref: DECLARATIVO de DISTRIBUCIONES LAMAJE S.A.S. contra MARTÍN EMILIO LEÓN PAREJA. Exp. 002-2024-00008-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 13 de mayo de 2026.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2025 por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria II-, corregida mediante providencia de 13 de mayo siguiente. I.
ANTECEDENTES 1.- Distribuciones Lamaje S.A.S. convocó a juicio a Martín Emilio León Pareja para que se declare que el último faltó a los principios y deberes que se enmarcan en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto, desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 31 de octubre de 2023, “por ejecutar de manera deficiente y desleal las obligaciones emanadas de la administración de la sociedad DISTRIBUCIONES LAMAJE S.A.S. al (…)”, concretamente: i).
Dejar realizar esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, pues se encontraron pérdidas de inventario y activo, causando detrimento por $2.673’007.270 (Propiedad, planta y equipo: $1.523.424.559 Inventario: $ 539.344.239 y Ajustes por inventario (Perdida mercancía UVA): $ 610.238.472); ii). No velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, esto, al no convocar a las asambleas ordinarias anuales 2020 a 2023 y no presentar informes de gestión; iii).
No permitir la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal, específicamente, al no gestionar la contabilidad en forma legal, “por lo que no contaba ni llevaba los libros oficiales (…) ni entregaba a la revisoría fiscal a tiempo y la información completa requerida”; y, iv). No se abstuvo de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que implicaban competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, al realizar operaciones mercantiles (compra y venta de bienes) a clientes de la empresa, pero para beneficio propio, “muchas veces con mercancía de la sociedad (…)”.
En consecuencia, debe reconocer y pagar la suma de $2.673’007.270 a título de indemnización de perjuicios. Finalmente, que proceda la condena en costas y agencias en derecho. 2 Exp. 002-2024-00008-01. Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. 2.- Las pretensiones se soportaron en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan conforme al orden planteado por la demandante: 2.1.- La sociedad según el certificado de existencia y representación legal dispone de un capital suscrito de $600’000.000 representados en 120.000 acciones, “de un valor nominal de (…) ($5.000) cada una (…)”. 2.2.- En la participación de la composición accionaria de DISTRIBUCIONES LAMAJE S.A.S, se encontraban: Martín Emilio León Pareja, David Duque Martínez y Robert Aureliano Payares Pava, quienes “son titulares de 240.000 acciones ordinarias respectivamente, equivalentes al 100% de las acciones suscritas y en circulación según libro de accionistas.
El señor MARTÍN EMILIO LEÓN PAREJA en octubre de 2023 dejó de ser accionista por endoso que realizó de las acciones que le otorgaban participación”. 2.3.- Mediante acta No. 004 de 18 de agosto de 2020, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de septiembre de esa anualidad, la Asamblea de Accionistas designó a Martín Emilio León Pareja como representante legal principal de la empresa. 2.4.- Desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 31 de octubre de 2023 el administrador no convocó asambleas ordinarias, “lo cual se evidencia en el libro de registro de accionistas, al ser inspeccionado”.
Los accionistas decidieron desde marzo de 2023 “debido a presuntas irregularidades que se venían presentando respecto de la situación contable, económica, administrativa y financiera de la sociedad, inspeccionar los libros sociales, encontrando que el administrador no llevaba los libros contables. En consecuencia y por solicitud de los accionistas, se llevó a cabo una auditoría general contable y un inventario detallado del producto terminado por parte del equipo contable y financiero de la compañía, acompañados del auditor externo Mauricio Torres García con el fin de evaluar el estado financiero de la sociedad encontrando hallazgos”. 2.5.- Los resultados de la auditoria fueron informados a los citados.
Fueron convocados a asamblea extraordinaria, la que se celebró el 5 de octubre de 2023. El orden del día se detalló así: “(…) 4. Revisión inventarios y ajustes por realizar. 5. Resultados de la auditoría general contable. 6. Conciliación deuda a favor del señor David Duque. (…)”. 2.6.- Los hallazgos de tal actuación permitieron evidenciar faltantes en el inventario de productos alimenticios por pérdida, deterioro y descomposición de uva por valor de $610’238.472, además, se realizaron observaciones a los estados financieros, encontrándose inconsistencias en el inventario, activos fijos y ajuste en el inventario por pérdida, “razón por la que el accionista DAVID DUQUE DUQUE (…) propuso a la asamblea realizar una auditoria forense, proposición que fue aprobada con el 66.67% de las acciones de (…) oponiéndose (…) mediante el voto negativo” la representante de Martín Emilio León Pareja. 2.7.- De acuerdo con los descubrimientos, León Pareja dispuso de los bienes sociales en su beneficio y sin autorización del máximo órgano social.
Es más, “recibía dinero en efectivo producto de la venta de mercancía de propiedad de la sociedad, y no reportaba utilidades de estos negocios, estas acciones las realizaba sin precautelar la propiedad planta (sic) y equipo, el inventario, enormes manejos de dinero en efectivo, causando así detrimento a la sociedad”. 3 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. 2.8.- En la reunión extraordinaria León Pareja, por intermedio de su representante, presentó su renuncia; no obstante, no se aceptó, “hasta tanto no se presentara el informe de gestión y aclaración respecto de los hallazgos contables (…)”. 2.9.-En vista de la insuficiencia de explicaciones por aquél como por su apoderada, “se le otorgó un plazo hasta el 20 de octubre de 2023 para que procediera a dar las explicaciones que hubiere lugar si a bien lo tuviere”, sin que ello ocurriera, por lo que se citó nuevamente a asamblea extraordinaria, celebrada el 31 de octubre de 2023, “pero antes, en la asamblea extraordinaria llevada a cabo el día 5 de octubre de 2023, a las 3:00 p.m., se discutieron los siguientes puntos del orden del día: “(…) 3.
Renuncia del representante legal suplente. 4. Renuncia del Sr. Martin Emilio León Pareja como Gerente General y Representante Legal Principal de la compañía. 5. Autorizaciones. (…)”. 2.10.- En la asamblea de 5 de octubre de 2023 fue aprobada la renuncia de la representante legal suplente de Diana Marcela Rizo Vallejo (cónyuge del demandado); sin embargo, la renuncia del gerente y representante legal principal nuevamente fue rechazada, “y se reiteró al mismo presentar un informe de gestión (…)”. 2.11.-Como consecuencia del informe que debía presentar el administrador y los desajustes contables, “en la fecha 20 de octubre de 2023 (…) se citó por parte de la revisora fiscal de la sociedad y efectivamente se celebró reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas el 31 de octubre de 2023”, data en la que no se hizo presente León Pareja, “luego no hubo informe alguno”, por tanto, se siguió con el orden del día. 2.12.-El orden de la asamblea de 31 de octubre de 2023 consistió: “(…) 1.
Verificación del quorum para deliberar y decidir. 2. Lectura y aprobación del orden del día de la reunión. 3. Elección del presidente y secretario de la asamblea extraordinaria de accionistas. 4. Informe del representante legal acerca de: faltante de inventario, compra de activos, desajuste de los estados financieros. 5. Propuesta de acción social de administrador del art 24 de la ley 222 de 1995. 6.
Propuesta de nombramiento del nuevo representante legal principal. 7. Propuesta de reformas estatutarias en cuanto a: límites a las facultades del representante legal y suplente. (…)” 2.13.- Ante la renuencia del representante legal en el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y legales, en el punto 5º del orden del día -que consistió en la propuesta de acción social de responsabilidad del administrador de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 222 de 1995- “se votó y se adoptó decisión unánime por parte de los accionistas presentes (…) que implicó la remoción del representante legal (…) y se ordenó el inicio de esta acción”. 2.14.- La mala administración de Martín Emilio León Pareja, impone presumir su responsabilidad, “quien con su actuar causó perjuicios a la sociedad (…) en cuantía total de $2.673’007.270 (…)”. 4 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. 3.- La demanda se admitió en proveído del 26 de febrero de 2024 (Derivado 0007). 4.- El demandado enterado de acción en su contra, se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos, objetó el juramento estimatorio y postuló las excepciones de mérito denominadas: i).
“Nulidad absoluta de la auditoria”; ii). “Abuso del derecho de inspección”; iii). “Abuso del derecho de voto”; iv). “Cobro de lo no debido”; v). “Indebida liquidación de la sociedad Lamaje S.A.”; vi). “Responsabilidad de aquellos que se inmiscuyen”; y, vii). “Tacha de falsedad del documento de las actas adjuntas” (Derivado 0011). 5.- Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado declaró que el demandado “infringió el deber específico contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”, desestimó las demás pretensiones y condenó en costas a ambas partes.
II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 6.- Luego de referenciar los antecedentes del asunto y relacionar la posición de cada uno de los extremos litigantes, el juzgador de primera instancia procedió al estudio de cada una de las infracciones especificadas en la demanda. Así, de cara a la falta al deber de realizar los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social consideró que la empresa demandante operó desde el 2020 en la comercialización y distribución de productos alimenticios y materia prima para esa industria, es más, que no existió una auditoria real vinculada a la pérdida de inventario, pues sólo se trató de un acompañamiento administrativo -Mauricio Torres-,recalcó, que no se realizó un conteo total de los bienes y tampoco se valoraron los activos físicamente.
Agregó, que el peritaje cuantificó activos para diciembre de 2024, sin que estableciera lo procedente a 2023, amén que la pérdida de la uva se debió al mal estado de la importación, no a la negligencia del administrador, en ese orden, no se demostró un perjuicio cierto ni su vínculo causal. En cuanto al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sostuvo que se probó parcialmente, puesto que el administrador no convocó a reuniones ordinarias de asamblea entre 2020 y 2023, ni presentó los correspondientes informes de gestión en ese tipo de encuentros.
Cuestiones que constituyeron la violación del numeral 2º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por el contrario, enfatizó en que no se estableció que no llevara contabilidad en debida forma, en síntesis, la parte actora no determinó qué normas contables NIIF-PYMES fueron incumplidas, a decir verdad, el informe de acompañamiento no mostró irregularidades que le fueran imputables al convocado.
Respecto a la omisión al deber de velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal, precisó que tampoco se acreditó la obstaculización a esa labor, puesto que los testimonios de Jacqueline Cajamarca y del revisor fiscal suplente mostraron que fluía con normalidad. De cara al deber de lealtad consideró que pese a alegarse que el demandado “recibió dinero en efectivo como resultado de la venta del inventario de la sociedad sin reportar los ingresos en la contabilidad y sin precautelar la propiedad, planta y equipo y el inventario”, lo cierto fue que: i).
No se aportaron soportes o identificación de los clientes vinculados; ii). No se determinó el beneficio personal del administrador; y, iii). No se determinaron los montos. En otras palabras, no se advirtió 5 Exp. 002-2024-00008-01. Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. conflicto de interés alguno, uso de bienes sociales en su beneficio ni actos de competencia desleal.
Finalmente, estimó respecto del juramento estimatorio que las cifras relacionadas no se fundaron en una auditoria real, el inventario estaba incompleto, no se presentó un avalúo técnico de activos, en últimas, “no tiene cabida la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante porque no se probó el perjuicio que se pretendía para la sociedad”.
III. EL RECURSO DE ALZADA 7.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el extremo actor presentó recurso de apelación al tenor de los siguientes argumentos: - Se trata de la indebida valoración de la prueba en su conjunto, esto, bajo las reglas de la sana crítica, “ya que en la sentencia, extrajo apartes NO significativos de los dichos de los terceros y de las partes mismas”, adicional, el funcionario no contrastó los documentos con lo expuesto por los testigos. -Nada se dijo de la prueba documental recaudada con el testimonio de Mauricio Torres García, quien aportó un documento del Invima “contentivo de la orden de suspensión de actividades como medida sanitaria” impuesta desde “mediados de junio de 2023 y que estuvo vigente hasta octubre de 2023”. - La referencia que se dio de cara a las declaraciones del demandado como de la tercera Jaqueline Cajamarca se hizo en un “contexto diferente al verdaderamente expuesto”. - “(…) no se valoró adecuadamente lo referente a la demostración de los perjuicios y su comprobación”. -Las manifestaciones de Mauricio Torres García, Jaqueline Cajamarca y Walter Suárez “trajeron al proceso los detalles del ‘acompañamiento’ realizado a la administración, indicaron al operador errores y vicios (sic) había en las gestiones del administrador demandado y validaron o reconfirmaron los valores que las actas de asamblea, que hacen plena prueba contra los administradores (Art. 189 del C.Cio.), desconociéndose por parte del Juez (…) la certeza probatoria que frente a los administradores tienen las actas, máxime que en este asunto, el demandado estuvo representado por apoderada (la misma del juicio) durante (…) las asambleas y de su contenido se evidencia estuvo de acuerdo en los valores consignados allí”. -Frente a la declaración de Evelyn Garza Mantilla no se estudió lo relativo a si 1.500 cajas “que se echaron a perder (…) eran responsabilidad del administrador, ya que simplemente se quedó en el análisis con el hecho de que NO se vendieron (detrimento patrimonial sufrido por la demandante, por demás tasado en más de $610.000.000 (…) pero cuya condena al demandado para resarcir el perjuicio brilla por su ausencia (…)”. - “Quién responde entones por la pérdida de la demandante sobre 1.500 cajas de uva de importación que llegaron en mal estado, no se comercializaron y por tanto debieron ser dadas de baja bajo la figura del ajuste del inventario?”, máxime cuando ese valor fue asumido por la sociedad, “dineros que se reclaman al demandado administrador NEGLIGENTE, lo cual fue probado, pues el único culpable de dicha perdida, cuando menos a título de culpa, fue él”. 6 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. - Si no es el informe de acompañamiento, las actas de reuniones y los testimonios, elementos para acreditar el sustento fáctico de las pretensiones, ¿qué debía aportarse? - No se estimó el valor de las actas de asamblea extraordinarias aportadas, especialmente, las de 5 y 31 de octubre de 2023, además, no se hizo mención a la declaración de María Fernanda Cruz Triana y Claudia Milena Guerrero Escobar, “esta última tachada por sospecha”. - “(…) la ‘business judfment rule’ en manera alguna excusa el actuar del demandado en lo referente a las pérdidas cuantiosas por la sociedad y elevadas o consignadas en actas de asamblea que hacen plena prueba en contra del administrador (…), quien por demás, le era dada la carga de la prueba de demostrar lo contrario”. - El artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 046 de 2024 no estaba vigente para el momento de los hechos, “si mucho, por la vía de la doctrina internacional, podría ser tenida en cuenta como criterio auxiliar”. - “Pero es que precisamente, la piedra angular de la sentencia lo es la regla de la ‘business judgment rule’, criterio con el que se despachan desfavorablemente la mayor parte de las pretensiones y especialmente las de condena, al punto de indicar que a la Superintendencia de Sociedades ‘no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés’”. -Frente a los hechos narrados relacionados con 1.500 cajas de uva, “(e)l hecho de que supieran o no supieran los demás -socios- no tiene por qué exonerar de responsabilidad al demandado, escudándose en una regla como la referida (…)”. -Se dejó de aplicar el contenido del artículo 24 de la Ley 222 de 1995.
“Evidentemente que el demandado se extralimitó en sus funciones e incumplió la ley mercantil, pues no llevó los libros y asientos contables de manera completa ni precauteló los bienes sociales, especialmente la PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPO y el INVENTARIO, siendo obligaciones de ley y estatutarias o cuando menos, estatutarias, al punto que del acompañamiento a él realizado, surgieron falencias, consignadas en actas y sus anexos (actas del 5 de octubre de 2023 por dos veces al haber dos asambleas ese día, y acta de 31 de octubre de 2023), lo que degeneró en una remoción por prosperar una acción social de responsabilidad”. -“Se insiste en que las cifras de lo perdido, corresponden a unas cifras consignadas en SENDAS ACTAS DE ASAMBLEA con sus anexos, conocidas por todos los involucrados y aceptadas, firmadas y aprobadas por la abogada del demandado, tanto para el momento de la celebración de las asambleas, como al momento de esta acción, tan así, que de la lectura de las actas del 5 de octubre de 2023, emerge una confesión de la apoderada sobre que esas cifras son las correctas”. - Sobre la tasación y demostración de perjuicios precisó que con las actas de las asambleas de “21 y siguientes y son un todo con los anexos a ellas incorporadas, a diferencia de las actas 9, 11 y 18 que se les restó valor probatorio (…)”. -Los testigos Mauricio Torres, Jaqueline Cajamarca, María Fernanda Cruz Triana y Walter Suárez “fueron detallados y enfáticos en explicar por qué (…) era tal el desgreño que no había libros ni soportes auxiliares de contabilidad, sólo un montón de recibos (…) que no reunían los requisitos de ley para ser contabilizados, y ello precisamente, es lo que se esmeró la asamblea en analizar (…)”. 7 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. 8.- En auto adiado 9 de junio de 2025 se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 9.- La parte recurrente sustentó la alzada, en tanto su contraparte se pronunció al respecto, dentro de la oportunidad procesal respectiva.
IV. CONSIDERACIONES 1.- En atención a que los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal demanda en forma, capacidad y competencia-, concurren en la litis y no se observa causal de invalidez que anule la actuación, se impone una decisión de mérito. 2.- Para desatar la apelación formulada por la demandante, debe precisarse que está encaminado a que el superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que le corresponde al apelante determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad quem al momento de tomar la decisión (art. 328, C.G.P.).
Carga que se cumplió con el memorial arrimado en esta instancia en el cual se ahondó no solo en los reparos sino en su sustentación. 3.- Desde esta perspectiva, en síntesis, la alzada se sustenta en una indebida valoración probatoria del juez a quo frente a la configuración de algunas de las conductas enrostradas por la sociedad demandante a la pasiva, amén de la indebida aplicación del artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 046 de 2024 y soslayar el alcance canon 24 de la Ley 222 de 1995. 4.- Para dirimir el asunto, conviene recordar en primer lugar el régimen actual de responsabilidad de los administradores en el ámbito societario. 4.1.- La Ley 222 del 20 de diciembre de 1995 reservó toda una sección rotulada “administradores”.
Allí, definió quiénes asumen tal calidad representante legal, liquidador, factor, miembros de juntas o consejos directivos o quien de acuerdo con los estatutos cumpla esas funciones- (art. 22), cuáles son sus deberes genéricos o también llamados fiduciarios -buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios- y específicos -desarrollo del objeto social, cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, realización de las funciones de revisoría fiscal, reserva comercial e industrial de la sociedad, abstenerse en el uso de información privilegiada, trato equitativo a los socios y respeto al derecho de inspección, abstenerse de competir con la sociedad o en actos que exista un conflicto de intereses- (art. 23).
Sumado a lo anterior, modificó el canon 200 del Código de Comercio, para establecer con mayor claridad1 que quienes asumen como administradores de una compañía “responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”, salvo que “no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten”.
Constituyendo, además, una presunción de culpa del director en los eventos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”, e incluso cuando haya “propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del 1 “(…) el derecho de sociedades colombiano introdujo importantes novedades en la Ley 222 de 1995, al dotar de verdadero contendido la regla que en materia de responsabilidad traía el artículo 200 del Código de Comercio (‘Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros’), pues, antes de dicha ley, el régimen de responsabilidad civil de los administradores, producto de la anotada cláusula abierta, remitía necesariamente a los principios generales de la responsabilidad civil contractual o extracontractual insertos en el Código Civil, según fuere el caso, dónde, por ejemplo, el estándar de conducta para evaluar la culpa, era el de un buen padre de familia, y la carga de demostrar la negligencia o descuido del administrador en los asuntos a su cargo, era de quien la alegaba, esto es, en todos los casos, del demandante” Corte Suprema de Justicia, SC2749-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 8 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. Código de Comercio”, que cuando se trata de una persona jurídica la responsabilidad “será de ella y de quien actúe como su representante legal” y la ineficacia de las “cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades” o “a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos” (art. 24).
En esa línea, tiene dicho la jurisprudencia nacional: “Es natural que cuando los administradores de una sociedad comercial desatienden sus compromisos legales, contractuales y estatutarios, quedan compelidos a resarcir los daños que sus acciones u omisiones hayan causado a la sociedad, a los socios y a terceros. Precisamente, para dar respuesta adecuada a los problemas propios de la administración de una sociedad, a los deberes que se le imponen a los administradores y a las acciones con las que cuentan los que lleguen a ver lesionados sus derechos con las gestiones o desatenciones de los administradores, el derecho de sociedades colombiano introdujo importantes novedades en la Ley 222 de 1995, al dotar de verdadero contenido la regla que en materia de responsabilidad traía el artículo 200 del Código de Comercio (…).
En efecto, la existencia de este llamado régimen especial de responsabilidad, con sus características y alcances, se aprecia en detalle en la sección segunda de la Ley 222 de 1995, artículos 22 a 25, que establecen: (…) 2. En definitiva, atendiendo el contenido de cada una de las normas transcritas, se tiene que la responsabilidad de los administradores prevista por el legislador de 1995 es de naturaleza especial, porque sus reglas se encuentran plenamente dibujadas en la Ley 222, obedeciendo a las siguientes particularidades: (…) 2.2.
Obligaciones de los administradores de las sociedades. El ordenamiento jurídico actual, como viene de verse del trasunto de la citada ley, impone a los administradores una serie de deberes generales y específicos, cuyo cumplimiento acarrea para ellos responsabilidad, que en lo que acá importa, es de orden patrimonial y ha de ser exigida a través de las correspondientes acciones, individual y social de responsabilidad.
Pues bien, el artículo 23 ibídem incorpora las reglas sustantivas concernientes a las obligaciones de los administradores, precisando que las generales son las consistentes en ‘obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios’. Tres son, entonces, los deberes fiduciarios generales de todo administrador de sociedad: buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, para cuyo cabal acatamiento y comprensión, no necesitan de consagración contractual o estatutaria, dado que es, por ministerio de la ley, que cada administrador está compelido a satisfacerlos en el desempeño de los actos propios de su cargo”. 2.2.1.
Deber de buena fe: se trata de un módulo rector de la conducta de toda persona, que por su importancia está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. En materia mercantil su trascendencia la remarca el artículo 871, que exige su aplicación en la celebración y ejecución de contratos. En el marco de los deberes de los administradores de sociedades, la ley erige la buena fe como un deber fiduciario autónomo, que corresponde, según lo ha destacado la Superintendencia de Sociedades en una de sus Circulares Externas, que es de carácter administrativo y no jurisdiccional, a que ‘los administradores deber obrar satisfaciendo totalmente las exigencias de la actividad de la sociedad, y de los negocios que ésta celebre y no solamente los aspectos formales que dicha actividad demanda’2. 2 Circular Externa 100-006 de 2008, Diario Oficial 46.9412 del 26 de marzo de dicho año. 9 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. En los términos expuestos, se entiende, y ello es natural, que el deber de buena fe para los sujetos que ejercen la administración de una sociedad, se condensa en la conciencia de que han de obrar de manera recta y honrada ante los socios y ante los terceros que se relacionan con la sociedad en el giro cotidiano de los negocios.
El deber de buena fe, en otros términos, ajusta el comportamiento del administrador a las exigencias no solo formales para el desempeño de las obligaciones legales y contractuales, o para la concreción de un vínculo jurídico (verbigracia contrato), sino que impone, además, y ello es esencial, honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios.
(…) 2.2.2. Deber de lealtad: aunque emparentado con el deber de obrar de buena fe, en el contexto de la taxonomía de los deberes, el de lealtad tiene entidad propia, que consiste en el desempeño del cargo de administrador como un representante leal o fiel, que implica que en desarrollo de las facultades que le son propias, no las utilice para fines que son distintos para los que han sido otorgadas.
Además, el deber de lealtad acarrea guardar secreto sobre los asuntos propios de su cargo, con las salvedades propias producto de lo establecido en la ley y de lo ordenado por autoridades judiciales o administrativas. Consustancial también es el deber de fidelidad, es la adopción del representante de todas aquellas medidas indispensables para que no se den situaciones estructurantes de conflictos de intereses3.
(…) De manera que, con el deber de lealtad, los directivos deben, principalmente, trabajar con la mira puesta en el mejor interés de la sociedad4, y trazar una línea demarcatoria que separe sus intereses personales de los intereses de la compañía, caso, por ejemplo, como el de utilizar el nombre de ella en búsqueda de su beneficio particular. 2.2.3.
Deber de diligencia de un buen hombre de negocios: La connotación que destaca este deber, es que se trata de una obligación general, cuya satisfacción no exige una conducta concreta, sino la adecuación de las tareas o compromisos propios del administrador, con arreglo a un estándar o modelo de comportamiento específico, esto es, el de un ‘buen hombre de negocios’, diferente, como ya se dijo, al patrón medio para evaluar la conducta en el derecho común, referido al buen padre de familia.
La ley, de esta manera, entiende que no es posible detallar cada uno de los supuestos necesarios para reputar el actual de un administrador como de diligente, habida cuenta de las innumerables situaciones a las que se ve enfrentado quien está a cargo de los destinos de una compañía. Por lo mismo, se ha señalado que el deber de diligencia resulta ser, en últimas, una cláusula residual que incorpora un patrón de comportamiento, al que han de ajustar su desempeño los administradores, so pena de verse incursos ante un eventual reclamo de responsabilidad patrimonial.
(…) Es decir, en otros términos, que el administrador en relación con las obligaciones legales, estatutarias y contractuales que asume en razón de su cargo de representación y gestión, ha de ser visto como un deudor de carácter cualificado, cuya diligencia he de ir más allá que la empleada de ordinario por una persona promedio en sus negocios, porque, se reitera, se trata de un deber o diligencia profesional, que como bien lo apunta la doctrina extranjera autorizada, ‘consistirá en una mayor previsión y prudencia en las actuaciones, al igual que una actitud distinta ante las situaciones planteadas, un actitud que manifiesta una superior iniciativa y capacidad técnica’5.
(…) Todo lo que se ha dicho sobre el deber general fiduciario de diligencia, ha de matizarse en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocios, donde el estándar del ‘buen hombre de negocios’ se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un 3 Una descripción detallada de las particularidades de este deber se halla, por ejemplo, en: SÁNCHEZ CALERO GUILARTE, Juan.
La reforma de los deberes de los administradores y de su responsabilidad, incluida dentro de Estudios sobre el futuro Código Mercantil, libro homenaje a Rafael Illescas Ortíz, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, págs. 897 a 917. 4 Expresión que se ha tomado frecuentemente de la expresión norteamericana: The best interest of the company. 5 RAMO HERRANZ, Isabel, El estándar mercantil de diligencia: El ordenado.
Disponible en: España: www.boe.es. 10 Exp. 002-2024-00008-01. Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. procedimiento idóneo. Esto, siguiendo orientaciones desarrolladas primero en la jurisprudencia del derecho anglosajón y luego asimiladas positivamente en el derecho continental europeo, por la vía de aceptar la regla conocida como ‘the bussines judgement rule’”6.
Finalmente, la citada norma reguló la denominada “acción social de responsabilidad” (art. 25), en los siguientes términos: “La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad.
En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros” (se resalta). 4.2.- A partir del anterior horizonte normativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria7, han concluido que en los eventos en que se pretenda reprochar la responsabilidad de un administrador, existen dos vías procesales: (i) la acción social o (ii) la acción individual. 4.2.1.- Para la primera -que es la que nos interesa-, del tenor literal de la norma atrás referenciada, se desprenden sus requisitos, que la doctrina autorizada condensó de la siguiente forma: “a) Corresponde a la sociedad, que es la persona principalmente legitimada para su ejercicio. b) Requiere determinación del máximo órgano social adoptada con el voto favorable de la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión8. c) Puede adoptarse en cualquier reunión, ordinaria, extraordinaria o especial, aunque no conste en el orden del día. d) A falta de convocatoria por parte de las personas facultadas en general para ese efecto, el llamamiento a la reunión lo pueden realizar directamente uno o varios socios, siempre que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social. e) La decisión adoptada por la asamblea o junta de socios implica automáticamente la remoción del administrador9. 6 Cfr. C.S.J. Sal.
Cas. Civ. Sentencia de 7 de julio de 2021. SC2749-2021. Exp. 08001-31-03-005-2012-00109-01. 7 Véase: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 21 de febrero de 2018, exp. 11001319900220125558008, Verbal de Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawl y otros, M.P. Julia María Botero Larrarte. 8 En cita: Para efectos de calcular esta mayoría, no se excluye el voto de los administradores si estos fueren asociados.
Ello obedece a la inexistencia de una prohibición legal explícita (cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio 220-8852 de 9 de marzo de 2004). Según la misma entidad, el art. 25 de la ley 222 de 1995 contiene un régimen excepcional que desplaza las disposiciones generales sobre mayorías decisorias, tales como la contenida en el art. 359 del C. de Co., en el cual se exige pluralidad para adoptar decisiones en la junta de socios de las limitadas.
"Este régimen excepcional cobija también al número de asociados requeridos para tomar esta decisión. Porque si bien el art. 359 es el régimen general por el cual se señala que la mayoría decisoria en el caso de sociedades de responsabilidad limitada debe conformarse con un número plural de socios, la del art. 25 de la ley 222 de 1995 no contempla este requisito adicional y en tal medida, en criterio de este Despacho, la voluntad de uno sólo de los socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas representadas en la reunión, bastará para que la sociedad deba iniciar la acción social de responsabilidad" (oficio 220-13628 de 15 de febrero de 2000). 9 En cita: Debe tenerse muy en cuenta lo previsto en el art. 232 de la ley 222 de 1995, en el sentido de que en los casos de despido o remoción de administradores y revisores fiscales no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral. 11 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. f) Si adoptada la determinación no se presenta la demanda dentro de los tres meses siguientes, la acción podrá ejercerla cualquier administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso, también los acreedores pueden ejercer la acción, siempre que las deudas que representen equivalgan por lo menos al 50 por ciento del pasivo externo de la sociedad y el patrimonio de la compañía no sea suficiente para satisfacer sus créditos10. g) La acción social de responsabilidad no les impide a los socios o acreedores que la presenten, [en] ejercicio de acciones individuales”11.
Sumado a lo anterior, en reciente oportunidad, se precisó que es “requisito para promover la acción de responsabilidad del administrador, que su ejercicio sea aprobado previamente por la asamblea general o la junta de socios, y que la decisión en ese sentido sea tomada «por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión»”12 (se resalta). 5.- Precisado lo anterior, desciende la Sala a establecer si se acreditó o no la primera de las conductas relacionas en las pretensiones, vinculada a que el demandado cuando fungió como representante legal de la persona jurídica demandante no realizó los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social, en especial, porque se advirtió una pérdida de inventario y un detrimento que ascendió a $2.673’007.270 (rubro correspondiente a inventario por $539’344.239, propiedad, planta y equipos por $1.523’426.559 y menoscabo de uva por $610’238.472).
Para entrar en materia, es preciso señalar que el convocado administró la compañía entre el 18 de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2023, lapso en que deberá entrar a verificar la Sala si desconoció tal imperativo, pues a voces del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 222 citada, los administradores deberán “(r)ealizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social”, comoquiera que, acorde con el artículo 52 del Código de Comercio “Al iniciar sus actividades comerciales, y por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permita conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio”. 5.1.- Revisado el material probatorio, encontramos: - Con la demanda y del traslado de las excepciones se adjuntaron los siguientes documentos: Actas de asamblea extraordinaria de accionistas Nos. 14, 13, 12 y 10, 7, 8, 6, 5, 4, 2, 17, 22, 23, 21 de la sociedad demandante -Se relacionan en el orden en que militan-, aceptación al nombramiento de revisor suplente de Walther Suárez Sierra de 11 de junio de 2021 y de la revisora fiscal María Luz Mila Reyes Garzón como fiscal principal de la misma data, acta de constitución de la parte actora, formulario RUES, solicitud de inscripción de libros de 18 de julio de 2022 (Libro de actas de asamblea y registro de accionistas), declaración de pérdida de libros de comercio y registro de nuevos de 15 de julio de 2022, certificación del revisor fiscal para el 7 de febrero de 2023 respecto del capital autorizado, suscrito y pagado, “Acta de reunión Lamaje Distribuciones” de 5 de octubre de 2023, “Acuerdo de Confidencialidad y no divulgación de información” de 4 de octubre de 2023 suscrito entre Martín Emilio León Pareja en representación de Distribuciones Lamaje S.A. y Wendy Geraldine Rueda Hernández, adicionalmente, legajos que dan cuenta de la idoneidad de Mauricio Torres 10 En cita: La posibilidad de los asociados y acreedores de intentar la acción social de responsabilidad tiene un carácter eminentemente subsidiario.
Con ello se pone de manifiesto que la persona llamada a interponerla inicialmente contra los administradores culpables es, precisamente, el representante legal de la sociedad. Tal como afirma la autora española MARÍA ÁNGELES ALCALÁ DÍAZ, "la acción social de responsabilidad (TRLSA, art. 80) persigue la reintegración del patrimonio social lesionado como consecuencia de sus obligaciones por parte de los administradores en el ejercicio de su cargo.
Para su ejercicio están legitimados, en primer lugar, la sociedad, previo acuerdo de la junta general y subsidiariamente, accionistas y acreedores. Tanto si la acción está ejercitada por la sociedad como por los legitimados subsidiarios, se pretende siempre la reintegración del patrimonio social y no la de accionistas o terceros, aunque sean éstos los que ejerciten la acción. De ahí que la legitimación de estos últimos sea de carácter exclusivamente subsidiario, y sólo para el caso de que no la ejercite la sociedad, o transija o renuncie expresamente a la acción" (ob. cit., pág. 169). 11 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, Editorial Temis, Tercera Edición, 2016, págs. 729 a 730. 12 Corte Suprema de Justicia, SC333-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 12 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. García “para ser parte del equipo que realizó la auditoria” como de Jacqueline Cajamarca Chávez y María Luz Mila Reyes Garzón para igual fin, entre otros. - Con la contestación del libelo: -Documento contentivo de “Inventario (planta y equipo) y adecuaciones Lamaje”, constancia de pago del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros 2023, declaración de impuesto sobre las ventas IVA 2023, Declaración de Retenciones en la Fuente 2023, varios correos electrónicos, actas Nos. 17, 21, 22, certificación de la revisoría fiscal de la sociedad demandante de 7 de febrero de 2023, copia denuncia por “AMENAZAS DE MUERTE” de Martín Emilio León Pareja y Diana Carol Linn Abello Guerrero, copia epicrisis y órdenes médicas, “Acta de reunión Lamaje Distribuciones de 5 de octubre de 2023”, pantallazos chat, entre otros. - En el transcurso del trámite se allegaron: i).
Los informes de gestión y estados financieros de la sociedad Lamaje S.A.S. de 2020, 2021,2022 y 2023 (Derivado 35); ii). Dictamen pericial avalúo planta y equipo (Derivado 39) -elemento que se sustentó en audiencia-; iii). Acto administrativo expedido por el Invima (Derivado 46); y, iv). Informe rendido y remitido por Maurico Torres (Ib.). -Se escucharon los interrogatorios de parte y varios testimonios. 5.2.- Adicionalmente, deberá recordarse el canon 167 del Código General del Proceso, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, amén que el inciso 3º del canon 24 de la Ley 222 de 1995, se itera, estipula: “En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”. 5.3.- En este orden de ideas, pronto advierte que no se acreditaron los señalamientos expuestos por la actora de cara a los 3 rubros referidos, como pasa a exponerse: -En lo que toca a la pérdida de inventario, no discute la Sala que acorde con las declaraciones recaudadas, concretamente, las de Mauricio Torres, Jacqeline Cajamarca, Walther Suárez, y María Fernanda Cruz- se estableció que, en efecto, no había coincidencia entre el inventario contable y el físico para el segundo semestre del año 2023, esa situación, resulta ser pacífica; sin embargo, tal como lo consideró el juez de primera instancia, de un lado, no se identificó la razón de tal contraste; y, de otro, ese inventario no se realizó sobre la totalidad de los productos que pertenecían a la sociedad; cuestiones por las que no es posible enrostrar un incumplimiento en cabeza del administrador convocado sobre ese aspecto, menos aún, determinar el daño cierto.
Al respecto, como se indicara por el funcionario de primera instancia, no se realizó una auditoria sobre dichos catálogos, es que a decir verdad, tanto Mauricio Torres como María Fernanda Cruz, cada uno en sus diligencias y roles, hicieron alusión a una tarea de acompañamiento, sin que, como se dijera, tales actividades estuvieran dirigidas a establecer con precisión la razón de tal diferencia, es más, desconoce la Sala a qué productos correspondía el monto faltante, su costo individual y volumen, incluso, qué suma se tomó como precio de referencia. Igualmente, llama la atención que en el acta No. 21 de 5 de octubre de 2023, se registró: 13 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. De dicho documento se advierten tres situaciones: La primera: Que de la suma de $539’344.239,41, $174’004.451,91 tiene relación con el ítem: “suministros, empaques y maquila”, “se aclara que estos valores corresponden a consumos que hacen parte del costo de producción o fabricación de los productos que comercializa la compañía por lo cual este valor se llevará como un mayor valor del costo de ventas”, por ende, la diferencia a justificar sólo debía ascendía a $365’339.787,47; la segunda: Que el último rubro “NO se autorizó ajustar”, es más, que ese tema se analizaría en reunión posterior; y, la tercera: Que habían productos no contabilizados en el inventario presentado a corte de 30 de septiembre de 2023, no de otra forma puede entenderse el siguiente aparte: “Se encuentra un inventario en bodega de Abraham Torres por un inventario no justificado, pendiente por confirmar el valor total de este inventario lo cual ha sido recibido en físico en las instalaciones ser realiza compromiso de verificar el inventario físico para dar claridad del valor total de este inventario”.
De modo tal, que conforme al contenido del acta, el monto aquí deprecado no corresponde a la realidad, razón por la que, adicionalmente, no es posible su reconocimiento. No está demás señalar que la declarante María Fernanda Cruz consideró errores en la ejecución de procesos, los que incidían en la conformación del inventario, anotó que en ocasiones no se causaba correctamente la mercancía, por lo que, se daba una “merma”, así, un desfase en la relación de activos; cuestión que no se analizó a profundidad a efectos de establecer la disconformidad real del registro contable vrs. las existencias físicas, incluso, narró yerros en el proceso de producción aceites-.
Y para redundar, ni siquiera se reflexionó sobre la información que tenía la declarante Claudia Milena Guerrero Escobar quien colaboraba con el control del ingreso de aceite, conteo que según narró, no tenía que ver con la contabilidad formal de la compañía. De hecho, revisado el contenido del acta No. 23 de 31 de octubre de 2023, no se vislumbran los resultados del inventario no justificado, a lo que se alude, es a la ausencia injustificada del representante legal de la época -demandado, de modo que, huérfano de prueba quedó el ajuste que debía hacerse con posterioridad.
Conforme con lo anterior, pese a la disparidad del inventario de la empresa demandante, ciertamente, aquélla no dejó de desarrollar su objeto social, incluso, pasó por alto la orden de suspensión dispuesta por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima- y, en todo caso, no puede ignorarse el hecho que el representante legal demandado vinculó a María Fernanda Cruz para que acompañara los procesos empresariales como el de inventario, amén que Jacqueline Cajamarca como Walther Suérez evocaron la realización de conteos selectivos, incluso, el último refirió que al mes de diciembre de 2022 se hizo un “inventario físico” para arrancar con saldos iniciales en 2023.
Ese mismo profesional relató que algunas de las diferencias en ese campo fueron subsanadas, verbi gratia, 14 Exp. 002-2024-00008-01. Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. correspondían a remisiones de mercancía y posterior facturación, también, a la existencia de notas crédito. Para finalizar, en el documento “Acta de reunión” de 5 de octubre de 2023 (Anexos demanda) se anotó: Como acuerdos y compromisos se establecieron -reunión de 5 de octubre de 2023-: Se concluye entonces que con los elementos de convicción obrantes en el plenario no es posible aseverar que Martín Emilio León Pareja incumplió sus obligaciones de cara a la custodia y relación de inventarios en debida forma, por cuanto no se realizó una verificación completa de las mercancías, por lo que, tampoco, puede tenerse como suma a ajustar la referida. -En lo que toca a la diferencia, específicamente, de propiedad, planta y equipos por la suma de $1.523’426.559, también considera esta Colegiatura que no se aportaron los medios suasorios para estimar una condena y, en últimas, afirmar que el representante legal de la época no realizó los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social, comoquiera que con la labor que llevó a cabo el asesor Mauricio Torres, incluso, con la que adelantó María Fernanda Cruz, no hay certeza de dicha perdida.
Para resolver, es necesario traer colación el artículo 164 del Código General del Proceso según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”, ello para señalar que de la declaración de Jacqueline Cajamarca y Walther Suárez, funcionarios que gestionaban la contabilidad de la compañía, se estableció que varios de los soportes que tenían que ver con esos activos no fueron tenidos en cuenta contablemente para tal menester, esto, por no reunir los requisitos para ello.
Igualmente, esos declarantes y Mauricio Torres sostuvieron que no se verificó la realidad de la inversión, es decir, los elementos que integraban las plantas de aceite y chocolate, tampoco, su valor. Así son las cosas, en el sub examine que no éste registrado contablemente un valor no quiere decir, per se, que no exista el activo, máxime si, de un lado, se adujo que existieron soportes que no fueron registrados, al punto, que se intentó 15 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. obtener información para subsanar la falta de datos; y, de otro, Mauricio Torres, Jacqueline Cajamarca y Walther Suárez señalaron que materialmente no se verificó la inversión, incluso, el primero sostuvo que no se solicitó la realización de una pericia y refirió que no tenía cómo saber si se encontraban los activos físicos, habida cuenta las inconsistencias de los soportes.
Por la misma senda, es de traer a cuento que el perito que compareció al proceso con ocasión de la prueba decretada en favor de la pasiva, hizo mención a la imposibilidad de visitar la bodega para establecer el avalúo de esos bienes, por lo que el ejercicio que realizó lo fundó en el inventario suministrado, “corroborado con facturas y cotizaciones de los equipos”.
En otras palabras, las pruebas no dan cuenta de que en efecto es esa la supuesta diferencia entre el valor de la “inversión” y el inventario en propiedad, planta y equipos, básicamente, porque no se estableció el precio real de esos activos, esto, aun cuando no contara con los respectivos soportes contables. Revisada nuevamente el acta 21 de 5 de octubre de 2023, tenemos en proposiciones y varios: Contenido del que se puede afirmar que: Primero: Por quorum mayoritario se aprobó que David Duque -acreedor- recibiría todos los activos fijos de la compañía “incluida la marca registrada con su logo ‘LAMAJE’ como parte de pago, esto, por la suma de $1.536’000.000”, sin que se vislumbre cómo se llegó a esa valía, segundo: Se desestimó el avalúo técnico; y, tercero: Se aprobó la propuesta relativa a una auditoria forense “contratando los profesionales requeridos para esta actividad por el tiempo que se haga necesario, estableciendo objetivos y tiempo de inicio y terminación (…)”, sin embargo, esa actividad no se llevó a cabo, y que aun cuando en el expediente se insinúe la realización de una auditoria, claro quedó que se trató de varios informes de acompañamiento -uno que realizó Mauricio Torres y otro por María Fernanda Cruz-.
En ese camino, inclusive, el representante legal de Distribuciones Lamaje S.A. Henry Duque sostuvo que la valoración de la maquinaria se hizo con base en la información contable, en ese orden, que no se hizo un avalúo. Es más, en el documento denominado acta de reunión de 5 de octubre de 2023 (Anexos demanda. Fls. 295 y ss.) se observa: 16 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. Y pese a la rendición de cuentas solicitada a la pasiva, no se determinó el valor real del activo -propiedad, planta y equipo de distribuciones-, por lo que se impone exonerar de responsabilidad al demandado, habida cuenta que no se probó el incumplimiento enrostrado al extremo pasivo relativo a la pérdida de activos. -Decantado lo anterior, corresponde analizar el alcance del detrimento de varias cajas de uva.
Liminarmente, esta corporación acoge lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2749-2021-ya relacionada-: “(…) el deber de diligencia resulta ser, en últimas, una cláusula residual que incorpora un patrón de comportamiento, al que han de ajustar su desempeño los administradores, so pena de verse incursos ante un eventual reclamo de responsabilidad patrimonial”.
De suerte que, si se causa un perjuicio a la sociedad con las actuaciones de los administradores, deberá el juzgador revisar si actuaron con diligencia, la que se le debe exigir por el rol que representan. Frente al asunto, en el escrito de demanda -tras subsanar – manifestó la parte interesada que se advirtió la pérdida de mercancía “UVA” por $610’238.472, como supuesto fáctico relató la interesada: “Presentada a la asamblea y analizados en ella los resultados de la auditoría general contable y el inventario de productos terminados, se encontraron faltantes en el inventario de productos alimenticios por perdida, deterioro y descomposición de uva por valor de $610.238.472. asimismo, cuando se realizaron observaciones a los estados financieros, se encontraron inconsistencias en el inventario, activos fijos de la sociedad y ajuste en el inventario por perdida de mercancía, razón por la que el accionista DAVID DUQUE DUQUE, a través de su apoderado, propuso a la asamblea realizar una auditoria forense, proposición que fue aprobada con el 66.67% de las acciones de la sociedad DISTRIBUCIONES LAMAJE S.A.S., oponiéndose a la misma mediante el voto negativo de la apoderada, abogada Wendy Geraldine Rueda, del administrador y accionista MARTIN EMILIO LEÓN PAREJA”.
De las pruebas reunidas podemos afirmar que las “uvas” fueron importadas en los últimos meses del año 2022; sin embargo, según lo mencionó Martín Emilio León Pareja como también la testigo Evelin Garza Mantilla, parte de ese envió presentó problemas de fermentación, razón por la que ese producto no rotó conforme a las expectativas. Concretamente, León Pareja reseñó que realizó la respectiva reclamación al proveedor, puesto que no procedía la devolución, así, ese tercero reintegró una suma de dinero a la empresa; no obstante, el representante actual de la compañía sostuvo que ese ajuste correspondió a un mayor valor pagado, sin que se tratara de una compensación con ocasión de la calidad del producto -interrogatorios-; no obstante, sobre esa disyuntiva no obra prueba distinta a la exposición que realizaran 17 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. los extremos de la litis, ninguna pieza documental avala en su orden las manifestaciones vertidas. De otro lado, conforme a la declaración de Evelin Garza Mantilla -quien fuera vendedora en la compañía demandante-, nota la Sala que se intentó que el producto rotara -aun en el estado descrito-, mas por su estado, fue objeto de devolución, quedando entonces algunas existencias.
Volviendo al contenido del acta 21 de 5 de octubre de 2023, se consignó: Registro que permite sostener, de un lado, que la comercialización del producto no se logró oportunamente mercadear; y, de otro, que el precio de venta por caja sería de $20.000, “lo cual ocasiona un deterioro frente al costo del mismo reflejado en el Kardex, el valor del deterioro es de $610.238.471,43 el cual se contabilizará”, determinación que fue aprobada por unanimidad.
Ahora bien, del documento “Acta de reunión” de la misma fecha se tiene registro: Y revisado el informe presentado por Mauricio Torres no se ve comentario en ese aspecto. Sobre esa problemática, Henry Duque -representante legal Distribuciones Lamaje S.A.S.- afirmó que los inconvenientes con la fruta tuvieron lugar por la mala gestión de venta, almacenamiento y descuido de la administración, no por mala calidad del producto.
A su turno, Mauricio Torres también dio cuenta del deterioro de la mercancía, agregó, que parte fue vendida para consumo animal y otra tuvo que destruirse. Por su parte, la contadora Jacqueline Cajamarca puntualizó que la uva deteriorada no se comerció en 2023, habló de su devolución, además, que no tuvo conocimiento de las estrategias de León Pareja para su venta, determinándose en más de 600 millones de pesos la perdida.
Más adelante, Walther Suárez -revisor fiscal suplente- puntualizó que alertó sobre la rotación de la uva, su detrimento, devolución y venta a $20.000 -caja-, es más, de la necesidad de una persona que controlara los inventarios como de una bodega más amplia, a su juicio, con tales herramientas la intervención hubiera sido distinta y María Fernanda Cruz -Ex Gerente Financiera de Distribuciones Lamaje S.A.S.- manifestó la pérdida del producto por degradación, mas adujo desconocer la cuantía. Finalmente, Evelin Garza Mantilla -Ex vendedora-quien detalló las particularidades del producto, la venta 4000 a 4500 cajas, quedando mal contadas” 1500, resaltó que un contenedor llegó con el producto húmedo, en últimas, que solo era apto para el consumo animal, por lo que se buscaron los clientes para su 18 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. comercialización; sin embargo, Pareja León enfermó y, con posterioridad, fue imposible continuar con su labor, así que renunció (Derivados 30, 47 y 48). Conforme con lo expuesto, estima la Sala que en este evento el demandado Martín Emilio León Pareja no faltó a su deberes de diligencia, buena fe y lealtad como administrador para el período 2022 a 2023, básicamente, porque pese a conocer las condiciones en que llegó parte de la importación de la “uva pasa” y no acreditar de manera soportada la reclamación ante el proveedor13, sí intentó su rotación, esa conclusión se respalda con el dicho de la contadora de la compañía al hacer referencia a las devoluciones de producto, como el de la encargada de su promoción y venta, quien hizo mención a la búsqueda de clientes, inclusive, como alimento para animales.
Por lo anterior, no hay lugar a tasar el monto del perjuicio ni proceder a reconocimiento, por lo que resulta inane atender al contenido del acta No. 21 referida en ese sentido. En este estado, valga la pena señalar que el Tribunal no ha desatendido el alcance del canon 189 del Código de Comercio, que literaliza: “Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.
La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”.
Cuestión distinta es que los rubros allí relacionados no serán tomados por esta judicatura al no advertirse con nitidez la responsabilidad de las actuaciones endilgadas a Martín Emilio León Pareja, además, allí se indicó que la referencia “UPA-10 Uvas pasas caja x 10 KG” no se logró comercializar oportunamente por la administración, pese a la labor de que da cuenta la deponente Evelin Garza Mantilla quien adujo que el producto se puso en el mercado, empero, fue devuelto; actuaciones que ponen de manifiesto una conducta diligente -tendientes a disponer de ese inventario-, concibiéndose, además, como una obligación de medio -contrato de mandato-.
No sobra señalar que no se aportaron por el extremo demandante los términos de la compraventa de ese producto en el exterior, cuestión que hubiera permitido establecer las condiciones de esa transacción y la eventual responsabilidad que derivara en cabeza de su administrador. Añádase a lo expuesto, que el administrador es autónomo a la hora de estructurar los negocios de la compañía y, por ende, en asumir riesgos; sin embargo, no puede perderse de vista que ante un actuar negligente, deberá responder por las consecuencias de ello.
Y si bien el canon 2.2.2.3.5 del Decreto 46 de 202414 no se encontraba vigente para la data en que se presentó la demanda -22/01/2024, lo estaba el 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015 que estipulaba: “En desarrollo del deber de actuar conforme a la diligencia de un buen hombre de negocios contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, las autoridades respetarán el criterio adoptado por los administradores en la toma de decisiones de negocios, por cuanto se entenderá que se adoptaron de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, bajo un juicio suficientemente informado.
Lo anterior, salvo los casos de mala fe, extralimitación de sus funciones, 13 Solo obra en el expediente su dicho. 14 Expedido el 30 de enero de 2024. 19 Exp. 002-2024-00008-01. Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. incumplimiento o violación de la ley o de los estatutos, violación del deber de lealtad o cuando correspondan a una decisión manifiestamente mal informada”.
En ese orden de ideas, las anteriores inferencias surgen de la valoración conjunta de los elementos de convicción, sin que se advierta la descontextualización a la que aludió el apelante respecto del fallo de primer grado. Y valga la pena señalar, no es posible endilgar responsabilidad alguna al demandado con ocasión del trámite administrativo que adelantó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, básicamente, porque acorde al principio de congruencia -art. 281 del Código General del Proceso, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, de suerte que, no podrá condenarse al demandado por objeto distinto al pretendido en el libelo introductorio ni por causa diferente a la invocada en ésta.
En todo caso, importa puntualizar que no se acreditó que con ocasión de las infracciones encontradas por esa autoridad administrativa se deterioró de la uva, impidiendo su comercialización para el consumo humano. Concretamente, en lo referente a la responsabilidad subjetiva del administrador y la carga de la prueba se tiene dicho: “La ley 222 de 1995 articula el régimen especial de responsabilidad de los administradores atendiendo el esquema tradicional de la responsabilidad subjetiva o por culpa, al establecer con total claridad en el artículo 24, que ‘Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros’; lo cual significa que, para el buen suceso de una reclamación por tal vía, se deben cumplir los presupuestos tradicionales de toda responsabilidad fundada en la culpa, esto es: (i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia;
(ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado. En la lógica de ese esquema cabe predicar que, en línea de principio, es del resorte del demandante en la correspondiente acción social o individual, acreditar el cumplimiento de cada uno de esos presupuestos, incluida la culpa, excepción hecha -lo destaca la propia normativa en el artículo 24-, "En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos", y "cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia", donde se "presume la culpa".
Sobre esta presunción y la incidencia que tiene para el ejercicio del derecho de defensa del demandado, la Corte Constitucional cuando examinó y corroboró la exequibilidad de los incisos 3º y 4° del artículo 24 del Código General del Proceso, señaló que al ser la presunción allí consagrada ‘de carácter legal, no impide el ejercicio del derecho de defensa del administrador quien puede presentar la prueba en contrario a fin de desvirtuarla’, agregando, además, que la misma es razonable, ‘en la medida que ha sido la propia ley la que le fija a los administradores el marco general de su actuación, obrar de buena fe, de manera leal y con la diligencia de 'un buen hombre de negocios', lo cual no puede más que denotar la profesionalidad, diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores en bienestar de los intereses de la sociedad y de sus asociados, atendiendo la importancia y relevancia del papel que cumplen en el desarrollo de sus funciones y el alto grado de responsabilidad que asumen por la gestión profesional que se les encomienda’15.
De manera, pues, que cuando se está en presencia de alguno de esos eventos concretos que hacen operante la referida presunción, por ejemplo, cuando se afirma que el daño cuya reparación se persigue proviene de un acto u omisión del administrador violatorio de un mandato legal, el actor queda eximido de la carga de probar el dolo о negligencia del demandado, por expresa voluntad legislativa.
Por lo mismo, correrá para el administrador accionado, ante la presunción iuris tantum que pesa en su contra, la carga de demostrar la ausencia de dolo o culpa en su actuar o abstención profesional, o que concurre a su caso alguna de las hipótesis de exclusión de la responsabilidad, esto es, no haber tenido conocimiento de la acción u omisión, o haber votado en 15 C.C. sentencia C-123/06. 20 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. contra de ella absteniéndose de ejecutarla (art. 24, inc. 2°). Además, por supuesto, de todas las otras que autoriza el derecho común en temas de responsabilidad. No hay duda, entonces, que en casos como el citado de violación de las obligaciones de orden legal, la imputación que se hace al administrador a título de dolo o culpa se mantendrá enhiesta en el proceso, a menos que éste la desvirtúe, como se indicó, probando alguna de las causas de exoneración previstas en la ley, escenario en el que cabe aducir, por ejemplo, aspectos relacionados con las funciones concretas que cada administrador tiene atribuidas en la estructura jerárquica de la compañía, o con las responsabilidades específicas que hubieran podido asignarse en los estatutos, para así dejar sentado en el proceso que dentro de las funciones del administrador demandado no estaba la señalada como infringida”16.
En últimas, la regla de discrecionalidad empresarial supone que los administradores pueden asumir riesgos sin que puedan cuestionarse, esto, siempre y cuando sus actuaciones se enmarquen en los parámetros de buena fe, lealtad y diligencia. Sin embargo, contrario a lo que afirma el apoderado de la parte recurrente, la decisión de primer grado y, en específico, la negativa de las pretensiones de condena tuvo estribo en la falta de prueba de las infracciones enrostradas, mas no por el respeto o no de las decisiones adoptadas por el convocado cuando desempeñó el cargo de representante legal de la Distribuidora Lamage S.A.S. 6.- Decantado lo anterior, es necesario referir que frente a la “omisión al deber de velar por estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”, específicamente, en lo relativo a “no convocar a reuniones ordinarias de asamblea general de accionistas y no presentar los informes de gestión”, no se postuló inconformidad al proponer los motivos de impugnación contra la sentencia de primer grado, tampoco, al sustentar la alzada.
Igualmente en lo relacionado con “las infracciones al deber de lealtad”, en concreto, “(s)obre las operaciones de compra y venta a clientes de la empresa en beneficio propio”. Lo anterior, para significar que sobre esas materias no se pronunciara la Sala al tenor de lo dispuesto en inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso. 7.- Ahora bien, frente los cargos relacionados con “la omisión al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales”, por ende, a “no llevar la contabilidad en debida forma” y “la omisión de velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal”, se enfocará esta corporación a dilucidar las inconformidades relacionadas por el apoderado judicial de Distribuciones Lamaje S.A.S. Frente al primer tópico, el juez a quo concluyó que: i).
En el informe de acompañamiento aportado con la demanda no se contabilizó el total del inventario y el valor final de la propiedad, planta y equipos para el 5 de octubre de 2023; y, ii). Que la actora no relacionó -en la demanda ni en la fijación del litigio- definió cuáles eran las normas internacionales de información financiera NIIF para PYMES que el demandado omitió en el desarrollo de la “elaboración de la contabilidad (…)”, de tal suerte que era imposible declarar el incumplimiento del demandado.
De cara al segundo, consideró que “no se demostró que el administrador en sus funciones hubiera restringido la información contable y financiera de la sociedad para obstruir las labores de la revisoría fiscal. Como se mencionó previamente, el deber bajo estudio obliga a los administradores a suministrar toda la información relevante para poder emitir un juicio acerca del estado contable y financiero de la sociedad”. 16 Cfr. SC2749-2021. 21 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. Para entrar en materia, revisada la demanda en punto al tema de la contabilidad se planteó como pretensión declarativa: “Que se declare que el señor MARTÍN EMILIO LEÓN PAREJA faltó a los principios y deberes que se enmarcan en la Ley 222 de 1995 articulo 23 numeral 3 desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 31 de octubre de 2023, artículo que señala: ‘Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias’ y ‘Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal’.
Siendo esto una obligación de los administradores la cual ignoró el demandado debido a que no llevaba la contabilidad en forma legal, por lo que no contaba ni llevaba los libros oficiales de contabilidad conforme a la normatividad comercial, tributaria y contable, ni entregaba a la revisoría fiscal a tiempo y la información”. Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho: “El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 no solo estableció la triada de deberes fiduciarios, de estructura abierta como se explicó, sino que también tipificó unos deberes específicos de diligencia y lealtad, entre ellos, interesa para lo que acá incumbe, el ‘Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias’, o también denominado deber de cumplimiento normativo, que de acuerdo con lo explicado por la doctrina, exige para los administradores que ‘(G)aranticen el cumplimiento normativo por parte de la sociedad de todas las normas legales a las que resulte sometida como son las normas de defensa de la competencia, las normas tributarias, laborales, penales, o las normas administrativas especiales.
El incumplimiento de cualquiera de las normas a las que se haya sujeta la sociedad puede ser fundamento de responsabilidad de los administradores porque dichas normas imponen dicha responsabilidad, pero ante esa situación de incorporación del deber de cumplimiento normativo introduce un fundamento de responsabilidad interna y frente a la sociedad de los administradores por incumplimiento de dicho deber y ejercitando la acción social de responsabilidad cuando hayan tomado las medidas precisas para garantizar el cumplimiento normativo por parte de la sociedad’17 (…)”18.
Pues bien, tras valorar los instrumentos y declaraciones que obran en el plenario, tal como lo refirió el juez de primer grado, la sociedad recurrente en su momento no estableció las reglas contables que fueron desconocidas por el representante legal demandado como por la contadora y el revisor fiscal –suplente-, por el contrario, los últimos con su declaración dejaron entrever que llevaban los libros contables en debida forma, incluso, mencionaron el control de inventarios con ejercicios selectivos, relación en Excel de activos fijos y registro de soportes contables.
Y es que, pese a que se hizo alusión a la pérdida de información por la migración a un nuevo sistema contable en el año 2022, esos funcionarios, contadora y revisor fiscal –suplente, refirieron que reconstruyeron parte de la información extraviada, es más, que realizaron las actuaciones pertinentes en pro de remediar la situación. Tan es así, que aquéllos sostuvieron que se abstuvieron de registrar en la contabilidad documentos que no reunían los requisitos legales, además, no se vislumbró observación alguna por la revisora fiscal María Luz Mila Reyes Garzón de cara a la realización y suscripción de los siguientes instrumentos: i).
Estado de situación financiera individual a diciembre 31 de 2023-2022; ii). Estado de Resultados de período y otros resultados integrales individuales a diciembre 31 de 2023-2022; iii). Estado de cambios en el patrimonio individuales –“Por los períodos Enero 1 a Diciembre 31 de 2022 y Enero 1 a Diciembre 31 de 2023”-; iv). “Estado de flujos de efectivo individuales por los años terminados al “31 de diciembre de (Expresado en pesos colombianos, excepto que se indique lo contrario)”; v).
Certificación de composición accionaria y de capital -31 de diciembre de 2023-; vi). “Estado de situación financiera individual a diciembre 31 de 2021-2020”; vii). Estado de resultado del período y otros resultados integrales individuales a diciembre 31 de 2021-2020; viii). Estados de flujo de efectivo individuales por los años terminados a “31 de diciembre de (Expresados en pesos colombianos, excepto que se indique lo contrario”; ix).
“Estado de cambios en el patrimonio individuales por los períodos enero 1 a diciembre 31 de 17 LLEBOT MAJÓ, Josep Oriol, Los deberes y las responsabilidades de los administradores. En: La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, dirección: Angel Rojo et Al. Ed. Tirant lo Blanch, sexta edición, págs. 17 y 18. 18 Cfr. SC2749-2021. 22 Exp. 002-2024-00008-01.
Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja. 2020 y enero 1 a diciembre de 2021; x). “Certificación de composición accionaria y de capital a 31 de diciembre de 2021: y, xi). “Estado de situación financiera individual a diciembre 31 de 2022-2021”; ente otros documentos de la misma naturaleza (Derivado 35).
No obstante, sí divisa la Sala que el representante legal no entregó de forma oportuna y con el lleno de los requisitos los soportes contables relacionados con parte de la inversión de activos fijos vinculados a la implementación de las plantas de aceite y chocolate -Art. 48 y ss. del Código de Comercio-, sobre tales escenarios los testigos Mauricio Torres, Jacqueline Cajamarca y Walther Suarez rindieron declaración. Razón por la que, entre otras, se duelen de la imposibilidad de su registro contable, circunstancia que va ligada a limitar el conocimiento de la realidad patrimonial de la compañía tanto por la contadora como por el revisor fiscal, tema que, por demás, se enlaza a la pérdida del inventario enrostrado.
Es que acorde con el inciso 3º del canon 24 de la citada Ley 222, ante el incumplimiento de las funciones de administrador, es de presumirse su culpa. No sobra aclarar, que a este cargo no se le sumará la diferencia en el inventario -mercancía-, pues no se estableció su génesis según se anotó líneas atrás. 8.- En ese camino, habrá de compartirse la argumentación expuesta por el a quo a propósito de la negativa de los perjuicios solicitados, esto, atendiendo a que no se demostró que el convocado infringió el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 “(r)ealizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social”, amén que los elementos de convicción adosados, verbi gratia, el informe de acompañamiento al área contable de la compañía o las declaraciones de terceros, no dan cuenta del daño cierto y real que pudo causarse con el desfase en el inventario y/o con la falta de inversión en los proyectos de la sociedad –plantas de chocolate y aceite-.
Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual ” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712). 9.- En ese orden de ideas, se adicionará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, a efectos de declarar que Martín Emilio León Pareja, en su calidad de representante legal de Distribuciones Lamaje S.A.S. infringió los deberes específicos contenidos en los numerales 2º y 3º ib., sin que haya lugar a reconocer daño alguno, en la medida que no se solicitó ni probó -en lo que salió avante-.
Por otra parte, ha de mencionarse que no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones de mérito nominadas: i). “Nulidad absoluta de la auditoria”; ii). “Abuso del derecho de inspección”; iii). “Abuso del derecho de voto”; iv). “Indebida liquidación de la sociedad Lamaje S.A.S.”; v). “Responsabilidad de aquellos que se inmiscuyen”, básicamente, porque exceden la competencia de esta judicatura atendiendo al tipo de acción invocada.
En lo que toca a la denominada: “Cobro de lo no debido”, en efecto la demanda contiene pretensiones dinerarias, empero, por las resultas de este pleito en las instancias ese petitum es impróspero, lo que demerita cualquier posibilidad de acogida de esa defensa de mérito opuesta. 23 Exp. 002-2024-00008-01. Declarativo de Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja.
Para finalizar, se revocarán los numerales tercero y cuarto de la misma determinación, para en su lugar, no condenar en costas de esta instancia y las correspondientes a la de primera, se condenará en porcentaje del 50% En todo lo demás, se mantiene la decisión de primer grado. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria II-, corregida mediante providencia de 13 de mayo siguiente: “Declarar, según se anotó, que Martín Emilio León Pareja, en su calidad de representante legal de Distribuciones Lamaje S.A.S., infringió los deberes específicos contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según se consideró en ambas instancias” 2.- REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la decisión atacada, para en su lugar, CONDENAR a la sociedad demandante en costas de primera instancia en una proporción del 50%.
Proceda el a quo a la respectiva tasación. Sin condena en costas en esta instancia. 3.- NEGAR por las razones expuestas en la parte considerariva de este proveído, la prosperidad de los medios exceptivos titulados: i). “Nulidad absoluta de la auditoria”; ii). “Abuso del derecho de inspección”; iii). “Abuso del derecho de voto”; iv). “Indebida liquidación de la sociedad Lamaje S.A.S.”; v).
“Responsabilidad de aquellos que se inmiscuyen”; y, vi). “Cobro de lo no debido”. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d174743cb34cc0e80b6866e442bf2c2762d4b7ae4c51bc7332b8badc81f41526 Documento generado en 28/05/2026 08:53:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica