Rad. 523563105001-2012-00078-02 (295) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Clase de proceso: Radicación: Ejecutivo a continuación de ordinario laboral 523563105001-2012-00078-02 (295) Juzgado de 1ª Inst. Primero laboral del Circuito de Ipiales Ejecutante: Ejecutada: Ruperto Mora Velasco Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P. Recurso de apelación contra auto que niega mandamiento ejecutivo Confirma auto apelado 151 Asunto: Decisión: Acta No. San Juan de Pasto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO: La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante Ruperto Mora Velasco contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el 06 de mayo de 2025, mediante el cual, negó el mandamiento de pago deprecado por aquel. II.
ANTECEDENTES: Surtidos los trámites propios del proceso ordinario laboral, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia de primer grado el 30 de noviembre de 20121, resolviendo: “PRIMERO: Declarar que el contrato de trabajo celebrado entre el señor Ruperto Mora Velasco y la Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P. estuvo vigente entre el 19 de julio de 1994 y el 20 de julio de 2012.
SEGUNDO: Condenar a la Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P., representada legalmente por la señora Rosa María Ramírez Grijalba, a pagar al demandante señor Ruperto Mora Velasco, mayor de edad, vecino de Potosí, portador de la cédula de ciudadanía No. 5.307.797 de Potosí, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo, por concepto de dotación de calzado y vestido de labor, la suma de $1.496.000.
TERCERO: Absolver a 1 Acta: Páginas 169 a 172 – Archivo 01 – 01OrdinarioPrimeraInstancia. Rad. 523563105001-2012-00078-02 (295) la demandada Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P. de las restantes pretensiones de la demanda, por las motivaciones consignadas en esta providencia.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P., denominadas pago, cobro de lo no debido, y parcialmente probada la de prescripción.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones formuladas por el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, denominadas inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, y falta de causa en las pretensiones de la demanda, y sin lugar a considerar las restantes excepciones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Condenar a la demandada Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P. a pagar las costas de este proceso en favor del demandante. Fijándose como agencias en derecho el 20% de las pretensiones reconocidas en este fallo, esto es, la suma de $299.200. Por secretaría efectúese la liquidación de costas.”. Impugnado el fallo por la parte actora, esta Sala de Decisión, profirió la sentencia de segunda instancia el 25 de abril de 2014 2, en la cual, se resolvió “PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el día 30 de noviembre de 2012, objeto de apelación, para en su lugar, ordenar a la Empresa de Servicios Públicos de Potosí, Nariño, realizar el procedimiento establecido en los artículos 3 y 27 del Decreto 1513 de 1998 y referido en la parte considerativa de esta providencia, en lo que respecta al tiempo de servicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, prestados como trabajador oficial por el señor Ruperto Mora Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.307.797 de potosí, en aras de contribuir a la expedición del bono pensional en la proporción que le corresponda según el tiempo laborado a favor de dicha entidad.
SEGUNDO: Revocar el numeral cuarto bis de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el 30 de noviembre de 2012, objeto de apelación, mediante el cual declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte, para en su lugar ordenar al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, realizar la liquidación provisional del bono pensional que corresponde al señor Ruperto Mora Velasco, la que procederá a elaborar una vez el emisor y los contribuyentes le entreguen la información laboral, en la que incluya empleadores públicos que no cotizaban al Instituto de Seguros Sociales, liquidación que deberá ser aprobada por el actor.
TERCERO: Confirmar en lo restante, la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el 30 de noviembre del 2012, objeto de apelación.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.”. 2 Acta: Páginas 188 a 191 – Archivo 01 – 01OrdinarioPrimeraInstancia. Rad. 523563105001-2012-00078-02 (295) Posteriormente, el 20 de abril de 20153, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia contra la Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P., por consiguiente, el juzgado cognoscente libró mandamiento ejecutivo el 02 de junio de 20154.
Agotado el trámite procesal, en audiencia del 24 de noviembre de 2016 5, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN por parte del ejecutante, contenido en el mandamiento de pago proferido mediante auto 221 del 2 de junio del 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, de conformidad con la expedición del certificado de información laboral, obrante a folio 206 del expediente, obligación que ha sido aceptada como cumplida por la parte ejecutante.
CONDENAR: CONDENAR en costas a la parte ejecutada y en favor del accionante, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma de: $689.455, liquídense.
TERCERO: DESGLÓSESE el documento denominado: CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, CERTIFICADO DE PERIODOS DE VINCULACIÓN LABROAL PARA BONOS PENSIONALES Y PENSIONES, y entréguese el mismo a la parte ejecutante con el fin de que lleve a cabo los trámites respectivos ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, para las situaciones administrativas a que haya lugar, dejando una copia del mismo dentro del presente asunto.”.
Mediante auto del 29 de junio de 20176, el despacho de primer grado, declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y ordenó el pago del depósito judicial consignado por la entidad ejecutada por concepto de costas procesales en favor del ejecutante. El 13 de septiembre del mismo año7, la entidad accionada aportó la constancia de envío del referido certificado -corregido-, con destino al Consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT.
El 13 de marzo de 20238, la apoderada judicial de la parte ejecutante, presentó una nueva solicitud de ejecución de la sentencia, pero esta vez, pretendiendo el pago de los conceptos liquidados por la AFP, más los intereses causados, en su favor; a lo cual, no accedió el juzgado de conocimiento a través del proveído del 02 de agosto de 20239, considerando que “ninguna de las obligaciones cuya ejecución se persigue fue impuesta en las sentencias aportadas como base de recaudo ejecutivo”. 3 Páginas 204 a 206 – Archivo 01 – 01OrdinarioPrimeraInstancia. Páginas 211 a 212 – Archivo 01 – 01OrdinarioPrimeraInstancia. 5 Acta: Páginas 225 a 228 – Archivo 01 – 01OrdinarioPrimeraInstancia. 6 Páginas 234 a 235 – Archivo 01 – 01OrdinarioPrimeraInstancia. 7 Páginas 237 a 248 – Archivo 01 – 01OrdinarioPrimeraInstancia. 8 Archivo 01 – 02EjecutivoAContinuacion. 9 Archivo 05 – 02EjecutivoAContinuacion. 4 Rad. 523563105001-2012-00078-02 (295) Finalmente, el mismo extremo procesal, presentó una tercera solicitud de ejecución fechada 22 de abril de 202510, que valga anotar, es la que suscita la apelación que se desata, en la cual, el señor Ruperto Mora Velasco procura que se le ordene a la Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P., “cumplir en su totalidad, el trámite decretado mediante sentencia judicial de segunda Instancia, del 25 de abril del 2014 (…) con el fin de lograr la expedición del Bono pensional a que tiene derecho el actor, debiendo pagar al FONDO DE PENSIONES PORVENIR”, las sumas de $11.897.179 y $89.159.476, por concepto de cálculo actuarial por cotizaciones omisas, correspondientes a los periodos del 19 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995, y, del 01 de julio de 1995 al 30 de junio de 2004, respectivamente. - Auto apelado.
El 06 de mayo de 202511, la juez de conocimiento negó el mandamiento de pago, con fundamento en que, “las providencias que se aducen como título ejecutivo no dan cuenta de la obligación cuyo cumplimiento se pretende con el presente trámite”, teniendo en cuenta que, en la referida sentencia se impusieron dos obligaciones, la primera, a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P., consistente en la realización del procedimiento establecido en los artículos 3 y 27 del Decreto 1513 de 1998 con el fin de contribuir a la expedición del bono pensional correspondiente, la cual, fue declarada cumplida el 24 de noviembre de 2016 y aceptada por la parte demandante, extinguiéndose dicha obligación. En cuanto a la segunda, señaló que está dirigida al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir, teniendo como objeto la liquidación provisional del bono pensional, encontrándola agotada conforme lo manifestado en el numeral 11 de la solicitud de ejecución y los soportes obrantes en las páginas 21 a 31 del archivo 04 del expediente.
Por consiguiente, concluyó que “al juez ejecutor le esta únicamente permitido atender y verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada una de las partes en la sentencia declarativa, de ahí que, al momento de la ejecución, resulta improcedente a todo juicio cualquier solicitud que contemple aspectos diferentes a la decisión objeto de ejecución”. - Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del ejecutante Ruperto Mora Velasco, formuló recurso de apelación, centrando su oposición en lo siguiente: Sostiene que la A quo se equivoca respecto del contenido de la sentencia base de la ejecución deprecada, puesto que, lo ordenado a la Empresa de Servicios Públicos de 10 11 Archivo 06 – 02EjecutivoAContinuacion.
Archivo 07 – 02EjecutivoAContinuacion. Rad. 523563105001-2012-00078-02 (295) Potosí E.S.P., no se limita a la expedición del certificado laboral pues constituye la “pieza inicial” del trámite ordenado. Señala que con base en lo dispuesto en la parte motiva y resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 25 de abril de 2014, lo ordenado implica llevar a cabo todo el trámite legal que conduzca a la emisión del bono pensional.
Agrega que durante los últimos once años la entidad ejecutada ha ignorado las órdenes judiciales, obligando al actor a recurrir a instancias judiciales incluso para la expedición del certificado laboral, con el cual, “apenas comenzó el trámite de expedición del bono pensional”; que se enfrentó a trámites “desgastantes” hasta lograr que la AFP liquidara el bono pensional en el año 2022, y a pesar de “tener una liquidación en firme”, la entidad ejecutada “sigue negándose a continuar con el trámite que debe culminar con la expedición del bono”.
Adicionalmente, indica que la pretensión ejecutiva guarda coherencia con la resolución judicial, contentiva de una “obligación de hacer”, implicando, entre otras, el pago a la AFP de las cotizaciones omisas, pues -según afirma-, no existe otra manera para acceder a las prestaciones económicas del sistema pensional. Finalmente, reseña que la A quo no considera la existencia de un título ejecutivo “compuesto”, integrado por la sentencia y la liquidación del bono pensional, el cual, contiene una obligación clara, expresa y exigible desde el 22 de agosto de 2022.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante el auto del 01 de septiembre de 202512, se admitió el recurso de apelación, ordenando correr traslado a las partes para alegar, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, derecho del cual, ninguna de las partes hizo uso13. Surtido el trámite de la segunda instancia y al no advertirse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: IV.
CONSIDERACIONES: - Consonancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión que resuelva la apelación debe circunscribirse a la materia objeto del recurso. En consecuencia, la Sala se limitará al estudio de los puntos controvertidos en el disenso. 12 13 Archivo 05 – 02SegundaInstancia. Según constancia secretarial – Archivo 06 – 02SegundaInstancia. Rad. 523563105001-2012-00078-02 (295) - Problema jurídico.
En perspectiva de la apelación esgrimida contra la decisión de primer grado, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar: ¿Acertó la A quo al negar el mandamiento de pago solicitado por la apoderada judicial del señor Ruperto Mora Velasco contra la Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P.? - Respuesta a este cuestionamiento.
La respuesta es POSITIVA, por consiguiente, es menester confirmar el auto apelado. Veamos por qué: De conformidad con el itinerario procesal que precede, la apoderada judicial del ejecutante Ruperto Mora Velasco solicitó librar mandamiento de pago contra la Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P., requiriendo que se le ordene pagar en favor de “FONDO DE PENSIONES PORVENIR” las sumas de $11.897.179 y $89.159.476, “por concepto de cálculo actuarial por cotizaciones omisas”, correspondientes al período comprendido entre el 19 de julio de 1994 y el 30 de junio de 2004.
Como sustentó de su solicitud, aportó: i) copia de las actas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 30 de noviembre de 201214 y el 25 de abril de 201415, respectivamente, con sus grabaciones16 y transcripciones17; ii) copia de la historia laboral del ejecutante, expedida por la AFP Porvenir el 31 de enero de 202518; iii) comunicado de liquidación de cálculo actuarial No. 2410 del 19 de julio de 2022, expedido por la AFP Porvenir y dirigido a la Empresa de Servicios Públicos de Potosí19; y iv) el certificado de registro civil de nacimiento del actor20.
El Juzgado cognoscente negó el mandamiento de pago, considerando que lo deprecado no se encuentra contenido en las condenas impuestas en las sentencias proferidas dentro del sub lite. Añadió que la obligación impuesta a la Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P., fue declarada cumplida mediante el proveído del 24 de noviembre de 2016, lo cual fue aceptado por el propio ejecutante, 14 Páginas 13 a 15 – Archivo 06 - 02EjecutivoAContinuacion.
Páginas 16 a 18 – Archivo 06 - 02EjecutivoAContinuacion. 16 Archivos 02 y 03 - 02EjecutivoAContinuacion. 17 Páginas 19 a 36 – Archivo 06 - 02EjecutivoAContinuacion. 18 Páginas 37 a 39 – Archivo 06 - 02EjecutivoAContinuacion. 19 Páginas 40 a 41 – Archivo 06 - 02EjecutivoAContinuacion. 20 Página 42 – Archivo 06 - 02EjecutivoAContinuacion. 15 Rad. 523563105001-2012-00078-02 (295) extinguiéndose dicha obligación con la expedición del certificado de información laboral de tiempos no cotizados durante el periodo reconocido en la sentencia. A su turno, el apelante sostiene que la obligación contenida en la sentencia no se limita a la expedición del certificado laboral, pues este constituye apenas la “pieza inicial” del trámite orientado a la emisión del bono pensional.
Agrega que el fallo comprende una obligación de hacer que implica el pago de las cotizaciones omisas con destino a la AFP, y que el título base de recaudo está compuesto por la sentencia y por la liquidación del bono pensional, exigible -según afirma- desde el 22 de agosto de 2022. Ahora bien, al examinar la sentencia proferida por esta Sala el 25 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral genitor, se advierte que a la Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P. se le ordenó: “realizar el procedimiento establecido en los artículos 3 y 27 del Decreto 1513 de 1998 y referido en la parte considerativa de esta providencia, en lo que respecta al tiempo de servicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, prestados como trabajador oficial por el señor Ruperto Mora Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.307.797 de potosí, en aras de contribuir a la expedición del bono pensional en la proporción que le corresponda según el tiempo laborado a favor de dicha entidad”.
(Negrilla para resaltar). En la providencia que definió el recurso de apelación contra la sentencia del proceso ordinario, el procedimiento quedó descrito así: “PRIMERO: Expedir la certificación de la información laboral.
SEGUNDO: El emisor informará a los contribuyentes, si los hay, entendidas como las otras entidades en que haya laborado el actor, sobre el valor de la cuota a su cargo.
TERCERO: Se les solicitará, en caso de existir otros contribuyentes, el reconocimiento de sus cuotas o cupones.
CUARTO: El reconocimiento de la cuota implicará la autorización para suscribir en nombre del contribuyente el cupón correspondiente a la cuota respectiva.
QUINTO: El acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autorizar, el emisor deberá suscribirla a su nombre.”21. Con base en lo anterior, se resalta que, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 100 del C.P.T. y de la S.S. y 306 del C.G.P., el juez debe librar mandamiento ejecutivo estrictamente con base en lo dispuesto en la sentencia, sin extender la ejecución a materias distintas a las contenidas en la misma; en contraste, el apelante trastoca dichos derroteros.
En efecto, en la sentencia invocada como título de recaudo no se condenó al pago de un cálculo actuarial, pues, el veredicto de marras ordenó a la Empresa de Servicios Públicos de 21 Grabación Audiencia (25:38) – Archivo 03 - 02EjecutivoAContinuacion. Rad. 523563105001-2012-00078-02 (295) Potosí E.S.P. contribuir a la expedición del bono pensional conforme al procedimiento previsto en los artículos 3 y 27 del Decreto 1513 de 1998, lo cual, implicaba, esencialmente, la expedición de la certificación laboral para la conformación de la historia laboral del actor, diligencia que fue cumplida, tal cual, lo concluyó la providencia del 24 de noviembre de 2016, sin que a la postre, fuese impugnada.
Así, deviene improcedente librar mandamiento ejecutivo en los términos deprecados en la solicitud de ejecución. Tampoco es admisible la tesis del apelante sobre la conformación de un título ejecutivo complejo, puesto que la sentencia constituye un título autónomo, conforme a las normas precitadas al comienzo del acápite precedente. No pasa desapercibido para el Tribunal, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia y la expedición del certificado laboral de tiempos no cotizados, sin que aún se avizore la emisión del bono pensional.
Y lo cierto es, que conforme lo patentiza el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998, el procedimiento de expedición del bono pensional es un trámite complejo, en el que intervienen diferentes actores: el propio afiliado, las entidades contribuyentes, la administradora del fondo de pensiones y el emisor del bono. Este último no fue parte en el proceso, motivo por el cual no se impartieron órdenes en su contra, entre tanto, en la solicitud de mandamiento ejecutivo, no se involucra a ningún fondo de pensiones.
Refulge que el procedimiento en referencia no recae exclusivamente en la entidad ejecutada, y en lo que a ella atañe, ya expidió el certificado laboral de tiempos de servicios. De tal manera, que, en el itinerario descrito en el precepto aludido, el siguiente paso no le es entrañable a la Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P., en la medida que, el subsiguiente recae en cabeza del emisor, cuestión que igualmente quedó resaltado en la sentencia de segundo grado, cuyos apartes se citaron en precedencia. Todo lo anterior, torna fallido auspiciar la alzada.
Afianza la posición del Tribunal, lo señalado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4305-2018, reiterada en la SL954-2025, al referirse al procedimiento de expedición de los bonos pensionales tipo A, de la siguiente manera: “Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.”.
Como corolario, no afloran motivos atendibles para derruir la decisión apelada. Rad. 523563105001-2012-00078-02 (295) V. COSTAS: Dada las resultas de la alzada, se condenará en costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se fijan las agencias en derecho en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
VI. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el 06 de mayo de 2025, mediante el cual, negó el mandamiento de pago deprecado por el señor Ruperto Mora Velasco, a propósito, de solicitud de ejecución a continuación de ordinario laboral que promoviera contra la Empresa de Servicios Públicos de Potosí E.S.P.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante Ruperto Mora Velasco. Se fijan las agencias en derecho en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Rad. 523563105001-2012-00078-02 (295) RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 19 DE MARZO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO