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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70215318900220190014501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario laboral: Mariana Moreno Diaz: I.P.S Clínica De Corozal Y Cía. en Liquidación, I.P.S. Clínica Santa Clara Ltda y Nueva Clínica Corozal S.A.S.: 70215318900220190014501 Aprobado en sesión del 30 de septiembre de 2024 Acta N° 037 ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala Segunda de esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Nueva Clínica Corozal S.A.S. contra el auto que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, el día 16 de abril de 2024, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES La señora Mariana Moreno Díaz, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de I.P.S Clínica De Corozal y Cía en Liquidación, I.P.S. Clínica Santa Clara Ltda y Nueva Clínica Corozal S.A.S., encaminada a la declaratoria de un contrato de estirpe laboral desde el 1° de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2017, mediada de una sustitución patronal acaecida entre tales entidades; vinculación frente a la que, las demandadas quedaron adeudando salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

La referida acción judicial correspondió en reparto inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal; agencia judicial que mediante auto de fecha 22 de enero de 20201, admitió la demanda, ordenando se surtiera la notificación personal a las demandadas en los términos del art. 41 del CPTSS, en concordancia con el art. 291 del CGP, y se corriera el respectivo traslado de ley.

Con el propósito de acreditar la notificación personal de su contraparte procesal, el apoderado judicial del extremo activo en fecha 7 de febrero de 20202, allegó constancia de envío del auto admisorio, realizado a la dirección de notificaciones de las accionadas. Para lo que aquí interesa, en relación con la demandada NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S. -hoy recurrente-, se allegó constancia de la empresa INTERPOSTAL en la que se lee “cerrado todo el tiempo, razón social ya no funciona en esa dirección…”3.

Seguidamente, ante la imposibilidad de materializar el enteramiento personal de la aludida clínica, el mandatario judicial de la activa solicitó 4 que se surtiera el trámite de designación de curador Ad-Litem y emplazamiento regulado en el art. 29 del CPTSS. No obstante, la agencia judicial de primer rango a través de proveído calendado 10 de diciembre de 2020, denegó tal solicitud, ya que el Juzgado no cumplió con lo dispuesto en el art. 612 del CGP, en concordancia con el numeral 3 del artículo 291 del CGP, y dispuso que por Secretaría se remitiera la correspondiente comunicación del auto admisorio, por medio de mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la NUEVA CLÍNICA DE COROZAL S.A.S. En cumplimiento a dicha ordenación, se remitió por parte del Despacho cognoscente en data 10 de octubre de 20225 correo electrónico a la dirección: nuevaclinicacorozal@hotmail.com, adjuntándose copia del libelo y auto admisorio. 1 Ver “11AutoAdmiteDemanda” 2 Ver “12NotificacionPersonal” 3 Ver pág. 2 Ibidem. 4 Ver “14Memorial” 5 Ver “21EnvioComunicaciones” El referido proceso pasó a manos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, en virtud de lo previsto en Acuerdo PCSJA22-12028; dependencia judicial que mediante auto fechado 26 de julio de 2023 6, declaró la ilegalidad de la orden de emplazamiento respecto a la demandada NUEVA CLINICA COROZAL S.A.S., dictada en auto del 31 de octubre de 20227 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, ya que para ese entonces conocía del asunto.

Ulteriormente, mediante auto adiado 26 de septiembre de 20238, el juzgado de origen tuvo por notificado personalmente a la demandada NUEVA CLINICA COROZAL S.A.S, desde el 12 de octubre de 2022, esto es, dos días después de la recepción del correo electrónico remitido a su buzón de mensajes digital en data 10 de octubre de 2022, de conformidad con lo previsto en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022.

Consecutivamente, y al advertir que dicha entidad no había allegado escrito de réplica alguno, tuvo por no contestada la demanda por parte de la NUEVA CLINICA COROZAL S.A.S. Fijada fecha y hora para surtir la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, las partes acudieron a dicha diligencia, y para lo que aquí incumbe, la representante legal de la accionada NUEVA CLINICA COROZAL S.A.S. confirió poder especial a un abogado para la defensa de sus intereses.

Seguidamente, al estarse en la etapa de saneamiento del proceso, el referido defensor judicial puso de presente la supuesta configuración de la causal de nulidad estatuida en el numeral 8° del art. 133 del CGP, referente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Para ello, afirma que, si bien en el paginario aparece un correo enviado el 10 de octubre de 2022 con destino al correo electrónico de su defendida, no existe certificación o acuse de recibo de esa notificación que aduce el despacho haber enviado, tal como lo exige la Ley 2213 de 2022, siendo que solo hasta ese día -en que se llevó a cabo la audiencia- fue que se enteró de la existencia de este litigio.

Por tanto, solicita que se rehaga la actuación para poder ejercer en forma y con plenas garantías su derecho de defensa. 6 Ver “31AutoDeclaraIlegalidadNombraCurador…” 7 Ver “25AutoOrdena” 8 Ver “37AutoTieneNoContestada…” PROVIDENCIA CUESTIONADA Respecto de dicha solicitud, el funcionario judicial de primer rango en la aludida audiencia pública fechada 16 de abril de 2024, desestimó la nulidad planteada y declaró saneado el proceso hasta esa instancia. Como fundamentos de tal determinación, expuso que el inciso final del art. 8° de la Ley 2213 de 2022 establece la posibilidad de que la parte que se considere afectada solicite la nulidad por indebida notificación del proceso.

Asimismo, que la Ley 2213 de 2022, al igual que el Decreto 806 de 2020, no subrogaron o derogaron las formas tradicionales de notificación, sino que se constituyen en formas complementarias, es decir, además de la notificación tradicional regulada por los artículos 291 y 292 del CGP y 29 del CPTSS, siendo que el litigante puede optar por cualquiera de las dos sendas, sin mezclar una con otra.

En ese orden de ideas, la nueva norma estipula que la notificación se entenderá realizada transcurridos dos días siguientes al envío del mensaje, que es la carga de la parte y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso al destinatario, tal como ha sido interpretado por la CSJ SC Civil en sentencia STC16733-2022.

En este asunto, concretamente quien realizó la notificación no fue la parte accionante, sino la misma Secretaría del Juzgado 1° Civil Del Circuito De Corozal, quien anteriormente conocía de este proceso, a través de oficio No. 1996 del 10 de octubre de 2022, en el que se remitió mensaje de datos al correo electrónico:nuevaclinicacorozal@hotmail.com, el cual corresponde al reportado en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, sin que se avizore que el mensaje hubiese sido rechazado o no hubiese sido enviado o existiese alguna anomalía en tal asunto.

Por tanto, el juzgado procedió con la carga que le incumbía que era la remisión y el envío, siendo que, si la parte demandada quería cuestionar tal enteramiento, era de su cargo allegar los elementos de juicio pertinentes para acreditar que no recibió ese mensaje de datos, por ejemplo, la captura de su buzón de mensaje de datos para esa data, entre otras documentales, toda vez que como lo tiene sentado la CSJ SC Civil existe libertad probatoria en tal aspecto.

RECURSO DE ALZADA Discrepando de la reseñada decisión, el vocero judicial de NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A. formuló recurso de apelación contra la misma, en el que señala que, aunque el despacho el 10 de octubre de 2022 envió correo de notificación personal, no es menos cierto que dentro de ese envío no existe el acuse de recibo o, no está demostrado que el mensaje lo recibió, por lo que se le negó la oportunidad de defenderse dentro del proceso, situación violatoria de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Concedido en el efecto devolutivo el aludido recurso, se remitió el expediente digital a esta Corporación. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente obedeciendo lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el día 24 de julio de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. El apoderado judicial de la demandante arrimó sus alegaciones, en las que básicamente solicitó la confirmación del auto censurado, por estimar que la notificación del auto admisorio se hizo en pleno acatamiento de las formalidades previstas en la ley vigente. *El extremo demandado guardó silencio.

Finalmente, cumple señalar que mediante auto fechado 26 de agosto de 2024, se decretó prueba de oficio, tendiente a requerir a la Mesa de Ayuda Correo Electrónico de (soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co), la para Rama que Judicial allegara al proceso: constancia de trazabilidad del correo electrónico remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (j01cctoczl@cendoj.ramajudicial.gov.co) en fecha 10 de octubre de 2022, hora: 15:00, con destino al buzón digital nuevaclinicacorozal@hotmail.com, en especial, si tal mensaje de datos fue efectivamente entregado y/o recibido en dicha dirección electrónica; recibiéndose respuesta de dicha dependencia. III.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre una nulidad procesal, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 6° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

2. PROBLEMA JURIDICO Tal como está planteada la alzada, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: si el trámite de notificación personal adelantado respecto de la demandada Nueva Clínica Corozal S.A.S. se encuentra viciado de nulidad como lo arguye ésta, ora, por el contrario, dicho enteramiento honró enteramente las formas propias del proceso, como lo entendió el a quo.

Rememoremos que, la portavoz judicial de la accionada NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S. fundamentó su solicitud de nulidad en la causal prevista en el numeral 8° del art. 133 del CGP, en tanto, considera que existió una indebida notificación de la demanda respecto a su prohijada. Para dirimir la controversia planteada, debemos relievar que, las nulidades procesales son un mecanismo instituido por el legislador para restablecer el derecho al debido proceso, por cuanto es a través de ellas que se amparan los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades, con actuaciones desarrolladas a espaldas de las ritualidades del respectivo procedimiento.

Con base en lo dicho, el CGP establece en su art. 133 las circunstancias que invalidan el proceso civil9, las cuales son aplicables al contencioso laboral, en virtud de la integración de normas prevista en el canon 145 del CPTSS. 9 Cumple anotar que el artículo 133 no es el único precepto que contempla los eventos que originan nulidades, pues el C.G.P. establece otros en los cánones 36, 107 –numeral 1°-, 40, inc.2, 121, inc. 6; 14 y 164.

De igual manera, importa considerar que el CPTSS, en su art. 42, prevé una causal de nulidad especial para los litigios de su especialidad, es decir, laborales y de la seguridad social, relativa a la violación de los principios de oralidad y publicidad, mientras el inciso 6° del canon 29 de la Constitución Política, contempla como causal general la relacionada con las pruebas obtenidas con violación al debido proceso.

Lo anterior implica que en las nulidades procesales impera el principio de la taxatividad, aunque en el proceso se pueden suscitar situaciones que pueden alterar sus reglas y afectar las garantías de los litigantes, solo los eventos citados en la norma pueden dejar sin efecto toda o parte de la actuación desarrollada en el juicio. Ahora, la oportunidad para formular las nulidades fundadas en las causales antes anotadas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”.

En lo que atañe a los requisitos para alegar la nulidad, uno de ellos, según el art. 135 ibidem, es que “No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” y frente al saneamiento de la nulidad, el art. 136 de la obra adjetiva civil precisa que tal evento tiene lugar “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla”.

En este asunto, la demandada NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S., como se repite, alegó que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del canon 133 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 del CPTSS-, ya que supuestamente no supo del inicio de la acción judicial y, por ende, no pudo ejercer en la oportunidad procesal respectiva su derecho de defensa.

Pues bien, revisada la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS donde se presentó la nulidad por parte del demandado, se evidencia que, la misma entidad demandada, a través de su representante legal, en el desarrollo de esa diligencia confirió poder a su abogado, siéndole reconocida personería jurídica para actuar por parte del juzgado.

Se percibe además que, tal profesional en derecho al adelantarse la etapa de conciliación si bien no alegó la causal de nulidad posteriormente esgrimida, sí anunció que lo haría en la etapa de saneamiento del proceso, pues en su sentir su auspiciada no había sido enterada debidamente del proceso. Al respecto, impera anotar que si bien se podría pensar que el vocero judicial de la entidad demandada -aquí recurrente- no invocó la causal de nulidad en la primera oportunidad en que, formalmente, le fue conferido el uso de la palabra, esto es, cuando le fue reconocido personería jurídica al interior de la fase de conciliación; no puede perderse de vista que, ello solo fue en apariencia, puesto que en esa etapa procesal -conciliación- no le era posible al recurrente presentar la nulidad, pues conforme lo consagra el inciso 12 del art. 77 del CPTSS, en la etapa de conciliación “sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación”; de manera que, al abogado no le resultaba posible formular la nulidad advertida en la fase conciliatoria, pues estaba habilitado únicamente para interactuar con su representada en temas relacionados con ese mecanismo de solución de conflictos.

Siguiendo con el análisis de la audiencia, se vislumbra que ante la fallida conciliación, el a quo declaró fracasada esa etapa y, seguidamente, ante la no formulación de excepciones, continuó con la fase de saneamiento, momento en el que invitó a las partes a manifestarse respecto a aquellas irregularidades o nulidades que pudieran haber advertido, todo ello con el fin de sanear el trámite y evitar sentencias inhibitorias, frente a lo cual la parte demandada expuso los argumentos previamente vertidos en los antecedentes de esta decisión. En ese orden, este colectivo judicial considera que, siendo el saneamiento del litigio la primera oportunidad que tuvo esa demandada para poner de manifiesto las nulidades procesales advertidas, la petición que formuló resulta oportuna.

Por lo que corresponde a la Sala verificar si está viciado el trámite por no haberse realizado la notificación al demandado. Para tal efecto, debemos remitirnos al contenido del numeral 8° del art. 133 del CGP, que consagra que el proceso es nulo: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)”. Sobre el particular, la Sala hará suyas las consideraciones vertidas por la H. CSJ SC Laboral en reciente fallo STL6977-2024, en la que de manera prolija se explicó el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral: “El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el auto admisorio de la demanda debe realizarse de manera personal.

En la actualidad, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de realizar dicha notificación, pues es factible enterar personalmente al demandado del auto admisorio a su dirección física o a su dirección electrónica. Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.

Así lo señala la norma:

ARTÍCULO

29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. Sobre la aplicación de dicho precepto, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 29900, reiterada en las CSJ SL, 11 dic. 2013, rad. 51443 y CSJ STL9291-2017, entre muchas otras, esta Corte señaló: Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala). (…) Debe precisar la Sala que, en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que, ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.

Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho modo de notificación en los siguientes términos: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (énfasis fuera del texto original).

Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, sea una o la otra por la cual se opte en el respectivo proceso, la modalidad elegida debe aplicarse en su integridad, sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia. En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente.

Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos”. Del mismo modo, conviene traer a la palestra lo enseñado por la H. CSJ SC Civil en sentencia STC16733-2022, M.P: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE: “ El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa” (negrillas propias).

Al aplicar las citadas directrices al caso bajo examen, encuentra esta colegiatura que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la primera decisión emitida en este contencioso, esto es, el auto admisorio adiado 22 de enero de 2020, sí fue notificado personalmente a la demandada NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S. En efecto, nótese que el juzgado de origen mediante mensaje de datos fechado 10 de octubre de 202210, fecha para la que se encontraba en vigor el art. 8° de la Ley 2213 de 2022, remitió la respectiva comunicación de enteramiento personal a la dirección electrónica de la demandada NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S., esto es, nuevaclinicacorozal@hotmail.com; mensaje de datos que se aprecia del capture de pantalla que obra en el expediente digital, lo que permite acreditar el envío y la recepción de la providencia por notificar.

Pese a ello y en aras de corroborar tal actuación11, se requirió12 a la Mesa de Ayuda Correo Electrónico de la Rama Judicial, dependencia que certificó que tal mensaje sí fue recibido y/o entregado en el referido buzón digital de la accionada, quedando por el piso su alegación -báculo de su petitum anulatorio- de no haber recibido dicho mensaje de datos. 10 Ver “21EnvioComunicaciones” 11 En uso de sus facultades probatorias oficiosas y con miras a cumplir con el deber de encontrar la verdad material. 12 Según autos adiados 26 de agosto de 2024 y 9 de septiembre del mismo año. Siendo ello así y, comoquiera que según se logra apreciar, con el mencionado mensaje de datos fue adjuntado copia del auto admisorio de la demanda y traslado de la misma, emerge incontrastable que, el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda se adelantó con total apego a las formalidades legales previstas -CPTSS y Ley 2213 de 2022-.

Con arreglo a lo reflexionado, se CONFIRMARÁ el auto apelado que denegó la solicitud de nulidad esbozada por la demandada. Finalmente, las costas en esta sede estarán a cargo de NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S. y en pro del extremo accionante, de conformidad con el numeral 3° del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 16 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la apelante NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 444e3e463cd7d30e30ebf3ffade2b28e7ee15b278e99577dd7b8214c2c80e080 Documento generado en 01/10/2024 02:53:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica