República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-163/24 Verbal Rafael Botero Velásquez.
Inversiones Aseve Limitada- En Liquidación y otros. 110013103004201400817 01 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por el convocante contra el auto del 23 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1. El señor Rafael Botero Velásquez, a través de apoderado judicial, presentó demanda declarativa contra de Inversiones Aseve Limitada- En Liquidación, Grupo Moralfa S.A.S., Buenas Raíces Fondo de Negocios Inmobiliarios S.A.S. Este asunto se admitió el 28 de enero de 20151, decretándose de forma paralela la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-412991. 2.
El 27 de mayo de 2015, Inversiones Aseve Limitada- En Liquidación fue notificada personalmente2, sociedad que contestó la demanda y planteó excepciones, tal y como se consignó en auto del 3 de octubre de 20163. Folios 203 a 204, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 2 Folio 225, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal.
Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 3 Folio 264, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 1 110013103004201400817 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. Con proveído del 4 de agosto de 2017, se ordenó el emplazamiento4 de Grupo Moralfa S.A.S. y Buenas Raíces Fondo de Negocios Inmobiliarios S.A.S. al reunirse las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época) así, una vez surtidas las gestiones de rigor el 25 de abril de 2018 se designó5 curador ad-litem, quien se notificó el 15 de junio de esa anualidad6. 4.
El 20 de septiembre de 2018, el convocante reformó la demanda7 para incluir como demandado a Otoniel Correa Franco; y el 20 de febrero de 2019 se admitió8 la misma. 4.1. Con auto del 8 de julio de 20199, el juez de primera instancia requirió, por el término de treinta días, a la parte convocante para que adelantara el trámite de notificación del señor Correa Franco, so pena de dar por terminado el proceso; orden que fue reiterada en los mismos términos el 26 de agosto de 202010. 5.
Fenecido el plazo en silencio, mediante proveído del 21 de junio de 2021, el a quo declaró terminado el asunto de la referencia por desistimiento tácito11, decisión notificada por estado 03 del día 22 de ese mismo mes. 6. El 14 de febrero de 2022, el demandante elevó solicitud de nulidad y/o ilegalidad de actuación12 a fin de que se decrete la ilegalidad del auto del 21 de junio de 2021 en vista de que se omitió pronunciarse sobre: (i) la nulidad propuesta por Buenas Raíces S.A.S. y (ii) la renuncia al poder del abogado Ferney Augusto Hincapié Amaya como apoderado de la parte accionante.
Con auto del 6 de septiembre de 202213 se ordenó correr traslado del petitum. Folio 310, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 5 Folio 317, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 6 Folio 321, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal.
Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 7 Folios 339 a 336, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 8 Folio 443, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 9 Folio 484, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal.
Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 10 Folio 517 a 518, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 11 Folio 530 a 531, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 12 Folios 535 a 538, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal.
Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 13 002AutoCorreTrasladoNulidad.pdf. 04ContinuacionExpedienteElectronico. Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 4 110013103004201400817 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7. El 23 de marzo de 202314, el a quo rechazó la petición abrogatoria, al no estar enlistada en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 8.
Inconforme con tal decisión, el interesado incoó contra ella los recursos ordinarios. Cimentó su disenso en que la petición de declaratoria de ilegalidad se enmarca en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 133 ibídem al omitirse etapas procesales con respecto al memorial radicado por la demandada Buenas Raíces S.A.S. y, en todo caso el juez debió ejercer un control de legalidad en este asunto con el objetivo de evidenciar las irregularidades que contravienen el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia del demandante al aplicarse de forma errónea el canon 317 ejusdem. 9.
El 5 de julio de 202415 se resolvió el recurso principal manteniendo incólume su decisión, tras considerar que si bien no se resolvió de fondo la nulidad propuesta por Buenas Raíces S.A.S. no se puede pasar por alto que dicha demandada solicitó dar aplicación a las sanciones del artículo 317 del Estatuto Procesal vigente; adicionalmente el juzgado cognoscente surtió las gestiones a su cargo situación que no ocurrió con el recurrente.
Igualmente, concedió la alzada en el efecto suspensivo. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.
Estructura que, en esencia, se conservó en el 007AutoNiegaTramiteNulidad.pdf. 04ContinuacionExpedienteElectronico. Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 15. 026AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420220035101 14 110013103004201400817 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012.
Las nulidades procesales las consagra el ordenamiento con el fin claro de garantizar la estructura básica o núcleo esencial del derecho fundamental a un debido proceso. Así, el legislador determinó como vicios susceptibles de acarrear la invalidez de una actuación, solo ciertas irregularidades u omisiones que estima, expresamente, como relevantes en el buen y cabal desarrollo de la relación procesal. 1.1.
Así las cosas, las nulidades no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificadas o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada.
Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 133 de la Codificación Procesal Civil, “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”16; lo cual implica que no pueden tenerse como causales de nulidad sino aquellas taxativamente fijadas por el legislador, las que no es posible desligar del hecho o hechos que lo estructuran, sustentan o en que se apoyan, pues “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”17 A su vez, el legislador previendo la existencia de otro tipo de irregularidades estipuló en el precitado canon, lo siguiente: 16 En idéntica forma se concibió en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de diciembre de 1999.
Exp. C-5037 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 1999. Exp. C-5037 110013103004201400817 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “(…)
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 2.1. El artículo 135 en su inciso final autoriza el rechazo de plano de la solicitud de nulidad cuando “…se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…” 3. Atendiendo el marco normativo y lo descrito en el acápite de antecedentes, de entada, se advierte que la decisión vilipendiada será confirmada en vista de que la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandante se fundó en una causal distinta a las enlistadas en el precitado artículo 133, dado que la ilegalidad del proveído del 21 de junio de 2021, a través del que se ordenó dar por terminado el asunto del epígrafe al desconocer los efectos del numeral primero del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 no se acompasa con ninguna de las causales consagradas en la norma adjetiva que traigan consigo la invalidez del proceso. 3.1.
Aunado a ello, memórese que si el memorialista consideraba que la providencia citada resultaba contraria a derecho contaba con los medios de impugnación para poner de presente las irregularidades aquí denunciadas; no obstante, una vez notificado por estado el auto que dio por finiquitado la actuación guardó silencio quedando en firme y ejecutoriado lo allí resuelto y solo ocho meses después puso en evidencia las supuestas anomalías; entendiéndose por subsanadas las mismas ante su actuar desidioso. 4.
Por otro lado, pese a que el memorialista en la alzada aduce que la nulidad encuadra en el numeral 5° del artículo 133 ídem, ello no guarda proporción con la situación fáctica que sustenta el petitum, puesto que los hechos relatados están destinados a cuestionar la aplicación de la sanción impuesta por no acatar el requerimiento efectuado por el juez de primera instancia conforme el numeral primero del artículo 317 ejusdem.
Y en todo caso, al escrutarse el expediente se observa que si bien es cierto que el 4 de septiembre de 2019 la sociedad Buenas Raíces S.A.S. formuló incidente de nulidad por indebida notificación18 y que mediante auto del 26 de agosto Folios 504 a 508, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 18 110013103004201400817 01 Anexo. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de 202019 se ordenó correrle traslado a las partes; no lo es menos cierto que en el plazo fijado el señor Rafael Botero Velásquez guardó silencio absteniéndose de pronunciarse sobre esta y solicitar algún tipo de prueba; por lo que carece de asidero la supuesta omisión de la etapa de solicitar pruebas cuando fue el interesado quien decidió no hacer uso de la herramienta procesal.
De igual forma, reitérese que las inconsistencias impartidas al trámite debieron ser denunciadas por medio de los recursos ordinarios regulados por la norma procedimental, con la finalidad que estos fueran corregidos de ser el caso, sin embargo, se itera, el hoy apelante tuvo un proceder remiso que concluyó en la subsanación de cualquier inconsistencia en el proceso ante la no interposición de los medios de impugnación. 5.
Finalmente la Sala de Casación Civil ha enfatizado que el control de legalidad: “…no es para descubrir formalidades intrascendentes y desgastar al sistema judicial retrotrayendo el proceso para corregirlas, ni para develar causales de nulidad ya saneadas por la complacencia o por el silencio de las partes, pues, el legislador <<no abriga el propósito tal inalcanzable como estéril de realizar un proceso perfecto>>.”20 Bajo ese lineamiento, el control oficioso de legalidad no puede ser empleado para encubrir el actuar negligente de las partes, quienes contando con los mecanismos legales prefieren no hacer uso de estos convalidando con su actitud silente cualquier defecto que se presente en una actuación judicial, desaprovechando las oportunidades previstas por el legislador para ello. 6.
Corolario a lo antelado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia fustigada. Decisión Folios 517 a 518, 001CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420140081701. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC6560-2016 del 19 de mayo de 2016.
Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación: 11001-02-03-000-201601289-00. 19 110013103004201400817 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión emitida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas, al no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103004201400817 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2555998eac92f990f2c37fa52763f845539b5549ea29984163d3502c25958165 Documento generado en 24/09/2024 11:42:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica