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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00087-01

Sala: SALA LABORAL

73411-31-03-001-2024-00087-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO (A) PONENTE: Ordinario Laboral 73411-31-03-001-2024-00087-01 José Joaquín Martínez Amorocho Manuel Alfonso Cortes Labrador Mónica Jimena Reyes Martínez Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por el demandante José Joaquín Martínez Amorocho contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2025.

CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 21 de agosto de 2025, por lo que los 15 días para interponer el recurso de casación vencieron el 12 de septiembre de 2025 conforme a constancia secretarial de 15 de septiembre de 20252, término dentro del cual el apoderado judicial de José Joaquín Martínez Amorocho presentó el respectivo recurso mediante escrito recibido el 27 de agosto de 2025.

PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20013.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso.

En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 2 12ConstanciaEjecutoriaSentencia.pdf 3 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73411-31-03-001-2024-00087-01 radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO El interés jurídico para recurrir en casación del demandante José Joaquín Martínez Amorocho, corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia que confirmó la orden proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano y condenó en costas a la parte actora y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

En audiencia del 25 de junio de 2025, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no demostró la existencia de un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido, pues los testimonios rendidos resultaron contradictorios y la prueba documental solo evidenció la ejecución de labores ocasionales remuneradas por jornal o mediante reparto de utilidades, circunstancias que, en criterio del despacho, desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST y permiten concluir que la relación entre las partes correspondió a un contrato de aparcería y no a un vínculo laboral.

Inconforme con el fallo, la apoderada judicial del demandante José Joaquín Martínez Amorocho interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 21 de agosto de 2025 confirmando la sentencia de primera instancia. En tal virtud, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico del demandante está determinado por el monto de las pretensiones negadas en la sentencia de primera instancia, dada su confirmación en la sentencia que se pretende impugnar y que se calcula así: RESUMEN LIQUIDACIÓN Cesantías $ 3.863.889,00 Prima de servicios $ 3.863.889,00 Vacaciones $ 2.882.000,00 Interés a las cesantías $ 1.378.120,00 Indemnización terminación unilateral $ 3.007.333,00 Indemnización por la no consignación de cesantías $ 52.693.333,33 No pago de acreencias laborales $ 19.196.666,67 Aportes Seguridad Social $ 34.343.785,79 Total pretensiones negadas $ 121.229.016,79 De acuerdo con la anterior liquidación, se puede concluir que, el interés de la parte demandante para recurrir en casación corresponde a la suma de $ 121.229.016,79, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 ascienden a la suma de $170.820.000.00. 73411-31-03-001-2024-00087-01 En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:

PRIMERO: No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante José Joaquín Martínez Amorocho contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc08b8b3501f2a578a64b68707f43ff01eb725ce01541cec109e5dac5b0d0503 Documento generado en 18/09/2025 10:50:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica