Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2016-00375-01 DRA GARCIA AUTO DECLARA MAL DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal – simulación de contrato 11001 3103 042 2016 00375 00 Alquivar Suárez Gallego Liliana Aristizábal Giraldo, Bernardo Zuluaga Álzate, Lewis Zuluaga (Herederos determinados de María Delia Álzate Vda.

De Zuluaga) y Herederos indeterminados de María Delia Álzate Vda. De Zuluaga. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por la apoderada judicial de la demandante de la referencia, en relación con el auto fechado 2 de julio de 20241, proferido por el Juez 42° Civil del Circuito de esta Ciudad, que rechazó por extemporánea la apelación impetrada en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024, notificada por estado (artículo 295 CGP), el 28 de dicho mes y año. (archivo 76 Cdo 1)2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveído calendado 2 de julio hogaño, notificado en el estado del 3 del mismo mes y año, el Juez A quo decidió “se deniega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por extemporáneo”. 1 2 Archivo 79 Cdo. 1 Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 25 de noviembre de 2024, Secuencia 10417.

Radicado N°. 11001 3103 042 2016 00375 01 2.2. La apoderada de la parte actora, inconforme con tal determinación, impetró recurso de reposición y en subsidio él de queja en contra de la determinación de rechazo, aduciendo que, en su sentir, la sentencia se profirió el 27 de mayo de 2024, pasó a la Secretaría del despacho designado el 28 de dicho mes, por ende, fue notificada por estado el 29 de mayo de 2024, lo que conlleva a que el recurso impetrado esté en términos para ello. 2.3.

En providencia del 11 de septiembre pasado3, el A quo confirmó la decisión, argumentando que “la sentencia proferida por este Despacho el 27 de mayo de 2024, fue notificada el día 28 de los comentados, mes y año, conforme se puede apreciar en el link de la publicación web que se consigna en este documento digital4”. 2.6. Tras la improsperidad del primer recurso, se ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja que nos ocupa «archivo 84 Cdo. 1».

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia del Tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, al canon 353 ibídem, que establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).

Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente; es decir, que exponga cuál(es) es(son) 3 4 Archivo 84 Cdo. 1 Inicio - Publicaciones Procesales 2 Radicado N°. 11001 3103 042 2016 00375 01 el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia5.

En ese contexto, conviene precisar que, el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial. De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. A su turno, el 322 del mismo Estatuto Procesal Civil, dispone en la parte final del numeral primero, lo siguiente: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (Se resalta) Siendo que la norma transcrita tiene que ver con la oportunidad en la interposición de dicho mecanismo vertical, es pertinente ilustrar el tema con el pensamiento del profesor Miguel Enrique Rojas, quien explica6: “(…) La oportunidad para interponer el recurso se extiende hasta el vencimiento del término de ejecutoria, es decir hasta un momento después de pronunciada verbalmente la providencia (CGP, art. 302-1, o hasta el tercer día después de notificada la que haya sido emitida por escrito (CGP, arts. 302-3 y 322.1-2).

No obstante, recuérdese que, si se pide aclaración o adición de la providencia, o si de oficio se aclara o adiciona, la oportunidad para apelar de decisión inicial se amplía hasta la ejecutoria de la nueva (CGP, arts. 285, 287, 302-2 y 322.2). (…)” (Se resalta) 3.2. Descendiendo al sub lite, se tiene que si bien es cierto, de los antecedentes sentados, se observa que el Juez 42° Civil del Circuito de esta Ciudad, por auto de 2 de julio de 2024 (archivo 79 Ib), rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo hogaño, 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. 6 ROJAS GOMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, 2013, p.349. 3 Radicado N°. 11001 3103 042 2016 00375 01 notificada, según su dicho por estado del 28 de dicho mes y año -, por cuanto, el termino de impugnación corrió los días 29, 30 y 31 de mayo de 2024, sin que, dentro de dicho lapso de tiempo, se hubiere presentado recurso alguno. Mas cierto es que, revisado la pagina web de consulta de expedientes se evidencia que la sentencia opugnada, contrario sensu a lo argüido por el A quo, fue notificada el 29 de mayo de 2024, como se desprende del siguiente pantallazo.

Aunado a que, revisado el micrositio del Juzgado de primer grado, en igual sentido se aprecia que la publicación tanto del estado como de las providencias se realizó el 30 de mayo de 2024 y no el 28 como debió haber acontecido, como se desprende de éste otro pantallazo. 4 Radicado N°. 11001 3103 042 2016 00375 01 Así las cosas, se advierte que en efecto el Juez de primer grado erró al momento de proferir el auto que rechazó el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el pasado 27 de mayo, por cuanto se itera, de la notificación por estado visible en la página web de consulta de procesos se establece que la misma tuvo ocurrencia el 29 de mayo de 2024 y no como lo argumenta el A quo -28 de mayo de 2024-.

Ahora, si bien pudo acontecer un error en la fecha de notificación del Estado de la sentencia materia de inconformidad, más cierto es que dicha imprecisión no puede ser trasladada al usuario de la justicia, quien confía en las publicaciones realizadas a través de las plataformas establecidos para ello. (pagina web consulta de procesos y micrositio). 3.3.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, y sin que se hagan necesarias otras adicionales, se estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024, debiéndose en esta instancia conceder el mismo en el efecto SUSPENSIVO. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia fechada 27 de mayo de 2024 (archivo 76 Cdo 1), proferida por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia, por lo dicho. 5 Radicado N°. 11001 3103 042 2016 00375 01 SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en el efecto SUSPENSIVO, en contra de la providencia del 27 de mayo de 2024 mediante la cual se dictó sentencia. Por Secretaría de esta Sala, ofíciese a la Oficina de reparto para que dicho proceso sea abonado a este Despacho.

TERCERO: ORDENAR oficiar al Juzgado de origen comunicando lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f9c005156c97691fe6e2ac547d97e08957843ee034c0c0f6ec7abaf3760f765 Documento generado en 13/01/2025 05:17:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6