TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-10-002-2024-00227-01 REF. PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD DE PATRICIA POLANCO PATIÑO EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR J.M.P.P. CONTRA RICARDO PERDOMO PINZÓN. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 29 de agosto de 2025, en el que se rechazó de plano la nulidad invocada contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia de primera instancia de 25 de julio de 2025, de conformidad con el literal b) del numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el menor J.M.P.P, es hijo extramatrimonial del señor RICARDO PERDOMO PINZON, quien se identifica con C.C. Nro. 12.123.436.
Por Secretaría ofíciese a la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva (Huila), para que se inscriba esta sentencia en el registro civil de nacimiento del niño J.M.P.P, con indicativo serial No. 40951116, con su nuevo nombre de JUAN MANUEL POLANCO PERDOMO, indicando en dicho oficio el nombre completo del demandante con el que deberá quedar registrado y remítalo al correo de la referida entidad y al correo de las partes y sus apoderados para que se concrete el ordenamiento.
SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones de mérito que el demandado título “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA” “EXISTENCIA DE UNA CONVENCION O ACUERDO DE VOLUNTADES ENTRE LA MADRE Y EL PADRE” y “INEXISTENCIA DE FILIACION Y LA OBLIGACION ALIMENTARIA POR AUTODETERMINADA DECISION DE NO SER PADRE”.
TERCERO: FIJAR como cuota alimentaria a favor del niño J.M.P.P, y a cargo del señor RICARDO PERDOMO PINZON, la suma equivalente al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente, dineros que este deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del BANCO AGRARIO, a órdenes de este Juzgado y a nombre de la señora PATRICIA POLANCO PATIÑO, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mesadas anticipadas, la cual tendrá un incremento en enero de cada año de acuerdo al incremento del salario mínimo legal vigente.
Rad. 2024-00227-01 CUARTO: RADICAR la custodia y cuidado del niño E.M.Z.P, en cabeza exclusiva de su progenitora PATRICIA POLANCO PATIÑO.
QUINTO: ABSTENERSE de reglamentar visitas frente al declarado padre, señor RICARDO PERDOMO PINZON, según lo expuesto en el presente proveído.
SEXTO: PRIVAR al señor RICARDO PERDOMO PINZON, del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad que ostenta sobre su menor hijo J.M.P.P. (…) ”. A través de memorial de 22 de agosto de 2025, el demandado planteó la nulidad de la sentencia, para lo cual esgrimió las presuntas falencias adjetivas y sustanciales que, en su sentir, comportarían una violación al debido proceso.
AUTO APELADO Por auto proferido el 29 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva rechazó de plano la solicitud incoada, para lo cual consideró, en esencia, que no se funda en ninguno de los motivos que la jurisprudencia ha delineado como válidos para que se estructure un vicio de tal magnitud en el fallo ejecutoriado. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandado solicita que se revoque la providencia confutada y, en su lugar, se decreten, la nulidad peticionada y las pruebas que solicitó dentro de las oportunidades respectivas; se integren los litisconsortes necesarios que debían ser vinculados al proceso; y se tramiten las excepciones previas y de fondo propuestas en la contestación de la demanda.
Para ello, aduce que la nulidad incoada se produjo con ocasión de la sentencia, al interior y con antelación a tal decisión, pues hubo una transgresión del derecho de contradicción y defensa al no tramitarse ni resolverse las excepciones de mérito (“fueron ignoradas o desechadas de un plumazo, sin ninguna misericordia ni arrepentimiento procesal”), ni haberse decretado y practicado las pruebas incorporadas en el escrito de respuesta al libelo impulsor.
Rad. 2024-00227-01 Insiste en que la juez de primera instancia pretermitió todas las etapas y escenarios ‘normales’ que debían surtirse en el trámite de la referencia, en desmedro de la igualdad de las partes en contienda. Refiere la necesidad de vincular como litisconsortes necesarios Patricia Polanco Patiño, así como al menor J.M.P.P.; y que la sentencia se edificó a partir de una concepción “simplista y fría” de la normativa aplicable.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso hay lugar a rechazar de plano la nulidad incoada contra la sentencia de 25 de julio de 2025, o si, por el contrario, procedía dejar sin efectos dicho proveído, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. El inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso preceptúa que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
En torno al principio de saneamiento de las nulidades, la doctrina ha decantado: “… las nulidades deben alegarse de manera oportuna, so pena de que opere su saneamiento, claro está, si ostentan el carácter de saneables (…). En consecuencia, tanto el actual como el nuevo sistema les impiden a los litigantes sacar provecho de la alegación tardía de nulidades.
Si la preclusión es un principio general del derecho procesal, es apenas elemental que irradie la institución de las nulidades y, por tanto, deban alegarse en las precisas oportunidades previstas en la ley. (…) Así las cosas, las nulidades procesales deben alegarse dentro de los precisos términos y oportunidades establecidas en la ley, so pena de operar el saneamiento de Rad. 2024-00227-01 ellas (si son saneables) o la preclusión para su formulación (si son insaneables), con lo que se busca que el proceso no sufra tropiezos y las partes no obtengan provecho de la alegación tardía de las nulidades”1.
Ahora, el canon 134 ibidem dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. La clave aquí, es que la irregularidad se encauce a través del recurso o medio de contradicción vertical a que haya lugar, si lo hay, pues de lo contrario, el fallo queda ejecutoriado y ya no hay lugar a esbozar ninguna irregularidad, so pena de que con ello, se reviva un proceso legalmente concluido y, de paso, se configure la causal 2ª del precepto 133 en cita.
Al punto, desde la sentencia C-449 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte Constitucional enseñó, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, acerca de los fundamentos de la limitación del juez para anular un proceso solo hasta antes de proferir sentencia: “La limitación que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil impone al juez en cuanto a la oportunidad para declarar de oficio la nulidad insaneable que observe, es una aplicación del principio de la eventualidad o de la preclusión. Según este principio, el proceso está dividido en períodos o etapas, dentro de los cuales pueden cumplirse determinados actos o realizarse determinadas conductas.
Es éste un principio fundamental para el orden que debe existir en el proceso (…) Hay, pues, diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su nulidad.
Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada…”. Lineamientos que se ratificaron en la sentencia C-548 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), a propósito de la imposibilidad que tiene el juez de reformar o revocar su propia sentencia: “…las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas.
Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales carecerían de eficacia. (…) es pertinente recordar que la sentencia puede adolecer de errores como consecuencia de la falibilidad humana, y para corregirlos, el legislador ha establecido una serie de mecanismos, tales como los recursos y acciones.
Por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil contempla, entre otros, el recurso de apelación, el cual procede contra todas las sentencias, salvo las que se dicten en procesos de única instancia… (…) Es que si bien es cierto que ningún juez está autorizado para desconocer la Constitución ni vulnerar derechos fundamentales en ejercicio de sus funciones, el carácter inmutable de la decisión permite la interposición de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento jurídico, a través de los cuales pueden corregirse los errores y vicios de que puedan adolecer los fallos judiciales…”. 1 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2022, pp. 841-843.
Rad. 2024-00227-01 Así las cosas, la imposibilidad de volver sobre la propia sentencia es un apotegma que se entrelaza con la nulidad que acaece en ella, bajo determinados y específicos casos, como lo decantó el a quo en la decisión que se examina, y respecto de la cual, la doctrina ha modulado el rechazo in limine: “…es pertinente el trámite de la nulidad en cualquiera de las dos instancias antes de dictar la correspondiente sentencia o aun con posterioridad a la sentencia, expresión que requiere de una especial puntualización, pues so pretexto de desarrollar la idea en ella involucrada en ocasiones se incurre en el error de revivir un proceso legalmente concluido, o darse curso a peticiones de nulidad cuando no se dan los taxativos requisitos que permiten hacerlo luego de dictada la sentencia. Ciertamente, la posibilidad de alegar la nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia queda abiertamente únicamente si se apeló de aquella con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad, porque no le es dable al inferior entrar a considerar ese tipo de petición luego de dictada la sentencia si se apeló de ella debido a que pierde la competencia para hacerlo una vez otorgado el recurso, dado que tan solo la conserva, por excepción, para la práctica de medidas cautelares y ciertas actividades de cumplimiento de ella.
Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y solo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión…”2. En el caso concreto, nótese que la sentencia de 25 de julio de 2025 quedó en firme, es decir, no se apeló, por lo que los argumentos que ahora enfila el recurrente, en realidad, no pueden ser objeto de revisión por parte del mismo juez que emitió la decisión, acorde con la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, bajo el paraguas artificioso de la nulidad.
De todas maneras, tampoco es dable aplicar el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., dada la extemporaneidad del escrito en cuestión. En todo caso, es menester indicar que la sentencia de plano que expidió el a quo, se acompasa con la habilitación que para el efecto contempla el artículo 386 del Estatuto Procesal Civil, en los procesos de investigación de la paternidad, cuando practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante (PDF “035 OFICIO ALLEGA RESULTADO PRUEBA ADN”) y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente (PDF “AUTO ORDENA CORRER TRASLADO PRUEBA DE ADN”).
Por tanto, se tiene que los diversos tópicos que esgrime el demandado, como motivos de nulidad, en realidad no se invocaron de manera oportuna, es decir, antes de la sentencia (v.gr., a fin de integrar el contradictorio), ni ocurrieron en ella, pues 2 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso Parte General”, Tirant lo Blanch, 2024, pp. 871 y 872.
Rad. 2024-00227-01 el proferimiento de plano lo prevé la ley, y se hizo uso de tal facultad, en concordancia los antecedentes procesales recapitulados; todo lo cual, redunda en el acierto del rechazo de plano que hizo la juez de primer grado. Los anteriores razonamientos son suficientes para confirmar la decisión confutada. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas al demandado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia, al demandado RICARDO PERDOMO PINZÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. 2024-00227-01 Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce9ca4c2392538c79d2c2a3a7ae16fdfaf66d93816c3e1f17bc33d95ee45aed0 Documento generado en 15/10/2025 07:38:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica