Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00234-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario rad. 73001-31-05-001-2024-00234-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Jhon Mauricio Serrato Hurtatis Organización Pajonales S.A.S. 73001-31-05-001-2024-00234-01 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Impedimento Declara fundado impedimento Ibagué, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Por decisión del 24 de noviembre de 2025, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró su impedimento para conocer del asunto al considerarse incurso en la causal 9° del artículo 141 del CGP, esto es existir amistad íntima con el apoderado de una de las partes, dado que conoce al abogado Jorge David Ávila López, apoderado judicial de la convoca a juicio, desde febrero de 2009, donde inicialmente fueron compañeros de trabajo, y se consolidó una relación basada en la confianza, el respeto profesional y el compañerismo, generando vínculos de amistad que trascendieron el ámbito estrictamente laboral y que, pese al paso del tiempo y a desempeñarnos hoy en escenarios institucionales distintos, se mantienen vigentes1.

La Juez Segunda Laboral del Circuito mediante auto de 20 de enero de 2026 no aceptó el impedimento, al estimar que no se estructura la causal aludida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué al considerar que la amistad íntima alude a “una relación que además del trato y confianza recíproca, debe estar marcada por sentimientos profundos de solidaridad, afinidad de intereses, y una comunidad de vida que trascienda lo meramente social o profesional, al punto de comprometer la imparcialidad del funcionario judicial” y los argumentos del Juez Primero Laboral del Circuito de la ciudad no son suficientes para acreditar tal condición2. 1 2 17AutoDeclaraImpedimentoParaContinuarConocimientoProceso.pdf 26AutoNoAceptaImpedimento.pdf Ordinario rad. 73001-31-05-001-2024-00234-01 CONSIDERACIONES Los impedimentos y recusaciones están instituidos en procura de las garantías de los derechos ciudadanos garantizando la imparcialidad de los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, debiendo apartarse del conocimiento del asunto de configurarse alguna de las causales de recusación consagradas en el artículo 141 del CGP, siendo estas de carácter taxativo, así mismo el art. 140 de la norma ibídem establece que el juez que advierta causal de recusación deberá declararse impedido, tan pronto advierta la existencia de esta, expresando los hechos en se fundamenta.

El numeral 9° del artículo 141 del CGP en el cual funda el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué su impedimento corresponde a existir amistad íntima con las partes, su apoderado judicial o representante. La referida causal de impedimento tiene ocurrencia en los eventos en que ese vínculo de fraternidad y hermandad que se presenta entre el operador judicial y alguno de los sujetos allí enunciados, pueda inferir un posible interés por los resultados del proceso o una imposibilidad de resolver el asunto de manera objetiva, imparcial y ecuánime, que no afecte la imparcialidad del administrador de justicia y la juridicidad de la decisión. En cuanto a la comprobación de esta causal la CSJ en providencia AP3977 de 2024 que reitera la AP903 de 2023 asentó: “…- El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022). - No es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona (CSJ AP3091-2021 y AP23562022).

Así, la causal obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a Ordinario rad. 73001-31-05-001-2024-00234-01 circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJAP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022).

En otras palabras, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP23562022 y AP3228-2022). - La Sala ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022).

Es decir, quien la invoca debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto» (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022). Por tanto, la causal no se configura cuando existe cualquier relación de cercanía o animadversión, sino que ella debe ser de tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP903-2023)…” En este orden las manifestaciones del funcionario que se declara impedido deben dar cuenta de la amistad, fraternidad y solidaridad que pueden llegar a sentir por otra persona, esto es, que revelen esos lazos personales de afecto, confianza, cariño, infidencia o intimidad que lleven a concluir que existe una amenaza a la imparcialidad de quien debe administrar justicia. En este asunto el Juez Santiago Antonio Beltrán expone que con el profesional del derecho Jorge David Ávila López, apoderado judicial de la demandada, existe una amistad que data de febrero 2009 y que ha trascendido a lazos de amistad que les permite compartir distintos escenarios.

Si bien, la amistad es un asunto que comprende un aspecto meramente subjetivo que trasciende a la esfera íntima de las personas, de lo expuesto por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, se verifica que por el nivel de amistad y camaradería que posee con el apoderado judicial de la parte demandada puede verse comprometida la recta administración de justicia y la objetividad en la definición del asunto, por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del operador judicial que conozca del asunto y que el proceso se apoye Ordinario rad. 73001-31-05-001-2024-00234-01 exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico se entiende configurada la existencia del impedimento.

Así las cosas, en aras de evitar cualquier situación que ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia o la honorabilidad del funcionario, se aceptará el impedimento expresado y se separará del conocimiento de este asunto para que las partes tengan plena seguridad de la imparcialidad que dirige y define el proceso. En este orden, el conocimiento de la presente demanda debe ser asumido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a quien se le remitirá el expediente digital.

De tal decisión se le deberá informar al Juzgado Primero Laboral de esta ciudad. DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIEMNTO manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué para conocer del caso. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para que continúe con el trámite del proceso. Por Secretaría, infórmese lo aquí decidido, al Juzgado Primero Laboral de esta ciudad.

Decisión aprobada mediante Acta No. 014 del 26 de febrero de 2026. Notifíquese y cúmplase, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Ordinario rad. 73001-31-05-001-2024-00234-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07015147b38bf285344885bb029c6348f50508683df733846c9 47483801b25d4 Documento generado en 26/02/2026 12:08:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica