Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2022-00053-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del Fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario laboral Álvaro José Dajer Severiche Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 28 de junio de 2023 Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Sincelejo - Sucre 700013105001-2022-00053-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal modifica el ordinal tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que condenó a Colpensiones a pagar en favor del señor Alvaro José Dajer Severiche las mesadas retroactivas de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre Alvaro José Dajer Espinosa.

La decisión fue apelada por Colpensiones, quien únicamente pidió que se incluyera en el fallo una autorización para descontar los aportes a la seguridad social en salud del demandante. Al desatar la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala considera que si debió reconocerse la pensión de sobrevivientes en favor del señor Dajer Severiche.

Esto, pues las pruebas del caso permitieron demostrar que la razón por la que el demandante no ostentaba la calidad de estudiante al momento del fallecimiento de su padre obedecía a las labores de acompañamiento y cuidado que le prestaba a su progenitor, dado su complejo estado de salud. Sobre las liquidaciones de sus derechos, el Tribunal encuentra que hay lugar a concretar el pago del retroactivo pensional desde la fecha en que fue reconocido por la juez de primera instancia (1 de julio de 2023) hasta el momento en que el demandante cumplió sus 25 años, es decir, el 1 de septiembre de 2024.

En lo demás se confirma la providencia de primer nivel. Cuestión preliminar Conforme a lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1.

La demanda El señor Álvaro José Dajer Severiche presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y pidió que se le declare beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su padre Álvaro 1 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 Dajer Espinoza (Q.E.P.D.).

Por vía de ello, pidió que se le pagaran las mesadas y el retroactivo pensional causado en un 50% del total de la pensión, junto a los intereses moratorios ocasionados por la falta de pago de esa acreencia. Como sustento de sus pretensiones, el demandante indicó que: (i) Nació de la unión de la señora Ebhin Elena Severiche y Álvaro José Dajer Espinosa.

Que su padre lo apoyó para iniciar sus estudios universitarios en el programa de Derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre – Corposucre. (ii) A raíz de algunos quebrantos de salud de su padre a finales del año 2019, decidió solicitar el aplazamiento de su semestre académico que iniciaba en el mes de enero de 2020, esto, con la finalidad de atender a su padre.

Dicha labor se extendió hasta el 21 de mayo de 2020, fecha en que el señor Dajer Espinoza falleció. (iii) Como consecuencia del deceso, presentó a Colpensiones una solicitud para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. En simultáneo, solicitó a Corposucre el reintegro a su programa académico, cuya matricula pagó con el apoyo de familiares y a través de préstamos.

(iv) Como respuesta a su solicitud, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB175059 del 14 de agosto de 2020. En la misma resolvió negar el reconocimiento de la prestación pensional pedida. (v) Dicha decisión fue recurrida por el demandante, quien presentó ante la entidad las certificaciones de estudio que acreditaban el cumplimiento de los requisitos de la sustitución pensional.

No obstante, Colpensiones mantuvo su negativa y resolvió confirmar la negativa del derecho. Lo hizo a través de la Resolución No. DPE 14105 del 16 de octubre de 2020. Adiciona el actor, que ha desarrollado sus estudios universitarios con importantes sacrificios y que, a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente dejada por su padre, al menos en el 50% de la misma, Colpensiones no ha efectivizado su derecho. 2.

Trámite procesal y contestaciones El estudio de la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Sincelejo, Sucre, quien la admitió mediante auto del 21 de junio de 20221. En esa providencia se ordenó notificar y correr traslado a la parte pasiva de la Litis, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Una vez surtidas las notificaciones, se pronunciaron sobre la demanda Colpensiones y el Ministerio Público en los siguientes términos: 2.1. Colpensiones. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, el accionante no cumplía con los requisitos para reconocérsele como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en disputa en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.

En respaldo de su oposición, señaló que el demandante no probó haber estado estudiando en la fecha de fallecimiento del causante, tanto así, que la certificación de estudios que presenta es posterior al 1 Ver Archivo “06AdmisionDemandaSubsanada” del expediente electrónico Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 fallecimiento de este.

Así, señaló que, al no haber lugar al reconocimiento de la pensión, como se pretende, no eran procedentes las demás pretensiones. Para acompañar su defensa, Colpensiones propuso las excepciones de mérito de “improcedencia de intereses moratorios”, “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y la “innominada o genérica”. 2.2.Ministerio Público.

La procuradora delegada solicitó la integración de la señora Elizabeth Candelaria Hernández Guerra, por ser quien disfrutaba de la totalidad de la mesada pensional debatida en el caso. Tal pedimento lo hizo por vía de excepciones previas. Además, pidió que se aportaran los expedientes administrativos del finado y del demandante, y además, solicitó la práctica de interrogatorios a los beneficiarios y/o reclamantes de la pensión. En adición, la representante del Ministerio Público propuso las excepciones perentorias de “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación” En el trámite, se ordenó vincular a la señora Elizabeth Candelaria Hernández Guerra, por ser la compañera permanente supérstite del señor Dajer Espinoza y por ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el causada2.

La vinculada fue debidamente notificada, no obstante, se abstuvo emitir pronunciamiento sobre la demanda. 3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, decidió: (i) Condenar a Colpensiones a reconocer al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente causada por su padre, en un 50% de la mesada, desde el 1 de julio de 2023 y hasta el cumplimiento de sus veinticinco (25);

(ii) Reconocer el derecho pensional de la señora Elizabeth Hernández Guerra, como compañera permanente supérstite y como beneficiaria del otro 50% de la pensión sustituida; (iii) Condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional del 50% de la mesada pensional, con las respectivas indexaciones; y (iv) ordenar la asunción de las costas a cargo de Colpensiones.

La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1.La parte actora acreditó la calidad de estudiante para la fecha en el que falleció el señor Álvaro Dajer Espinosa. La a quo consideró que en el debate probatorio se acreditó la calidad de estudiante, y de igual manera la viabilidad de las razones aportadas por el señor Álvaro José Severiche para aplazar sus estudios académicos.

De manera concreta encontró que la suspensión del proceso académico se debió al penoso estado de salud del señor Dajer Espinosa, que requirió el acompañamiento constante de su hijo. Para viabilizar el reconocimiento pensional, trajo a colación la sentencia SU - 543 de 2019 de la Corte Constitucional. Conforme a ella, expuso que debía garantizarse el pago de acreencias pensionales a aquellos mayores de 18 y menores de 25 que demostraran el truncamiento o interrupción de sus estudios a causa de complejas situaciones médicas del pensionado o afiliado que demandaran su cuidado. 2 Ver Archivo “21ActaAudienciaConciliación” del expediente electrónico Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 3.2.Reconocimiento del retroactivo pensional La juez de primer grado consideró que el retroactivo pensional estaba llamado a liquidarse desde el 1 de junio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2023, incluidas las mesadas adicionales de ley que se causen, correspondientes a 13 mesadas y la debida indexación a la fecha.

Sin embargo, efectuó su liquidación desde el 1 de junio de 2023, toda vez que, los periodos anteriores habían sido pagados por Colpensiones a la señora Elizabeth Candelaria Hernández Guerra. 3.3.Costas en primera instancia. Finalmente, la a quo condenó en costas a Colpensiones, al haber resultado vendido en juicio. 4. La apelación Colpensiones apeló parcialmente la decisión de primer grado.

Su impugnación se centró en la omisión del juzgado de autorizar a esa entidad a descontar del retroactivo pensional reconocido, los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En sustento de su recurso, la mandataria judicial de Colpensiones expuso que era obligación de esa entidad realizar contribuciones a salud, provenientes de las acreencias económicas otorgadas a beneficiarios de pensión. Lo anterior, por así preverse en la Sentencia 70309 del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En adición, la demandada precisó que la obligación de descontar los aportes a salud guardaba especial relación con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y también, con el otorgamiento de las prestaciones asistenciales y económicas contempladas en la Ley 100 de 1993.

Por ende, indicó que era necesario estudiar y revisar el fallo de primera instancia en relación con la forma en que fue reconocido y en que se ordenó el pago del retroactivo pensional. 5. Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 24 de agosto de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran por escrito.

En esa oportunidad concurrió la mandataria judicial de la demandada, quien pidió que se revocara el fallo de primera instancia y se absolviera a su representada. Las peticiones de la entidad se fundamentaron en iguales términos que la contestación de la demanda. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución. Con motivo de ello, le correspondió su trámite a este Despacho, quien avocó conocimiento del trámite mediante Auto del 26 de marzo de 2025.

Mediante auto del 26 de marzo de 2023, esta Sala dictó auto en el que requirió al señor Dajer Severiche para que informara si luego de haberse dictado la sentencia de primer grado, continuó sus estudios universitarios en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre o en cualquier otra institución de educación superior. En caso afirmativo, solicitó que aportar las certificaciones de estudio que lo acreditaran.

Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 El demandante contestó a dicho requerimiento en la oportunidad procesal y señaló a este Tribunal que continuaba realizando sus estudios en la referida institución. Junto a su dicho, aportó las certificaciones de estudios de los periodos 2023-2, 2024-1, 20224-2 y 2025-13. 6. Problemas jurídicos Conforme a lo anterior, al haberse recurrido por Colpensiones únicamente lo relativo a la falta de autorización para descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, corresponde a la Sala resolver la apelación ceñida a dicho punto.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”), esta Sala procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre las condenas que no fueron objeto de apelación por parte de la entidad. Ello incluye el reconocimiento pensional, el retroactivo y su indexación: Así las cosas, este Tribunal dará respuesta a los siguientes interrogantes: (i) ¿La interrupción temporal de los estudios de un hijo dependiente económicamente, motivada por la atención a quebrantos de salud de su padre, excluye su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si no acreditaba la calidad de estudiante al momento del fallecimiento? (ii) ¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor del demandante? ¿Desde qué fecha? ¿Opera la prescripción sobre algunas mesadas? (iii) ¿Procede la indexación de las condenas, tal como fue ordenado por el fallador de primer nivel? (iv) ¿Debe ordenarse el descuento de aportes a salud respecto del retroactivo pensional como lo pide Colpensiones? 7.

Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1.¿La interrupción temporal de los estudios de un hijo dependiente económicamente, motivada por la atención a quebrantos de salud de su padre, excluye su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si no acreditaba la calidad de estudiante al momento del fallecimiento? La respuesta al interrogante es negativa.

Pese a que la legislación vigente supedita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los hijos a que estos se encuentren inscritos en un programa académico activo, lo cierto es que, cuando esa continuidad académica se interrumpe por la misma necesidad de cuidar al causante, el derecho pensional no se extingue. El propósito de la pensión de sobrevivientes es garantizar condiciones de resguardo para quienes quedan desamparados a causa del fallecimiento del pensionado o afiliado, luego no hay razón para desproteger a quien, en vida, se dedicó al cuidarlo e incluso, interrumpió su proceso de formación para tal fin.

En el caso, como se verá, están cumplidos los presupuestos que permiten otorgar al señor Severiche Dajer el 50% de la acreencia pensional recibida por su padre: 3 Ver en el expediente: 019DemandanteAportaRespustaRequerimientoJudicial, folios 4-7. Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 7.1.1. La pensión de sobrevivientes y su regulación aplicable.

La pensión de sobrevivientes es una prestación económica cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Con la misma se pretende que a la muerte del causante sus beneficiarios puedan atender sus necesidades de subsistencia4. Lo anterior, sin que se vea “alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha fallecido”.

El otorgamiento de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos que para tal fin dispone el ordenamiento. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado pacíficamente que la norma aplicable para determinar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es aquella vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado.

Esta postura se asumió desde la sentencia del 14 de febrero del año 2000 radicación N° 12959 y se ha ratificado, por ejemplo, en sentencias SL 4279 del 15 de marzo del 2017 y más recientemente, en la sentencia SL 969 del 22 de marzo de 2023. Conforme al caso, se tiene que el señor Álvaro José Dajer Espinoza falleció el día 21 de mayo de 20205, tal como consta en el Registro Civil de Defunción aportado con la demanda.

Conforme a ello, la norma aplicable para definir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que este pudo dejar causada son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El mencionado artículo 46 dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los siguientes: a) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, b) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

El precitado artículo 47 contempla el listado y orden de beneficiarios de esta pensión. En particular, la citada disposición, con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, contemplan los siguientes órdenes de prelación: (i) En forma concurrente: a. El(la) cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, en forma temporal (por 20 años) cuando a la fecha de fallecimiento del causante tuviere menos de 30 años, o en forma vitalicia cuando a la fecha de muerte superare dicha edad o tuviere hijos con el finado(a); y b. Los hijos con derecho: (a) menores de 18 años;

(b) los mayores de edad hasta los 25 años que se encontraren incapacitados para trabajar por razones de estudio, y (c) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante; 4 5 Corte Constitucional. Sentencia T – 706 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver en el expediente “01Demanda.pdf” folio 16. Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 (ii) A falta de los anteriores, los padres del causante si dependían económicamente de este, incluyendo los padres de crianza, siempre que hubieren sido reconocidos como tal mediante el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria; y (iii) De no tenerse los anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos, siempre que dependieran económicamente del causante.

Bajo el anterior faro, se tiene que son concurrentes en el primer orden de beneficiarios los hijos con derecho y la cónyuge y/o compañera permanente del pensionado o afiliado. Por ello, si ambos son merecedores de la prestación pensional, la misma deberá ser repartida en fracciones iguales. Así, la cónyuge y/o compañera permanente supérstite del causante tendrá derecho a gozar de un 50% de la pensión, y la otra fracción del 50% será asignada a los hijos, siempre que cumplan los requisitos para ello.

Para el asunto de marras no se discute que el señor Álvaro José Dajer Espinoza tenía la calidad de pensionado por vejez al momento de su muerte. El causante gozaba de una pensión pagada por Colpensiones desde su reconocimiento, con la Resolución SUB33519 del 5 de febrero de 20186 hasta la fecha de su deceso. En este orden, no resultaba necesario que se acreditara un mínimo de semanas cotizadas previas a la muerte para causar el derecho pensional.

En iguales términos, tampoco es objeto de controversia el derecho pensional que le asiste a la señora Elizabeth Candelaria Hernández Guerra, quien fue reconocida como compañera supérstite del finado tanto en el trámite administrativo, como en sede judicial. De hecho, su aptitud para recibir la pensión de sobreviviente es reconocida por Colpensiones y por el mismo demandante Álvaro Dajer Severiche, al interior de este trámite.

También, es un hecho probado que, a la fecha del fallecimiento del señor Dajer Espinosa, el demandante ya tenía su mayoría de edad. Ello se extrae con facilidad de su registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía aportados en la demanda, que permiten asignarle para esa unos veinte (20) años. Así, la Sala procederá a evaluar si el actor cumplió o no los requisitos particulares para el reconocimiento de pensiones a hijos mayores de edad.

En caso afirmativo, resultará procedente el reconocimiento de su pensión en el 50% solicitado. 7.1.2. La pensión de sobreviviente en el caso de hijos mayores de 18 años. La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en indicar que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los hijos es viable en tres eventos: (i) cuando sea menor de edad;

(ii) cuando sea mayor de edad, y esté imposibilitado para trabajar a causa de sus estudios, caso en el que se pagará la pensión hasta los 25 años; y (iii) cuando el hijo acredite un estado de invalidez y una dependencia económica del fallecido7. El segundo de los supuestos (que interesa al caso) está regulado por la Ley 1574 de 2012, que establece los requisitos para acceder al reconocimiento pensional cuando se invoca la calidad de estudiante.

La Corte Constitucional en su sentencia SU – 543 de 2019 precisa las reglas que deben tenerse en cuenta para probar esta calidad. En cita a los artículos 2 y 3 de esa ley, establece: 6 7 Ver en el expediente “13ExpedienteAdministrativoAlvaroDajerEspinosa.pdf” folio 81. Corte Suprema de Justicia. SL 3074 de 2024. M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana (esta regla aplica también para quien adelante sus estudios en el exterior), (ii) en educación informal o educación para el trabajo, el estudiante tendrá que dedicar a cada periodo académico del programa al que esté matriculado, como mínimo, una intensidad de 160 horas, (iii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales y las prácticas (como las ad honorem) siempre que hagan parte del plan de estudios, y (iv) el cambio de programa acaecido luego de finalizado un ciclo académico no traerá como consecuencia la pérdida del derecho prestacional.

Como se advierte de la referida norma, se busca que la pensión de sobrevivientes se otorgue a quienes puedan probar su verdadera imposibilidad de trabajar, en tanto invierten su tiempo en el desarrollo de actividades académicas que demandan su total o mayor atención. Se busca otorgar una garantía de apoyo y/o continuidad al proceso de formación académica que se vería en riesgo por el fallecimiento mismo del pensionado o afiliado de quien dependía económicamente el beneficiario.

A raíz de ello, la ley exige que los hijos beneficiarios acrediten la condición de estudiante para el momento del fallecimiento de los padres. Ello cobra especial sentido, pues, la referida norma no tiene como finalidad excusar el deber de trabajo de los hijos mayores de edad, quienes, ante la falta de un proceso académico en curso tienen la posibilidad de acudir al mundo laboral para satisfacer sus propias necesidades.

Por el contrario, su finalidad es garantizar que se continue con el proceso de formación académica, y que la acreencia pensional sirva para ese propósito. Ahora, pese a que la referida Ley 1574 de 2012 establece los presupuestos generales que permitirían al estudiante la adquisición de estatus pensional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese estatuto no logra cobijar todos los supuestos posibles.

En concreto, la Corte Constitucional ha manifestado que existen supuestos que impiden al beneficiario de la pensión probar su calidad de estudiante, por ejemplo, a causa de quebrantos de salud propios o de su padre. En su sentencia T – 366 de 2017, la Corte Constitucional introdujo un razonamiento especial para aquellos casos en que no se pudiera probar la calidad de estudiante en el momento exacto del fallecimiento del pensionado.

En concreto, el alto Tribunal señaló que, en los eventos en que la falta de inicio o de permanencia en la actividad académica (al momento del fallecimiento) ocurra por la necesidad de hacerse cargo del causante o de velar por su recuperación médica, era posible otorgar el reconocimiento pensional8: La accionante dependía completamente de su padre en lo familiar y económico, tanto así que de él recibía alimentos, vestuario, vivienda, educación, y era éste quien sufragaba todos los gastos de necesidades básicas de Geraldine, al punto que desde el día de su fallecimiento ha vivido gracias al apoyo de otros familiares que le han brindado una ayuda mínima para solventar sus necesidades básicas.

Esto no debería estar sucediendo, teniendo en cuenta que su padre recibía una mesada pensional que por ley le correspondería a su hija, quien fue la encargada de velar por él hasta su último día, y que dada esta circunstancia no pudo ingresar antes a la educación superior y tuvo que dedicarse al cuidado de su padre de tiempo completo por sus múltiples padecimientos que finalmente lo condujeron a la muerte.

Así las cosas, la sustitución pensional en este caso es necesaria para la subsistencia de la única beneficiaria de dicha prestación causada por el señor Abel Forero. 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 366 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 Esa postura es acogida y replicada en el fallo de unificación SU – 543 de 2019.

Al interior de esa providencia, la Corte realizó un análisis sobre el principio rector de la solidaridad familiar en contextos de enfermedad, afirmando que, la regla de prueba de la calidad de estudiante al momento específico de la muerte del pensionado debe estudiarse de manera especial, e incluso flexible: Bajo esta perspectiva, la Corte entiende que acudir al principio de la solidaridad familiar para, en las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, excepcionar la aplicación de la regla jurídica que obliga al estudiante a ejercer sus actividades académicas para el preciso momento en que muere su progenitor deviene acorde con el sistema jurídico construido en el marco del Estado Social de Derecho siempre que logre demostrarse, probatoriamente, que la suspensión del proceso formativo haya sido consecuencia directa del acompañamiento y cuidado que el joven estudiante debía prodigarle, en sus últimos días, al causante a fin de permitirle sobrellevar sus dolencias en condiciones de dignidad.

Lo dicho en este punto encuentra, en concreto, la finalidad de no castigar, con el no reconocimiento y pago de la prestación, los actos de solidaridad sincera que surgen entre los familiares a partir de los lazos de amor que los atan. Para la Corte, se reitera, este en un principio fundamental y como tal ha sido protegido por nuestro ordenamiento jurídico, de manera que desconocerlo, en lo absoluto, sobre la base de que el mismo no ha sido comprendido en la redacción que en concreto hiciera la Ley 1574 de 2012, podría devenir desproporcionado.

En consonancia con ese análisis el alto Tribunal ha definido que el análisis del juez, a efectos de definir si otorga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe abordar estos tres estadios: (a) verificar si se cumplen las condiciones de la Ley 1574 de 2012; (b) en caso negativo, establecer si el reclamante de la pensión está destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar; y (c) cuando se aleguen situaciones de suspensión o aplazamiento con ocasión a los cuidados y acompañamiento que debió prestarse, ello deberá quedar suficientemente acreditado en el caso9.

Para el asunto de interés, el actor afirmó que, al momento de fallecimiento de su padre (21 de mayo de 2020) su proceso de formación académica se encontraba interrumpido, pues debió atender los quebrantos de salud de su progenitor, que iniciaron a final de 2019. Con ello, explicó que para el periodo académico 2020-01, en el que ocurrió el deceso, había solicitado el aplazamiento de su semestre, no por razones de desinterés, sino por la necesidad de prestar auxilio y protección al pensionado, quien se encontraba en una situación médica compleja.

Con la finalidad de sustentar su dicho, el demandante trajo al proceso las siguientes piezas relevantes: (i) Una certificación emitida por su Institución de Educación Superior el 9 de agosto de 2020, en la que consta: a. Que había cursado sus estudios en derecho en los periodos 2018-01, 2019-01, 2019-02 y 2020-0210. b. Que solicitó el aplazamiento de sus periodos 2018-02 y 2020-01. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Ver en el expediente: 01Demanda, folio 57. 10 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 (ii) Una constancia de solicitud de aplazamiento fechada 13 de enero de 2020, en la que el demandante le informa a su Institución que no podrá cursar el periodo 2020-01 por razones ajenas a su voluntad11.

(iii) Una comunicación del 3 de junio de 2020, donde el demandante solicita su reingreso al programa académico de derecho, manifestando que anteriormente debió aplazar su semestre por razones de salud y económicas de su padre, quien para ese momento ya había fallecido12. (iv) Constancia de aceptación de reingreso emitida el 5 de junio de 2020 por Corposucre, donde se le informa que podrá continuar su proceso académico para la vigencia 2020-0213.

(v) Copia de la historia clínica del señor Álvaro Dajer Espinosa14, con documentos emitidos principalmente en mayo de 2020, en donde consta que: a. Es paciente oncológico, y tenía diagnosticado un “Tumor maligno del colon, parte no especificada”. b. Se encontraba en tratamiento por sus patologías, entre las que se incluían: “Hipertensión arterial”, “sospecha de carcinoma de pulmón” y “lesiones metastásicas mesentéricas”, que comprometían su cavidad ósea y cerebral. c. En sus últimos meses de vida, enfrentaba múltiples problemas respiratorios, tos seca y disnea, que comprometía su función respiratoria.

De los documentos, esta Sala estima que es consistente el dicho del demandante al asegurar que su proceso de formación estuvo interrumpido a causa de falencias médicas de su progenitor, en las que debió salir a su apoyo. Por ejemplo, las vigencias temporales de sus certificados de estudios, la solicitud de aplazamiento y posterior petición de reingreso demuestran que el aplazamiento del periodo 2020-01 no se originó en un desinterés sobre su proceso académico.

Por el contrario, las piezas demuestran que esa intermitencia se debió a la penosa situación familiar y económica que para ese momento enfrentaban. Estos documentos también se apoyan con la misma declaración rendida por el señor Dajer Severiche, quien, a raíz del interrogatorio practicado por la representante del Ministerio Público en la audiencia del 28 de junio de 2024, fue consistente en asegurar: (i) que acompañó a su padre hasta sus últimos años de vida;

(ii) que dependía económicamente de su progenitor, y que era este quien costeaba sus gastos como estudiante universitario; (iii) que al enterarse de la enfermedad de cáncer de su padre solicitó el aplazamiento de su semestre para estar atento a su proceso médico. Puntualmente, el actor manifestó15: “(…) mi papá se lo llevaron para Bogotá. A veces me tocaba cambiarle los pañales, me tocaba bañarlo.

No me tocaba, me nacía hacerlo (…)”. “en diciembre nos damos cuenta de que tiene cáncer y ahí sí, desde diciembre para acá, me voy a vivir con el hasta el 21 de mayo que mi papá fallece”. 11 Ver en el expediente: 01Demanda, folio 59. Ver en el expediente: 01Demanda, folio 61. 13 Ver en el expediente: 01Demanda, folio 62. 14 Ver en el expediente: 01Demanda, folios 42 – 51. 15 Ver en el expediente: 26VideoAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4, 07:57 12 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 Igualmente, al interrogarlo sobre la dependencia económica de su padre, el señor Dajer Severiche manifestó que el señor Dajer Espinosa asumía el costo de todas sus necesidades básicas y que, con posterioridad a ello, lo han venido realizando algunos tíos y primos de manera solidaria: “Si señora, mi papá me pagaba el seguro de vida (…) Totalmente dependía. Me pagaba la universidad, me pagaba el seguro, me daba para mi alimentación, me daba para mis pasajes, ropa, todo.

Mi papá siempre estuvo para mí”. (…) Por último, en lo que respecta a la ayuda y compañía brindada al señor Dajer Espinosa, su hijo manifestó expresamente16: “Dormía con él. A él le contrataron enfermeras para que estuvieran con él, pero como a que, al momento de bañarse, que hacía yo, lo paraba. (…) Ve a apartarle una cita, lo acompañaba a las quimios, aunque mi papá solamente se alcanzó a hacer una sola quimio, lo ayudaba a cambiar los pañales, le limpiaba el popo, o sea, lo hacíamos varios, no lo hacía yo todos los días, pero si lo hacía con él. Siempre, desde que supe que estaba enfermo estuve con él”.

Las respuestas del declarante fueron coherentes, cohesivas y permitieron establecer con claridad la razón de su dicho, por ello, la Sala les asigna un sólido valor probatorio. Adicionalmente, el ente demandado no aportó al trámite una prueba distinta que sirviera para desvirtuar el dicho del señor Alvaro Dajer Severiche y tampoco propició una confesión en el transcurso de los interrogatorios.

De ahí que, debe tenerse por probado que el demandante participó activamente en la atención de su difunto padre, al punto frenar temporalmente su proceso formativo para hacerse cargo de él. En esos términos, esta Sala considera que el caso del demandante encuadra en el supuesto de excepción delimitado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 543 de 2019, lo que permite reconocerle una prestación pensional de sobrevivencia en fracción equivalente al 50% de la mesada pensional. 7.2.¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor del demandante? ¿Desde qué fecha? ¿Opera la prescripción sobre algunas mesadas? Atendiendo a la prosperidad de la pretensión que solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez, resulta procedente también el reconocimiento del retroactivo pensional calculado desde el momento en que se causa el derecho a la pensión de sobreviviente.

Es decir, en principio procede el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del señor Álvaro Dajer Espinosa, el día 21 de mayo de 2020. Así lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL 5034 de 2021 señaló: (…) es necesario memorar que la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante una declaratoria judicial posterior, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional.

Dicho esto, la Sala encuentra procedente la condena al retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas con ocasión al deceso del señor Dajer Espinosa. 16 Ver en el expediente: 26VideoAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4, 13:50 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 Ahora bien, advierte la Sala que el a quo dictaminó el cálculo del retroactivo pensional solamente resultaba aplicable desde el 1 de julio de 2023.

Esto, pues la falladora consideró que: (i) con el reconocimiento de la pensión a la señora Elizabeth Candelaria Hernández Guerra, incluso en el porcentaje que le correspondía al demandante Dajer Severiche, Colpensiones ya había asumido el valor de las mesadas que se causaron desde el fallecimiento; y (ii) condenar a la entidad demandada a realizar el pago de los aportes retroactivos desde la fecha del deceso, haría incurrir a Colpensiones en un doble desembolso.

Sobre el particular, la Sala advierte que no le asistía razón a la falladora de primer grado en dicha consideración. La jurisprudencia imperante determina que el retroactivo pensional debe ser otorgado de manera integral, salvo en los valores afectados por prescripción y que corresponde a Colpensiones recuperar los pagos que se hubieren efectuado a otros beneficiarios con motivo de una decisión administrativa errónea.

Así lo indicó la sentencia SL226-2021 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, donde se señaló: […] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. En ese contexto, lo que correspondía era la liquidación del retroactivo desde la fecha de causación de la pensión, es decir desde el 21 de mayo de 2020.

Ahora bien, es importante anotar que, la fijación del periodo inicial del retroactivo pensional no fue objeto de cuestionamiento por parte del demandante Álvaro Dajer Severiche, quien manifestó total conformidad con el fallo de primera instancia al no haberlo apelado. En tal sentido, como quiera que Colpensiones fue el único recurrente de esta causa, y en la medida en que se estudia a su favor el grado de consulta, mal haría el Tribunal si rodara o contara un mayor plazo para el cálculo del retroactivo, esto, conforme al principio de la non reformatio in pejus.

De otro lado, pese al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del actor, esta Sala advierte que, para la fecha en la que se dicta esta decisión, el señor Dajer Severiche tiene más de veinticinco (25) años y que esa edad la cumplió el día 1 de septiembre de 2024. Por ello, solo hasta esa fecha deberán despacharse las condenas del retroactivo pensional, al haberse extinguido el derecho.

Igualmente, y con la finalidad de constatar si continuó el periodo de formación del aquí demandante, esta Sala dictó auto el 26 de marzo de 2023, requiriendo al señor Dajer Severiche para que informara sobre la continuidad de sus estudios. Ese requerimiento fue atendido por el actor, quien mediante certificaciones académicas expedidas por Corposucre, acreditó que continuó estudiando durante los siguientes periodos: 2023-2, 2024-1, 20224-2 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 y 2025-117, con una carga académica de al menos cuarenta y ocho (48) horas semanales, entre horas de clase presenciales y horas de trabajo independiente con asesoría del docente.

Es decir, en el caso se demostró que el actor si continuó ejecutando sus actividades académicas y hasta sus veinticinco (25) años estuvo vinculado al centro académico Corposucre. Ahora, en lo que respecta al fenómeno de prescripción planteado como excepción de mérito, esta Sala estima que el mismo no resulta aplicable, al no haber transcurrido más de tres años entre la fecha de causación del derecho y los reclamos realizados por el interesado.

De acuerdo con las probanzas remitidas, desde la fecha del fallecimiento del señor Dajer Espinosa (21 de mayo de 2020) hasta la fecha de presentación de la solicitud de pago ante Colpensiones (23 de septiembre de 2020) transcurrieron menos de tres (3) años. Así mismo, desde la fecha en que se dicta la resolución No. DPE que confirmó la negativa del derecho pensional (16 de octubre de 2020) hasta la fecha de formulación de la demanda (9 de marzo de 2022) tampoco se excedió el límite trienal contenido en el artículo 151 del CPTSS.

Por ello, ninguna de las mesadas a las que tiene derecho el demandante se encuentra extinguida. 7.3. ¿Procede la indexación de las condenas, tal como fue ordenado por el fallador de primer nivel? La respuesta a tal interrogante es afirmativa. En el caso, es necesario traer a valor presente las mesadas pensionales retroactivas que se condenaron en primera instancia, a saber, las causadas en desde el 1 de junio de 2020.

Esto, por ser la indexación un elemento de protección con una relación intrínseca con las garantías fundamentales del mínimo vital. Atendiendo a lo conceptuado por la Corte Constitucional en su Sentencia T – 697 de 2015, se entiende la indexación como: (…) el mecanismo a través del cual es posible actualizar una obligación dineraria, para que a pesar del paso de los años, ésta mantenga su poder adquisitivo.

Debido a la inflación y a otros factores económicos, con un determinado monto de dinero no siempre es posible obtener la misma cantidad. Es decir, la indexación es la forma de compensar la pérdida del poder monetario, pues el valor de un producto o servicio en un determinado momento no permanecerá inmutable y no será igual al de un periodo venidero.

En relación con la indexación de las mesadas pensionales, la misma Corte Constitucional en su sentencia SU - 120 de 2003, determinó que era un mecanismo de obligatoria aplicación. En esa oportunidad, la alta corporación dispuso que, aunque el Legislador no hubiere previsto la indexación expresamente en la norma, este mecanismo de actualización debía ser aplicado por la administradora pensional al momento de liquidar el valor de la mesada, pues así se había previsto en el diseño de la Constitución Política de 1991.

Esa misma noción se ha mantenido en pronunciamientos posteriores, por ejemplo, en la sentencia SU – 415 de 2015, en la cual se determinó que el derecho a la indexación era aplicable, incluso, para pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política vigente. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha acogido una postura similar en cuanto al asunto de la indexación. El órgano de cierre ordinario ha indicado que este mecanismo debe aplicarse para el reconocimiento pensional, sin importar si se hubiere previsto por el legislador18: 17 18 Ver en el expediente: 019DemandanteAportaRespustaRequerimientoJudicial, folios 4-7.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 359 de 2021. M.P. Clara Cecilia Dueñas. Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

Así las cosas, la Sala estima que fue acertada la decisión del fallador de primer nivel al ordenar la indexación de las mesadas pensionales que Colpensiones otorgar al demandante de manera retroactiva. Totalización de las condenas Encuentra esta corporación que la juez de primera instancia no concretó el valor del retroactivo pensional, simplemente se limitó a definir el valor de la mesada inicial.

Por ello, esta Sala, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso laboral por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procederá a liquidar el valor de dicha condena, calculando su monto hasta la fecha de emisión del presente fallo y con fundamento en los puntos ya abordados.

Así las cosas, con ayuda del Contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta Corporación, se obtiene el siguiente resultado: (i) (ii) Valor del retroactivo pensional Desde el 1 de julio de 2023 (fecha definida en primera instancia) hasta el 1 de septiembre de 2024 (en la que se extinguió el derecho). Año IPC Mesada Mesada 50% N° Mesadas Total retroactivo 2020 2021 2022 2023 2024 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% $ 3.925.690 $ 3.988.894 $ 4.213.069 $ 4.765.824 $ 5.208.093 Total $ 1.962.845 $ 1.994.447 $ 2.106.535 $ 2.382.912 $ 2.604.046 7 7,03 $ 16.680.384 $ 18.315.126 $ 34.995.510 Valor del retroactivo pensional con indexación hasta la fecha IPC Inicial MESADAS INDEXACIÓN (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADAS 150,99 $ 2.382.912 $ 293.145 $ 2.676.057 135,39 150,99 $ 2.382.912 $ 274.566 $ 2.657.478 8 136,11 150,99 $ 2.382.912 $ 260.508 $ 2.643.420 8 136,45 150,99 $ 2.382.912 $ 253.921 $ 2.636.833 8 137,09 150,99 $ 2.382.912 $ 241.611 $ 2.624.523 8 137,72 150,99 $ 2.382.912 $ 229.605 $ 2.612.517 DESDE HASTA Año Mes Año Mes 2023 07 2025 8 134,45 2023 08 2025 8 2023 09 2025 2023 10 2025 2023 2023 11 12 2025 2025 Incremento Pensional Art. 14 L100 IPC Final 0,00 9,28% 2023 M13 2025 8 137,72 150,99 $ 2.382.912 $ 229.605 $ 2.612.517 2024 01 2025 8 138,98 150,99 $ 2.604.046 $ 225.029 $ 2.829.076 2024 02 2025 8 140,49 150,99 $ 2.604.046 $ 194.622 $ 2.798.669 2024 03 2025 8 141,48 150,99 $ 2.604.046 $ 175.039 $ 2.779.085 2024 04 2025 8 142,32 150,99 $ 2.604.046 $ 158.636 $ 2.762.682 Sentencia LO-2025 DESDE HASTA Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 IPC Inicial IPC Final Incremento Pensional Art. 14 L100 MESADAS INDEXACIÓN (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADAS 2024 05 2025 8 142,92 150,99 $ 2.604.046 $ 147.038 $ 2.751.084 2024 06 2025 8 143,38 150,99 $ 2.604.046 $ 138.212 $ 2.742.258 2024 07 2025 8 143,67 150,99 $ 2.604.046 $ 132.676 $ 2.736.723 8 143,67 150,99 $ 86.802 $ 4.423 $ 91.224 2024 08 2025 Total Mesadas Total Indexación Total Retroactivo Indexado $ 34.995.510 $ 2.958.637 $ 37.954.147 En los términos anteriores, el monto del retroactivo pensional con su respectiva indexación asciende a: treinta y siete millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos ($ 37.954.147).

Dicho esto, se modificará el ordinal tercero de la providencia de primer grado, que incluía la liquidación efectuada por la juez de primer grado, y se incluirá el valor aquí obtenido. 7.4.¿Debe ordenarse el descuento de aportes a salud respecto del retroactivo pensional como lo pide Colpensiones? La respuesta es afirmativa. Considerando el reconocimiento del retroactivo pensional debió el juzgador de primer nivel autorizar a Colpensiones para que descontara los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. Por ello, previo al pago de la prestación mensual, es obligación de la administradora pensional respectiva descontar el porcentaje aplicable sobre la mesada y dirigir el mismo a la EPS a la que se encuentra afiliado este.

Tal obligación, aplica no solo para el pago de prestaciones periódicas, sino también, cuando se desembolsan cantidades fijas como por ejemplo el retroactivo pensional. La Corte Suprema de Justicia en su sentencia 70309 del 12 de septiembre de 2018 se refirió a este deber, indicando: Debe recordar la Sala que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 (…) Así las cosas, el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor del retroactivo pensional las cotizaciones a salud y, por consiguiente, el cargo está llamado a prosperar. Dicho lo anterior, para la Sala es claro que el fallador de primer nivel debió hacer mención la expresa facultad de Colpensiones para retener el valor de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social de Salud.

Tal pronunciamiento es necesario, no solo para la definición del valor neto que deberá ser depositado a órdenes de la demandante, sino también, para la protección de la sostenibilidad del sistema de seguridad social, como la jurisprudencia vigente ha encomendado. En tal sentido, el Tribunal accederá a la petición formulada en la alzada y autorizará a Colpensiones a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante. 7.5.

Costas de primera instancia La Sala que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (“CGP”) dispone: se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Así, conforme a esta regla de derecho se tiene como bien fijada la condena en costas realizada por el a quo, quien encontró como fundadas las peticiones del demandante. Esta imposición monetaria cobra especial importancia al considerar que Colpensiones como litigante por pasiva se opuso a los pedimentos del actor formulando excepciones de mérito y solicitando que se negara la pensión solicitada.

Tales conductas procesales obstaculizaron el reconocimiento del derecho al demandante y le imponen el deber de asumir las expensas procesales y agencias en derecho gastadas en el trámite. 7.6. Costas en segunda instancia Al haberse resuelto favorablemente la apelación, por lo menos en lo referente a la autorización que se concede a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional lo correspondiente a los aportes a salud, no habrá condena en costas en esta instancia. Esto, de conformidad con el citado artículo 365 del CGP. 8.

Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, en el trámite promovido por Álvaro José Dajer Severiche contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual quedará así: Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00053-01 Tercero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reconozca y pague retroactivamente al demandante Álvaro José Dajer Severiche, en su condición de estudiante e hijo mayor de edad del fallecido Álvaro José Dajer Espinosa, las mesadas pensionales causadas desde el 1 de julio de 2023 hasta el 1 de septiembre de 2024, fecha en que cumplió sus veinticinco (25) años, en un porcentaje equivalente al 50% de la mesada pensional de sobrevivencia. El valor del retroactivo, con corte al 15 de septiembre de 2025 asciende a la suma de treinta y siete millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos ($ 37.954.147), incluyendo su indexación. Autorícese a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional pagadero al señor Alvaro José Dajer Severiche, los aportes al sistema general de seguridad social en Salud, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad de la apelación. Tercero: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 025 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c87a908a7262669581cfcb5180bb69a769f0076c1982e9d1f69f8850d3677d4 Documento generado en 22/09/2025 11:55:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica