REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por María Oliva Vargas Velasco contra Margarita Ariza de González y Héctor Arturo González. Rad. 68861-3103-001-2020-00058-02 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 06 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha de 06 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, se resolvió absolver a los demandados Margarita Ariza de González y Héctor Arturo González de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante María Oliva Vargas Velasco; y condenar en costas a la demandante. 2.
En la motivación de la sentencia de primera instancia el A quo asevera que, de conformidad con la carga de la prueba, a la demandante, María Oliva Vargas Velasco, le correspondía acreditar de manera plena la existencia de Rad. No. 2020-00058-02 Página 1 la vinculación laboral, sus extremos temporales, remuneración y demás factores salariales que permitan al fallador realizar las correspondientes liquidaciones y proceder a imponer condenas.
Que, en el interrogatorio de parte, la demandante María Oliva Vargas Velasco, respecto a la relación laboral sostuvo que la misma se dio desde el 2005 hasta el 2017; que los demandados le dieron una pieza para dormir, pero la engañaron haciéndole firmar un contrato de arriendo y le advirtieron previamente que, si le preguntaban, que dijera que efectivamente ella pagaba un arriendo, empero, lo que ellos en realidad buscaban era una persona que les ayudara a cuidar de la finca y el ganado.
Aduce que fue el demandado Héctor Arturo González, quien le dijo que estaba buscando a alguien para la finca que estaba sola, pero que de arrendamiento nunca se habló; en otro de sus apartes señala que entre sus labores estaba la de echarle agua a las matas, arreglar el patio, hacer el aseo, cuidar y alimentar el ganado, cosechar café, plátano entre otros productos.
En cuanto al salario, afirma que nunca le pusieron sueldo, que cuando se enfermó no hubo pago de hospital, ni le reconocieron lo de los medicamentos, relata que no trabajó en otro lugar por estar pendiente de la finca y del ganado, en especial de las reses porque se escapaban continuamente; que la casa tenía 3 habitaciones, una de ellas era la que utilizaba y las otras dos eran para los hijos de los demandados.
Refiere que, en la finca tenía unas gallinas y unos cerdos de su propiedad y de allí se proveía su sustento junto con lo que una hija le enviaba como ayuda para sus requerimientos y los de su padre; que cuando los demandados iban a la finca, les tenía que cocinar además de mantener limpio y aseado el lugar. Refiere el A quo que la demandada Margarita Ariza de González de 86 años, en su interrogatorio de parte indica que fue María Oliva Vargas quien la buscó por el predio que tenían en el campo y que su hijo fue el que hizo el contrato de arrendamiento con la demandante; indica que al principio pagaba cumplido y con el paso del tiempo le empiezan a tener cariño, a pesar de no cumplir con los cánones pactados como debía. Rad.
No. 2020-00058-02 Página 2 De igual manera relata que, con respecto a la producción de café se recogía y se pagaba a 3 partes para la demandante María Oliva y una para los dueños; que, en cuanto al corte de pasto para el alimento del ganado, ellos lo sembraron y le pagaban el jornal a un señor de nombre Pedro, añadiendo que a María Oliva Vargas no le tocaba desyerbar, tampoco darle agua al ganado porque por la finca pasaba una quebrada y que a ella no se le obligaba a nada.
Indica que, María Oliva como a los 3 días de fallecer su padre, se fue a buscar a su compañero y que transcurrieron 3 o 5 meses y no aparecía; entonces se le mandó un escrito para que entregara la finca, pero no se volvieron a encontrar con la demandante durante ese tiempo, relatando que al fin un día volvió y se llevó las cosas y desapareció. El demandado Héctor Arturo González Flores, en resumen, señaló que conoció a María Oliva Vargas cuando llegó a que le arrendaran el inmueble, que se hizo el documento de arrendamiento con un canon de $80.000 los cuales al principio los pagó, pero que después no lo hacía; precisa que Oliva se fue de la finca por su cuenta y que no se le tenían ningún oficio para realizar, pues era un arrendamiento; que, a la demandante le daban las cosechas de café y que María Oliva cogía lo correspondiente a 3 partes y 1 era para los demandados como dueños de la finca.
Finalmente manifiesta que a la demandante nunca se le contrató para lavar el ganado, que para esas actividades se contrató inicialmente a su compañero Pedro Rocha y luego en lo del ganado se contrataba a Hugo Cárdenas, ambos compañeros sentimentales de la hoy demandante. Que, al valorar la prueba testimonial y la prueba documental, toma fuerza la tesis de la parte demandada al indicar que se trató de un arrendamiento y que fue la misma demandante, María Oliva Vargas, quien acudió a esta posibilidad; que echarle una miradita al ganado no constituye una actividad laboral como se quiere hacer ver, sino una atención frente a sus arrendadores y por esa proximidad con los semovientes ubicados en el mismo inmueble, al igual que dar aviso sobre cualquier novedad que se presentara; ejercicio que de por si no da pie a la existencia de una relación laboral ni alguna clase de dependencia o subordinación, pues tal actividad Rad.
No. 2020-00058-02 Página 3 era ocasional como cuando se salía el ganado, pues no siempre se daba tal acontecer. Que si bien existe la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esta no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos trascendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, si es que lo alega, el hecho del despido, cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo y justa causa, entre otros.
De ahí que los argumentos esgrimidos por la parte demandante no tengan sustento como para pretender la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo basado en la subordinación, que no se logró probar a lo largo del marco procesal, tampoco se pudo establecer que María Oliva Vargas estuviese sometida al cumplimiento de órdenes de los esposos demandados, pues claramente se ha advertido que ellos solo visitaban la finca cada 8 días por un rato, que nunca se quedaron varios días, que subían a mirar el ganado y luego se regresaban a la casa que tenían en Barbosa.
Tampoco aparece claro ni fue probado el salario percibido por la demandante, pues no aportó pruebas fehacientes que permitiese inferir que, efectivamente así ocurría, que se le remuneraba por las labores que realizaba en el Predio Capellanía. Sin embargo, sí aparece demostrado que ella podía beneficiarse de los productos que la finca producía, como plátano, naranjas, limones, negociaba el café, tenía por su cuenta gallinas y cerdos, actividades que realizaba para su propia manutención y la de su padre, más la ayuda que recibía de sus hijos que residen en Bucaramanga.
Precisa que no encaja en atención a una verdadera relación de índole laboral suele ser que en ese inmueble habitaba ella con su padre o sobrino, y como lo dice el declarante Wilder Duarte Díaz, vecino del lugar y de mucha relación con la demandante y su compañero Hugo Cárdenas, un muchacho de nombre Beto Lozada pagaba posada por semana a razón de $20.000, circunstancias que direcciona hacia la existencia del arrendamiento expresado por la parte demandada pues son las propias manifestaciones del Rad.
No. 2020-00058-02 Página 4 poder de goce del inmueble que esa calidad, la de la arrendataria, le fue otorgado. En consecuencia, el A quo no encontró probada la existencia de una relación laboral entre las partes, dado que los medios de prueba aportados por la demandante no tuvieron la entidad suficiente para demostrar los fundamentos fácticos que se adujeron en el escrito de demanda como sustento de la relación laboral.
Siendo así, no se estableció la continuada subordinación y dependencia entre demandante y demandados; por el contrario, lo que si se demostró es que jamás se le pagó algún salario ni se le dieron órdenes, y que ella trabajaba en lo suyo. Esto es, actividades de crianza de animales domésticos, gallinas y cerdos, y recolectando café, limones, naranjas, plátanos de los cultivos existentes en la finca cuando ella llegó al mencionado predio Capellanía. En este orden de ideas, se emitió favorable el sentido de la decisión a la parte demandada ante la imposibilidad de declarar la existencia de contrato de trabajo entre las partes vinculadas, lo que releva al Despacho el profundizar sobre las excepciones de mérito propuestas, por lo que absolvió a la parte demandada de los cargos formulados en su contra y denegó las pretensiones de la demanda.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión proferida y en lo que interesa a esta instancia, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que, sí existió una relación laboral entre María Oliva Vargas Velasco y los esposos Margarita Ariza González y Héctor Arturo González que fue camuflado mediante un contrato de arrendamiento utilizado para ocultar dicho vínculo laboral y se aprovechó la circunstancia de que María Oliva firmó sin poseer conocimiento y/o experticia en la suscripción de este tipo de documentos legales, teniendo en cuenta que su formación académica es casi nula.
Así mismo manifiesta que, Hugo Cárdenas en su declaración respecto al segundo contrato de arrendamiento que se firmó con María Oliva en la finca Rad. No. 2020-00058-02 Página 5 capellanía, manifestó que desconocía el contenido del documento que se estaba firmando. Que, en dicha relación laboral la demandante tenía que realizar múltiples actividades como lo eran custodiar y habitar la finca la capellanía, cumplir mandados y trasladar el ganado, sembrar pasto, acumular leña, cosechar café, plátano, entre otros productos, por lo cual se configuraría un contrato realidad en donde, por un lado está Margarita Ariza González y Héctor Arturo González personas profesionales con alta formación académica, con solvencia económica, quienes elaboraron y suscribieron el contrato versus María Oliva Vázquez una mujer campesina con 61 años de edad, adulta mayor, poco letrada, con escasos recursos económicos, en donde según la plataforma de Sisben se encuentra en estado de pobreza- vulnerable, quien siempre ha trabajado en el campo y que fue asaltada en su buena fe ya que suscribió un contrato sin tener la más mínima idea de que dicho acto jurídico justificaría acá que los demandados no le reconocerían salarios ni prestaciones sociales.
Recalca que los funcionarios judiciales tienen el deber de aplicar el derecho a la igualdad dentro de las decisiones judiciales, con el propósito de disminuir la violencia y la discriminación frente a grupos desprotegidos y débiles, como ocurre con la demandada María Oliva Vargas Velasco, una mujer campesina de 61 años de edad, con escasos recursos económicos, pobreza moderada, quien padece una enfermedad a causa de su artritis reumatoide por los esfuerzos de trabajo realizados en cumplimiento de las labores asignadas por los demandados.
Que se debe dar aplicación de la perspectiva de género además de valorar el trabajo doméstico que realiza la mujer en el campo; por lo tanto, el A quo debió aplicar la perspectiva de género que ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en favor de un grupo de mujeres históricamente discriminadas y bajo una flexibilidad probatoria en razón a las circunstancias de vulnerabilidad que su poderdante tuvo durante la relación laboral con los acá demandados.
Con estos argumentos solicita que se declare que entre la demandante María Oliva Vargas Velasco y los demandados Margarita Ariza González y Héctor Rad. No. 2020-00058-02 Página 6 Arturo González existió contrato de trabajo verbal desde el 1° de mayo del 2005 hasta el 19 de septiembre del 2017 y como consecuencia de ello se le reconozca el pago de todas las prestaciones sociales y de la seguridad social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De entrada corresponde anotar que en este asunto confluyen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, como factores insustituibles y de necesaria concurrencia para que se pueda determinar la conformación válida de la relación jurídica procesal, y que hacen posible proferir una decisión de mérito.
Aunado a lo anterior, no se advierte vicio generador de nulidad que invalide el trámite. 2. De otra parte, se ha precisado por ésta Sala que, la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis, por ende de conformidad con lo establecido en el Art. 66 a del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.
De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en esta instancia. En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de censura contra la sentencia protestada, los cuales tienen que ver con los siguientes aspectos: El primero de ellos sobre los extremos temporales de la relación laboral, el segundo sobre los elementos propios del contrato de trabajo como lo establece el articulo 23 del Código sustantivo del Trabajo.
No obstante, previo a resolver la alzada debe realizar la Sala el estudio de la existencia del contrato de trabajo pretendido y en caso de resultar probado el Rad. No. 2020-00058-02 Página 7 mismo, se procederá a estudiar las demás acreencias que expuso el recurrente en el recurso de apelación. 3. Descendiendo al análisis de la cuestión sometida a debate, antes de referirse a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de la primera instancia, es necesario precisar que, de conformidad con el art. 23 del C. S. del T. para que exista contrato de trabajo se requiere, la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeción a reglamentos, la cual debe mantenerse durante el tiempo de duración del trabajo; y, salario como retribución del servicio.
Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador, para que el primero de ellos preste su servicio personal de manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación, realizando un acuerdo de voluntades sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago. 4.
Para probar la existencia de un contrato de trabajo, no basta que una persona reciba de otra un servicio; se requiere, además, la concurrencia de los otros dos requisitos esenciales, es decir, que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario de este lo remunere. 5. A su turno, el art. 24 ejusdem, presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; sin embargo, no es suficiente alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, para que opere la presunción legal.
Así mismo, no debe perderse de vista que todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas cuyo imperioso cumplimiento no es signo de continuada subordinación o dependencia de una parte o la otra que, es lo que diferencia el contrato laboral de otros similares. Se denota igualmente que demostrada la prestación de servicios personales se presume que estos están regidos por un contrato de trabajo, tal como lo Rad.
No. 2020-00058-02 Página 8 prevé el art. 24 del mismo C.S.T.; debe reiterarse que, para la aplicación de esta presunción legal se hace necesario que dentro del proceso obre la prueba de la aludida prestación de servicios; vale decir, que una persona brinda para otra su fuerza de trabajo por periodos determinados y en las condiciones en que se prestan.
Cuyo alcance ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, afirmando que, “(…) Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (…)”, téngase en cuenta al respecto la sentencia SL3288 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral calendada a 28 de julio de 2021, dictada dentro del proceso con radicación N° 88946, con ponencia del magistrado Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ.
Igualmente, entre otras la sentencia SL1068 del 22 de marzo de 2023, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena se precisó: “(…) con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia (…)” De igual forma, se aclara que la presunción allí dispuesta no exonera al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos trascendentales como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa entre otras.
Para el efecto, véase la sentencia SL728 del 24 de febrero de 2021 entre otras. También la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia SL023 de 2022, señaló: Rad. No. 2020-00058-02 Página 9 Es así como en armonía con la Recomendación 198 de la OIT, la jurisprudencia laboral ha identificado y recopilado diferentes reglas para esclarecer supuestos de subordinación laboral, así: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL25552015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL9812019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
(CSJ SL1439-2021). Para los anteriores efectos se torna entonces necesario analizar los diversos medios probatorios acopiados para determinar sí, los predicados yerros de ponderación se suscitaron o si, por el contrario, no puede inferirse convencimiento para hacer las declaraciones y condenas que fueron impetradas; y por lo mismo, determinar si están dados los presupuestos probatorios para hacer prevalecer el principio de la primacía de la realidad como instrumento sustantivo de protección de las relaciones contractuales laborales. 6.
Aclarados los anteriores aspectos y al abordar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que una vez analizado en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso, no se logró establecer de manera fehaciente la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo tal y como lo concluyó acertadamente la juzgadora de instancia; pues al efecto el extremo demandado desde el inicio del proceso, siempre ha manifestado que, lo que realmente existió entre las partes, fue un contrato de arrendamiento, el cual fue arrimado mediante prueba documental vista a folio 41 al 48 del PDF 025ContestacionDemandaYAnexos; en donde se pactó el aprovechamiento únicamente de la casa de habitación de la finca la Capellanía ubicada en la vereda el Amarillo del municipio de Barbosa, que consta de una habitación, la cocina, sala y baño contrato firmado entre la demandante y el hijo de los demandados Fabio Hernando González Ariza y, que las actividades realizadas por la demandante María Oliva con respecto a Rad.
No. 2020-00058-02 Página 10 la cosechas de café eran pactos de índole civil en donde se otorgaban porcentajes de ganancias. Igualmente, al revisar el precitado expediente, se tiene la declaración de parte de la demandante María Oliva Vargas Velasco donde referencia lo siguiente con respecto al contrato de arrendamiento: “…Ellos llegaron y me engañaron porque nunca en la vida yo he reconocido leyes porque diariamente he estado en los campos mire yo dentre y ellos llegaron y me engañaron y me hicieron un papel dentro de la casa en un comedor y cuando ellos ya emitieron el papel entonces me dijo doña Margarita que no se puede mentir cuando ya me hicieron el papel me dijo venga aquí Olivita firme este papel yo ahí unos rasguños le heche yo como de letras no se tanto y me dijo si le preguntan si ud esta pagando un arriendo ud diga que si diga que si entonces yo le firme…” (Min 01:41:18 del PDF 054AudienciaArt80CPLParte1).
Empero contrario a lo dicho por la demandante no se evidencia prueba alguna dentro del proceso y/o denuncia que evidencie que la demandante fue efectivamente engañada, pues ella misma manifiesta que luego de firmar el contrato la demandada le dijo que dicho documento era un contrato de arrendamiento y que así lo debía exponer a quien se lo preguntase, es decir, conforme a las reglas de la experiencia quien engaña no le advierte a su contraparte de dicho engaño, entendiendo la Sala que la demandante sabía que era lo que estaba firmando y no como lo insinúa el censor.
De igual manera, con respecto a los animales que allí se encontraban manifiesta que ella administraba el ganado que era de los demandados y al preguntarle si ella tenía algún semoviente de su propiedad responde lo siguiente: “Si señora no miento si tenia una ternerita que una hija me había regalado una plática y la vaquita yo la tenia en el potrero porque ellos me la dejaron pero era por un tiempo poquitico y ya llegaron unos ladrones y se sacaron hasta un poco de ganado una vaca de Don Héctor González se la sacaron del potrero junto con la mía y ya se acabó eso…” (Min 02:00:30 del PDF 054AudienciaArt80CPLParte1).
Lo que deja entrever que si bien había un ganado de los demandados, la demandante también disponía de sus propios semovientes ya que más adelante también relata que tuvo cerdos y nueve gallinas criollas y que las Rad. No. 2020-00058-02 Página 11 vendió (Min 02:19:45 y min 02:22:19 del PDF 054AudienciaArt80CPLParte1) y en su relato no menciona una subordinación respecto de los mismos más allá de un cuidado propio y de una familiaridad con los propietarios del predio.
Con respecto al salario la demandante menciona lo siguiente: “no nunca nunca me dieron nunca nunca me dieron no me pusieron un sueldo me enfermé no me llevaron al hospital no me dieron una pastilla…” (Min 02:04:05 del PDF 054AudienciaArt80CPLParte1), conforme a ello y a las reglas de la experiencia y la sana critica sería ilógico que la demandante mencione que quiera se le reconozca una relación laboral de aproximadamente 11 años donde alega nunca percibió un salario, es decir, nadie va a trabajar como lo manifiesta en su relato para no recibir ninguna contraprestación por los servicios prestados, lo que afianza la versión de los demandados al mencionar que la demandante estaba con un contrato de arrendamiento y que de manera ocasional se pactaba con ella cuotas partes respecto de las ganancias cuando se cultivaban productos agrícolas y de café como lo menciona en su declaración al afirmar lo siguiente: “Bueno yo voy por la verdad eso si me gusta su merced que me esté explicándome a mí, bueno de las ventas de café ellos yo desyerbaba el café por aparte me tocaba yo poner de mi cuenta que tengo testigos de mi cuenta yo cogía unas pepitas de café que yo le compraba a ellos… de esa plata ellos me la cobraban me tocaba yo no me alcanzaba para yo darles la plata a ellos me tocaba decirles a ellos espérenme a mí me tocaba poner mi trabajo y mi comida no me alcanza ni para pagarles a ellos porque ellos me vendía las chuchitas de café para poder sobrevivir pero no me alcanzaba para nada me tocaba darles la plata a ellos porque me acosaban…” (Min 02:37:00 del PDF 054AudienciaArt80CPLParte1), Reiterando que en su sentir cuando se tiene una finca en compañía o en arriendo el patrón va por mitad dándole la alimentación y ayudándole a pagar el obrero pero que nunca lo hicieron los demandados (Min 02:39:20 del PDF 054AudienciaArt80CPLParte1), lo que reitera la teoría de los esposos aquí demandados ya que reconoce estar en arriendo en la finca la Capellanía y que realizaban pactos de índole civil entre las partes.
Por otro lado, la demandada Margarita Ariza de González, persona de 86 años indica que fue María Oliva Vargas quien la buscó por la casa que tenían en el campo por lo cual se la ofrecieron en arriendo y que su hijo fue el que hizo el contrato con ella y que cada 8 días subían a la finca que no le dieron Rad. No. 2020-00058-02 Página 12 ninguna orden que si de vez en cuanto le ayudaba con echar un ojito a las reses pero que cuidarlos como tal no era una función que ellos le hubiesen ordenado; que los semovientes tomaban agua de una quebrada y que comían pasto y para su arreglo le pagaba el jornal al señor Pedro o Hugo para que cortara y le diera de comer a los animales, que luego de fallecer el padre de la demandante transcurrieron 3 o 5 meses que no aparecía, hasta que volvió recogió sus cosas y se fue del predio arrendado.
Con respecto a los testimonios tenemos que, José Hugo Cárdenas menciona lo siguiente respecto de las actividades que realizaba en la finca: “pues la labor de cerca yo la principiaba a las 6:30 am y salía a las 4:00 p.m. de la tarde…” “eso se cercaba cada año, pero el ganado rompía por cualquier parte…” “yo desmatiaba por allá cada año…. A mí me daban para que desmatiaba con una guadaña…” “Por jornal, si yo trabajo por ejemplo el día completo me pagan lo que gana un obrero en un día 20 o 25 mil pesitos cuando eso estaba los obreros a 12 mil pesos… yo no me ganaba la comida porque tocaba comprarla para alimentarnos…” (Min 00:43:30 del PDF 061AudienciaArt80CPLParte1) con respecto al pago de salarios que presuntamente se le realizaban a María Oliva responde que: “no me di cuenta de eso doctora” (Min 00:48:50 del PDF 061AudienciaArt80CPLParte1), cuando se le pregunta si sabe porque se fue la demandante de la finca referencia que: “pues doctora tengo entendido de que ella se fue porque se murió el papa y se hecho como a darle pena moral y se fue de la finca” “ella se fue y dejo un hermano ahí para que le mirara la finca y luego la señora Margarita contrato a Julio para que se quedara ahí al hermano de María Oliva…” (Min 00:51:42 del PDF 061AudienciaArt80CPLParte1) y que la demandante se había ido unos 4 o 5 meses de la finca y que los demandados nunca le hacían reclamos cuando ella se iba a hacer sus vueltas o salía del predio; también declara que, la demandante hacía la limpieza del café y le pagaba a un obrero para que le colaborara con ese trabajo.
Por su parte los testigos Álvaro Arévalo, Alberto Lozada Muñoz, María Isbania Fajardo y José Zuleta, estos testigos referencian haber visto a la demandante María Oliva realizar actividades en la finca, pero desconocen el Rad. No. 2020-00058-02 Página 13 tipo de contrato que la misma tenia con los demandados, no estuvieron presentes al evidenciar órdenes, desconocen si se dio algún pago de salarios y el horario de trabajo de la demandante.
Henry Raúl Martínez con respecto a si pudo observar que se le pagara a María Oliva por las actividades realizadas menciona: “la verdad yo nunca vi que los dueños de la finca le pagaran” (Min 00:21:55 del PDF 068AudienciaArt80CPLParte1) de igual manera al preguntarle si sabía de quien recibía órdenes la demandante refiere que: “pues lo que le diga es mentira su merced porque yo no sé” (Min 00:22:44 del PDF 068AudienciaArt80CPLParte1); y, expone que, la demandante buscaba obreros para la recogida del café. El testigo Wilder Duarte Ruiz menciona lo siguiente en su declaración: “yo conocí a doña Oliva que vivía ahí en la finca de doña Margarita, ella me decía que estaba que tenía un arriendo ahí y ella cosechaba lo que producía la finca y cultivaba y cuidaba unos animales unos cerdos que decía que eran de ella inclusive yo una vez le compré unos cerdos a ella…” (Min 01:30:00 del PDF 062AudienciaArt80CPLParte2), cuando se le pregunta a quien veía trabajando responde “pues eso es lo que yo vi que ella hacia ahí vivir ahí en la finca no más porque ahí trabajaba el trabajador era el esposo de ella don Hugo…” (Min 01:31:00 del PDF 062AudienciaArt80CPLParte2), con respecto al salario refiere que no le consta ni nunca vio la entrega de salario alguna a la demandante, también refiere que ocasionalmente residían otras personas en la finca al mencionar que: “allá habían unos obreros que también trabajaban en la finca mía un muchacho de apellido Quintero no me acuerdo el nombre y un muchacho que lo llamamos Beto me parece que es el nombre Alberto Lozada, ellos vivían ahí y decía de que los dejaban vivir allá y que pagaban 20.000 semanales de vivienda es lo que ellos decían no me consta lo digo porque ellos mismos decían eso porque el fin de semana tocaba pagarles yo les decía les pago el domingo y me respondían si patrón porque nos toca pagar allá la posada 20.000 pesos semanales.” (Min 01:38:47 del PDF 062AudienciaArt80CPLParte2) Y que los mismos se los cancelaban a la demandante; con respecto al café menciona que era de ella porque eso era lo que ella le comentaba que ella compraba la cosecha y que al parecer hacían un negocio y ella lo cosechaba, menciona que él hacia los trabajos de Rad.
No. 2020-00058-02 Página 14 la finca con Don Hugo el esposo de la demandante y que él nunca la vio trabajar más allá de realizar los quehaceres de la casa. El testimonio de Julio Vargas Velasco hermano de la demandante relata que la María Oliva realizaba actividades propias del campo, en donde afirma le consta el trabajo de Don Hugo el compañero sentimental de su hermana y que se le pagaba por jornal, de igual manera afirma que no le consta el pago de salarios o prestaciones sociales (Min 00:23:30, Min 36:20 Min y 01:13:00 del PDF 083AudienciaContinuaciónArt80CPL) El testimonio de Fabio Hernando González Ariza quien es el hijo de los demandados y con quien se firmó el contrato de arrendamiento, atestigua que, la demandante pagó cumplidamente el canon pero que luego de un tiempo dejo de realizarlo y que él quiso demandarla pero que su mamá no lo dejó porque quería realizar una obra de caridad con la demandante, pero que sus padres nunca le dieron órdenes ni le establecieron horario ni nunca se le pagó un salario y que cuando se tenía que realizar actividades de cercado se le pagaba a sus compañeros sentimentales Pedro Rocha y a José Hugo cárdenas (Min 00:29:00, Min 32:00 Min y 42:40:00 del PDF 069AudienciaArt80CPLParte2), en los mismo términos se rendió la declaración de Héctor González Ariza hijo de los demandados (PDF 069AudienciaArt80CPLParte2).
La declarante María Isbania Fajardo en su testimonio referencia que trabaja actualmente como empleada del hogar en la casa de los demandados desde hace 10 años, dice que le consta como la demandante Oliva iba a reclamar el dinero del trabajo de su esposo Hugo y que también ella observaba como Oliva le llevaba dinero a la demandada Margarita pero desconoce las razones del mismo si existían negocios entre ellos, que ella observaba cuando iba a la finca que esta cuidaba de su papá y de unos cerdos que tenía, manifiesta que muchas veces fueron y la casa se encontraba sola porque Oliva viajaba y que ella nunca observó que sus patrones le dijeran algo (PDF 062AudienciaArt80CPLParteII). 7.
Siendo así, de los testimonios arrimados al proceso por la demandante, se puede sustraer que sus afirmaciones son vagas cuando se les pregunta Rad. No. 2020-00058-02 Página 15 respecto a los elementos estructurales del contrato de trabajo pues ninguno de ellos observó a los demandados ejercer una subordinación sobre la demandante, tampoco visualizaron el pago de salarios ni de prestaciones sociales, ninguno de ellos pudo observar si hubo órdenes, regaños o reclamos por parte de los demandados a la demandante cuando se salía de la finca; en donde incluso el relato de la misma demandante hace entrever que ella reconoce que se encontraba arrendada en la finca la Capellania y que nunca se le otorgó un pago de un salario pues nunca se ejerció una subordinación sobre ella, que cuando realizaba actividades de cosecha y demás eran propias de pactos de índole civil pues se cuadraban cuotas partes de ganancia para las partes. 8.
En ese orden de ideas, si bien se demostró la prestación personal de los servicios por parte de la demandante ya que algunos de los testigos refieren haberla visto ejercer las funciones propias del campo de manera ocasional, no resultaba pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo pretende el recurrente al finalizar su sustentación, presumiendo la existencia de un contrato de trabajo, en la medida en que es una presunción de orden legal, y por consiguiente admite prueba en contrario, situación que fue la acontecida en el presente asunto, pues esta Corporación al igual que la Juzgadora de instancia encuentra establecido, por admitirlo la propia demandante, y por ser corroborado con otros elementos de prueba, que la relación existente entre las partes fue ajena a un contrato de trabajo y que, si bien, ocasionalmente pudo la demandante, realizar un trabajo de índole civil, esta conducta no corresponde a la solicitada en el libelo demandatorio. 9.
Ahora bien, tampoco puede estructurarse la existencia de un contrato de trabajo, con la sola demostración de la prestación personal del servicio, porque ese es sólo un elemento de la relación contractual laboral, sin que sea suficiente para estructurarla, máxime cuando existe prueba suficiente de la ausencia de subordinación y dependencia de la demandante y del pago de una contraprestación que inclusive la misma acepta ya que refiere que nunca se le pagó un salario, por tanto, si existió entre las partes algún tipo de relación contractual, la misma posiblemente encuadraría en el contrato de aparcería pero no en el contrato de índole laboral.
Rad. No. 2020-00058-02 Página 16 10. De otra parte, la demandante indica que, el juez no tuvo en cuenta el enfoque de género al momento de proferir la decisión, en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2287 de 2018, puntualizó que: “Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa…” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que no se vislumbra una relación de discriminación y/o asimétrica en donde una de las partes se impone a la otra para que, el juez estuviera en la obligación de definir el litigio a la luz de un enfoque diferencial y explicativo con perspectiva de género. 11.
Así las cosas, en ninguna equivocación incurrió la Juzgadora de instancia al apreciar las pruebas que denuncia el recurrente como causantes de los yerros que manifestó en la sustentación del recurso, porque los argumentos que fundamentan la decisión corresponden a lo que los medios de prueba demostraron. 12. Como corolario de lo expuesto en precedencia, al no haberse acreditado por la demandante los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni tampoco endilgarse a la parte demandada obligación de cancelar las prestaciones que en el libelo se reclaman, tal como lo declaró el A quo, se debe confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, con la correspondiente condena en costas procesales.
DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. No. 2020-00058-02 Página 17
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme a lo expuesto en precedencia. Se señala como agencias en derecho, la suma de dos millones seiscientos mil pesos Mcte. ($2.600.000.oo). Tercero: COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Con impedimento aceptado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Rad. No. 2020-00058-02 Página 18 Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e722eaa9aad071eeb98f52fbed779ac63beb7e866f57bb9677872b2b73bc140 Documento generado en 10/09/2025 11:05:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica