Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AUTO RESULVE IMPEDIMENTOS 23001310500320230016301 folio 495-2024-FINAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES CIVIL FAMILIA LABORAL ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES CONJUEZ PONENTE RADICADO No. 23001310500320230016301 folio 495-2024 MONTERÍA, VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Se procede a resolver sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS, y CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, quienes consideran estar impedidos con fundamento en los numerales 1 y 9 del artículo 141 CGP, los cuales establecen lo siguiente: “1.

Tener el juez, …interés directo o indirecto en el proceso.” (…) 9. Existir enemistad grave…entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Sustentan sus impedimentos en las siguientes razones: “En el sub examine, se configuran las causales reseñadas, toda vez que en el mismo actúa como apoderado de la parte demandante el doctor Francisco Rafael Meléndez Lora, profesional del derecho con el que se ha generado un desafecto, el cual, con el pasar de los días se ha concretado en una grave enemistad, debido a la intimidación que el letrado ha pretendido ejercer.

Es así que este sentimiento-de enemistad grave-, se ha ido generando paulatinamente, con el actuar que el Dr. Meléndez, sin justificación alguna, viene desplegando en nuestra contra, a guisa de ejemplo, en los siguientes asuntos: El 19 de noviembre de 2011, el Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta y mi persona Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego fuimos denunciados penalmente por el litigante, por el presunto delito de prevaricato por acción, según hechos que en otra oportunidad fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y frente a los cuales desistió con posterioridad. infiriéndose el intento de amedrentar y de paso persuadir a una decisión, conducta irrespetuosa y reprobable desde todo punto de vista, en tanto un litigante debe tender como única arma de lucha la argumentación fincada en el conocimiento e inteligencia para persuadir al fallador.

En cuanto a los Drs. Pablo José Álvarez y Marco Tulio Borja, dentro del proceso Ordinario Laboral con radicado 2013-00137 folio 373-19, el Dr. Meléndez Lora, como apoderado del demandante, a fin de separarlo del conocimiento del proceso, indicó que lo denunció disciplinariamente, porqué en su sentir se había prejuzgado y prevaricado por expresar en una audiencia que, se surtía la consulta 1 a favor de la entidad territorial demandada (art. 69 CPT y SS) y por decretar una prueba de oficio, que era necesaria para tomar la decisión correspondiente.

Posteriormente, fuimos notificados de solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad en proceso judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitud está radicada por el abogado Francisco Meléndez Lora, actuando como apoderado judicial del demandante Libardo de Jesús Osorio Toro, en donde se busca “la revocación directa o nulidad del acto administrativo disciplinario de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2020 y confirmado el 7 de diciembre de 2020”, segunda instancia que se surtió en este Tribunal y de la cual participamos.

Asimismo, los Drs. Pablo Álvarez y Marco Tulio Borja, fueron informados por parte de la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la apertura de indagación preliminar dentro del proceso disciplinario con rad. 11001010200020190279100, en su contra, que tiene como fuente una queja disciplinaria presentada por el abogado Francisco Rafael Meléndez Lora.

Actuación disciplinaria ésta que fue terminada y donde se compulsó copias para investigar otros hechos”. En este mismo orden los Doctores Rafael Dueñas Jaller y Everardo Alfonso Cordero Castillo, en calidad de Conjueces, manifestaron encontrarse impedidos en la medida que actúan como apoderados demandante en contra de COLPENSIONES, entidad que se encuentra demanda en el asunto de la referencia. Para tales efectos sustentaron su postura de la siguiente manera: El Dr. Rafael Dueñas Jaller argumenta lo siguiente: “Estando el proceso para resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, se percata este conjuez, que se encuentra impedido para conocer el presente asunto, por cuanto, aparece como vinculada al proceso COLPENSIONES; de la cual he actuado y actúo actualmente en mi calidad de contraparte y en condición de apoderado judicial en contra de dicha entidad, en los siguientes procesos: 1.- Proceso ejecutivo Laboral contra Colpensiones, parte accionante LUZ ESQUIVEL OTERO, distinguido con el radicado No. 2300123330002024002017-00286 que actualmente se tramita en el juzgado segundo laboral del circuito de Montería. 2.- Proceso ejecutivo Laboral contra Colpensiones, parte accionante ZULLY SALAZAR LUNA, distinguido con el radicado No. 23-001-3105-004-2019-00238-00 que actualmente se tramita en el juzgado cuarto laboral del circuito de Montería. 3.- Proceso ejecutivo de ALVARO GALVAN MAUSA contra Colpensiones, distinguido con el radicado No. 23001233300020240003700, que actualmente se tramita ante el Tribunal Superior Administrativo del Circuito Judicial de Montería” Por su parte, el Dr. Everardo Alfonso Cordero Castillo argumenta lo siguiente: 2 “Encontrándome en la diligencia de posesión como Conjuez, se percata el suscrito que se encuentra impedido para conocer del presente asunto, puesto que actualmente funge como apoderado de la parte demandante en el siguiente proceso contra COLPENSIONES, quien funge como accionando en la presente acción de tutela: Beatriz Trujillo López y Cesar Luis Arbeláez Trujillo contra Colpensiones, que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado No. 23001310500320200020300” En tal sentido, procede la sala a resolver los impedimentos planteados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Ahora bien, la manifestación de impedimento puesta de presente se contrae a lo normado en el artículo 141 numerales 1º y 9º del Código General del Proceso. Así las cosas, referente a las características de la causal referida a enemistad grave la Corte Suprema de Justica ha considerado lo siguiente1: “La Corte ha dicho que cuando el funcionario por razones serias, reales e insuperables, se declara enemigo grave de algún sujeto procesal, es necesario separarlo del conocimiento del asunto para garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de la función de administrar justicia2.

Igualmente, señaló que dicha manifestación debe estar soportada dentro del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. Por ende, cuando el juez pretende declararse impedido debe señalar las circunstancias específicas que afectan el principio de imparcialidad y cómo inciden en el caso concreto.

Para así poder establecer si efectivamente concurre o no alguna eventualidad que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del juez. (…) En tales condiciones, para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.

Significa lo anterior que la enemistad no sólo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP3621-2019, radicación No. 55978, Acta 217, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, proveído de 27 de agosto de 2019. 2 CSJ auto de 30 de abril de 2002, radicado 19312 1 3 judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente (Cfr. CSJ.

Rad. 42539).”- Resalto del Tribunal De suerte que, esta Sala conforme lo señalado, venía acogiendo la precitada tesis que hacía referencia a la exigencia de la reciprocidad en la enemistad en tratándose de la manifestación de impedimento basada en la causal de enemistad grave. No obstante, en atención al asunto debatido y lo acordado en la Sala Especializada realizada el 9 de agosto de 2021, convocada por el Magistrado doctor Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, y en la que se acordó “Se decide unificar criterio, en el sentido de establecer que lo determinante es el odio o sentimiento de grave animadversión que el juez le profese a un sujeto procesal, independientemente de que el último tenga o no esa misma perturbación emocional frente a aquél, pues, en últimas quien va a decidir, debiéndolo hacer con imparcialidad, es el juez, mas no el sujeto procesal, abandonando la tesis que era necesaria la reciprocidad en la enemistad promulgada”; esta Sala se ve avocada a acoger el criterio unificado reseñado, de suerte que, con fundamento en lo anterior se considera que en el presente asunto se configura el impedimento fundado en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P., teniendo en cuenta la manifestación del sentimiento de enemistad que profesan los servidores judiciales.

En tal virtud se declarará fundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA. De otra parte, respecto a la causal invocada contenida en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., referida al interés que aluden los H. Magistrados tener dentro del asunto, esta no tiene vocación de prosperar, ello por cuanto la jurisprudencia viene sosteniendo que el interés que gravita sobre el juzgador para efectos de separarse del conocimiento del asunto debe ser directo o indirecto, ya sea de orden patrimonial, moral, o intelectual, al respecto se ha considerado3: “Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes.

Como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No solo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso.

Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. De no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el 3 Consejo de Estado radicado No. 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.)”8. 2.3.- Sobre el alcance de la causal estudiada –interés directo o indirecto en el proceso- la Sala Plena de la Corporación, en providencia del 19 de marzo de 2002, manifestó: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto”.

(Resaltado por fuera del texto). En ese orden de ideas, conforme los planteamientos expuestos se tiene que no se avizora el interés aludido, mucho menos cuando quienes lo manifiestan no indican cuál es el interés que les asiste dentro del asunto sometido a su estudio y en qué medida afecta su imparcialidad, razones suficientes para estimar que la causal invocada no se configura dentro del asunto.

Frente a ello se tiene que la H. Corte Constitucional ha considerado4: “ … la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener interés moral en la decisión, o el imperativo que dichos servidores tienen de declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, constituye una hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial cuando no se presente ninguna otra causal de recusación o impedimento, y se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.5 (Resaltado por fuera del texto) De suerte que, no habiéndose acreditado con absoluta claridad la afectación del fuero interno de los togados mal se podría hablar del susodicho interés puesto de presente, lo que deviene en la no configuración de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. tal y como viene dicho.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento reglado en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P. En tal virtud se declarará fundado el impedimento manifestado. Ahora bien, en cuanto a los impedimentos manifestados por los Conjuez Dueñas Jaller y Cordero Castillo con sustento en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, considera la sala que no se materializa riesgo para la recta y objetivo administración de justicia C 496-16.

Auto 080A de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. Unánime). En esa ocasión se resolvía precisamente una recusación dirigida contra todos los magistrados de la Corte Constitucional, por supuestamente tener interés en la decisión, lo cual comprendía el cargo de supuesto interés moral en la misma. 4 5 5 en la medida que su actuación en los citados procesos como apoderados demandantes en contra de COLPENSIONES, no configura un juicio directo o por conexidad en la medida que se trata de litigios o causas diferentes.

Al respecto, ya esta sala de Conjueces por Auto del 4 de marzo de 2025, con ponencia del suscrito, dentro del Radicado No. 23001310300320250001601 FOLIO 047-25, en impugnación de Tutela de Edwin Enrique Pastrana Mellado contra COLPENSIONES - SALUD TOTAL EPS - ARL AXA COLPATRIA - SEGURIDAD COSMOS LTDA., ya se había pronunciado sobre tema similar, para no aceptar el impedimento al señor Conjuez.

Dr. Cordero: “ ….. No acontece lo mismo con el impedimento del Conjuez Dr. Everardo Cordero Castillo, al sostener que, por el simple hecho, de que sea apoderado en varios procesos contra una entidad pública como COLPENSIONES, sea razón suficiente para arribar a la conclusión, de que esté impedido para conocer de todo asunto que involucre a dicha entidad, dado que, NO existen elementos subjetivos de los cuales pueda extraerse, que el juicio de imparcialidad pueda estar comprometido.

Para esta sala de conjueces, el impedimento se estructura, no solo por ser apoderado de una parte, sino también, cuando el tema planteado en dichos procesos, en donde interviene el togado en representación de una parte, guarda conexidad o tiene similares contornos, con el asunto que debe decidir; lo que, sin lugar a dudas, configura el interés indirecto, en lo que se pueda decidir en el proceso donde actúa como juez, y en esos términos, se abriría paso el impedimento.

No así, en otro tanto de procesos en donde se debaten temas absolutamente diferentes y que no entorpecen la independencia e imparcialidad del juez. Sobre el tema, el H. Consejo de Estado – ha expresado en varios autos lo siguiente: sala plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil.

Consejero Ponente, Dr. TARCISIO, señaló: “ si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia ’.

CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Auto del 1°de julio de 2003. C.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 11001-03-15-000-2003-0736-. “En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida.

( ) 6 De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal contenida en el artículo 6o del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración.” Por lo que, en el futuro, deberá indicarse, que los temas debatidos en los procesos en donde interviene un apoderado, debe tener similar planteamiento, en el proceso donde es nombrado como Juez.

Esta postura rectifica, cualquier otra que se haya emitido con anterioridad…”. (Negrillas de la sala de conjueces). Por lo antes expuesto, se declarará infundado el impedimento manifestado por los respetados Dres. Rafael Dueñas Jaller y Everardo Alfonso Cordero Castillo. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS, y CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA.

SEGUNDO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Conjueces Rafael Dueñas Jaller y Everardo Alfonso Cordero Castillo.

TERCERO: En consecuencia, remítase el expediente al Magistrado que manifestó no encontrar impedido.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto a los sujetos procesales, así como a los Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRES FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez Ponente JULIO CÉSAR ANGULO SALOM Conjuez JAIRO DIAZ SIERRA Conjuez 7