Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2019-00172-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario laboral DEMANDANTE: Juan Carlos García Sánchez DEMANDADO: Juan Pablo Hernández Romero y Soluciones Universales e Integrales S.A.S. No. RADICACIÓN: 73268310500120190017201 FECHA DECISIÓN: dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE DECISIÓN Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 20 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, si no fuera porque se advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide continuar con el proceso en esta instancia. Observa el Despacho que ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado Juan Pablo Hernández Romero; mediante auto de 18 de noviembre de 2019 (pág. 77 a 78 archivo 002 PDF expediente de primera instancia) se ordenó su emplazamiento.

Sin embargo, no se observa que se hubiera registro en debida forma el emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas conforme lo señala el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 108 del CGP, que dispone “Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.

El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.” Lo anterior, porque si bien el Despacho creo el proceso en el portal Justicia XXI web (pág. 86 a 87 archivo 002 PDF expediente de primera instancia) cargando allí el auto que ordenó el emplazamiento, no se evidencia que hubiera registrado la actuación de emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas, ni la fecha en la que se realizó la misma; o el registro del término de los quince días de que trata la norma, además de observarse que el proceso se marcó como privado, de donde se desprende que ni siquiera hubiera podido ser consultado por el interesado.

Consecuente con lo anterior, se tiene que el emplazamiento no quedo surtido en debida forma, debiéndose corregir tal falencia en tanto la H. Corte Constitucional en sentencia C 1038 de 2003 mediante la cual declara la exequibilidad del art. 16 de la Ley 712 que modificó el art. 29 del CPTSS., precisó “(…) mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa.

Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia.” De este modo, resulta necesario devolver el expediente al Juzgado de origen para que proceda a realizar en debida forma la inclusión del demando Juan Pablo Hernández Romero en el registro nacional de personas emplazadas, respetándole la oportunidad para comparecer al proceso a través de apoderado judicial, ejerciendo su derecho de contradicción y defensa; si expirado el termino procesal para comparecer, el demandado no lo hace, deberá devolver el expediente de forma inmediata para surtir el trámite de la segunda instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: Realizar control de legalidad, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos García Sánchez contra Juan Pablo Hernández Romero, ordenando como medida de saneamiento la devolución del proceso para que, el juzgado de primera instancia, proceda a realizar el debida forma la inclusión del demandado en el registro nacional de emplazados.

SEGUNDO: Se ordena que una vez saneada la causal de nulidad se remita el proceso para surtir el trámite de la segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3575dfa6863d20b6464eaacab8dcf73c1af60451213aec92c12ff0ea344bbb6f Documento generado en 02/05/2025 11:06:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica