Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2011-00451- 03-DR-ZULUAGA -AUTO CONFIRM AAUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Pertenencia Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A INVECO S.A. María Teresa Huertas Ortiz y otros (demandante en reconvención) 110013103 001 2011 00451 03 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante INVECO S.A. contra el auto calendado 12 de enero de 2024 emitido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual fue aprobada la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1. El 12 de enero de 2024 el despacho judicial a cargo aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría1. La que incluyó como derroteros a cargo de la demandante y a favor de la demandada: 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta – 01CaudernoUnoPrincipal, carpeta – 03Cuaderno1TomoIII, archivos 23 y 24. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 001 2011 00451 03 Imagen archivo 23, cuaderno 03, tomo III, archivo 01. 2. La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, con fines de revocatoria2. La memorialista expuso que por control del fraude debe tenerse en cuenta que María Teresa Huertas Ortiz, demandante en reconvención propuso dos acciones paralelas con el mismo fin.

Adicional al actual radicado también estuvo el promovido ante el Juzgado 67 Civil Municipal, ejecutivo 2006-00744-00. En ese orden, las costas y agencias en derechos deben estar acorde con la situación enunciada y por contera, no aplica ante “el manifiesto engaño a la justicia por el que las reclama”. 3. En pronunciamiento del 29 de mayo de 2024 se mantuvo el auto atacado y se concedió en el efecto diferido la alzada incoada3.

Para ello se motivó no haber incurrido en transgresión alguna a la legalidad, ni al orden público y obligatorio de las normas procesales, ni a las sustanciales que regulan la controversia. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico se centra en resolver si el a quo debió tasar monto alguno como liquidación de costas a cargo del extremo demandante y a favor de 2 Ibídem, archivo 25. 3 Ibídem, archivo 27. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 001 2011 00451 03 los demandados. 2. Frente a la fijación de las agencias en derecho, el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., preceptúa: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Seguidamente, el numeral 5º, señala: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” 3.

Como soporte de la liquidación de costas se otea: a) En sentencia de primera instancia dictada en audiencia del 31 de marzo de 2017, se resolvió4: “Primero: Denegar las pretensiones de la demanda, de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio iniciada por Inversiones y Asesorías Inmobiliarias de Comunicaciones Inveco S.A.S en contra de María Teresa Huertas Ortiz y Personas indeterminadas.

Segundo: Reconocer el dominio pleno y absoluto de la demandante en reconvención María Teresa Huertas Ortiz, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 103D N° 8485, casa exterior 32, manzana F, Bolivia Oriental II, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C125914. Tercero: Condenar a la demandada en reconvención Inversiones y Asesorías Inmobiliarias de Comunicaciones Inveco S.A.S a restituir el inmueble ubicado en la carrera 103d N° 84-85, casa exterior 32, manzana F, Bolivia Oriental II de esta ciudad, a la demandante María Teresa Huertas Ortiz.

Dicha restitución deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Cuarto: Condenar a la demandada en reconvención Inversiones y Asesorías Inmobiliarias de Comunicaciones Inveco S.A.S, a pagarle a la demandante María 4 Cuaderno de primera instancia, carpeta – 01CaudernoUnoPrincipal, carpeta – 03Cuaderno1TomoIII, archivo 01, páginas 218 y 219 y carpeta CDFolio197. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 001 2011 00451 03 Teresa Huertas Ortiz, la suma de $ 132’692.150 por concepto de frutos civiles, desde la contestación de la demanda a la emisión de esta sentencia. Con posterioridad a expedición de la sentencia se seguirá causando frutos civiles mensuales en la suma de $ 2’211.500 actualizados año a año con la variación del índice de precios al consumidor hasta el momento en que se realice la entrega definitiva.

Quinto: Condenar en costas a la demandante principal y demandada en reconvención para su cuantificación se fija la suma de $ 4’500.000 como agencias en derecho.” b) En sentencia de segunda instancia del 13 de abril de 2018 esta Corporación resolvió5: “[Primero-. Confirmar] el fallo calendado (31) de marzo de 2017, proferido por el Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá, por lo dicho. [Segundo-.

Condenar] en costas a la recurrente por haberle resultado adverso lo resuelto en esta instancia. [Tercero: Devolver] el proceso al juzgado de origen una vez en firme este fallo.” c) En proveído del 13 de abril de 2018 la magistrada sustanciadora fijó como agencias enderecho por la segunda instancia $1.000.000 a cargo de INVECO S.A.S., como recurrente6. d) En pronunciamiento del 11 de mayo de 2018 se resolvió de forma negativa la adición de la sentencia7. e) Con decisión del 4 de julio de 2018 no fue concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto8. f) Con auto del 1° de agosto de 2018 no se repuso la decisión anterior y se dio trámite al recurso de queja9 g) En proveído del 21 de agosto de 2018 no se accedió a la solicitud de 5 Cuaderno de primera instancia, 04CuadernoCuartoTribunal, 02Cuaderno4TribunalTomoII, archivo 01, página 198 a 215.

MP. Dra. Martha Isabel García Serrano. 6 Ibídem, página 216. 7 Ibídem, páginas 255 a 257. 8 Ibídem, páginas 393 a 395. 9 Ibídem, páginas 407 a 409. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 001 2011 00451 03 adición del pronunciamiento anterior10. h) En auto AC464-2019 del 15 de febrero de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo por bien denegado el recurso de queja11. i) En auto AC638-2019 del 27 de febrero de 2019 el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción negó la solicitud de adición sobre el pronunciamiento anterior12. j) En providencia del 30 de mayo de 2019 este Tribunal rechazó la solicitud de nulidad formulada y ordenó obedecer lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones mencionadas13. k) En pronunciamiento del 10 de julio de 2019 a través del recurso de súplica se confirmó lo resuelto en anterior y se condenó en costas al impugnante, sociedad INVECO S.A.S.14. l) En auto del 28 de agosto de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Magistrada Hilda González Neira en cumplimiento a acción constitucional STC10831-2019 fallada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al inciso 2° del canon 121 del Código General del Proceso15. m) En decisión del 30 de agosto de 2019 la Magistrada Hilda González Neira dispuso la devolución del expediente a la Magistrada que lo rituaba en anterior para que se pronuncie sobre peticiones pendientes16. n) En proveído del 2 de septiembre de 2019 la Magistrada Martha Isabel García Serrano resolvió lo pertinente17. 10 Ibídem, páginas 414 y 415. 11 Cuaderno de primera instancia, carpeta – 05CuadernoCincoCorteSJ, archivo 01, páginas 56 a 66. 12 Ibídem, páginas 73 a 76. 13 Cuaderno de primera instancia, carpeta – 04CuadernoCuatroTribunal, 03Cuaderno4TribunalIII, archivo 01, página 17 y 18. 14 Ibídem, páginas 28 a 31. 15 Ibídem, página 99. 16 Ibídem, página 102. 17 Ibídem, página 106. 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 001 2011 00451 03 o) En pronunciamiento del 19 de septiembre de 2019 se avocó el conocimiento del proceso por la Magistrada Hilda González Neira y el 10 de octubre de 2019 fijó como agencias en derecho por la condena en costas ordenada en Sala Dual del 10 de julio de 2019 la suma de $700.00018. p) En decisión del 13 de noviembre de 2019 entre otras cuestiones, se negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior19. q) Esta Corporación en interlocutorio del 25 de julio de 2022 confirmó la decisión del 9 de junio de 2021 que decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

Oportunidad en la que condenó en costas al demandante y tasó como agencias en derecho $500.00020. r) En auto del 9 de mayo de 2023 el juzgado de primera instancia direccionó a la secretaría a “liquidar las costas de primera y segunda instancia, así como las declaradas en auto de 25 de julio de 2021.”21 4. Bajo la crónica anterior resulta palmario que el recurrente no está en controversia de la operación aritmética que determinó los ítems sumados, ni en la inclusión de los montos, sino, como tal, en el reconocimiento de las costas porque en su sentir, estas “no” aplican ante el “control del fraude procesal” y el paralelo de procesos que se dio entre el presente y el ejecutivo 2006-00744-00 del Juzgado 67 Civil Municipal.

Inconformidad para la que resulta de trascendencia la reiteración jurisprudencial efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la liquidación de costas contemplada por el Código de Procedimiento Civil y la conservación de sus presupuestos de procedencia en la codificación adjetiva actual22: 18 Ibídem, página 110. 19 Ibídem, páginas 117 y 118. 20 Cuaderno de primera instancia, carpeta – 07CaudernoSieteApelacionAuto, archivo 05. 21 Cuaderno de primera instancia, carpeta – 01CaudernoUnoPrincipal, carpeta – 03Cuaderno1TomoIII, archivos 18. 22 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3869-2020.

MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 001 2011 00451 03 “Sobre dicho precepto, la Corte adoctrinó: “(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.

“La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)”23 (subraya original).

Con la Ley 1564 de 2012, el procedimiento para fijar y liquidar las agencias en derecho no cambió, pues si bien la redacción normativa sí sufrió alteraciones, en definitiva, se mantienen las mismas pautas del otrora Estatuto Procesal Civil.” 5. Así, buscar la revocatoria de las decisiones (o sus apartes) que impusieron las condenas en costas en el caso concreto, es un tema que ya no resulta rebatible por esta vía, porque en este escenario solo es posible controvertir los valores o el quantum de la tasación como delimita el numeral 5, del artículo 366 del Código General del Proceso, más no su causación, porque está ya se encuentra en firme. 6.

Al volver sobre el escrito que soporta la alzada es patente la falta de un argumento de rigor que tilde lo calculado como agencias en derecho, porque ningún rubro fue incluido como gastos procesales. Bajo una mirada mínima se refuerza que en efecto se dio la condena costas, como pilar de los valores tasados por el concepto antedicho (agencias en derecho) de ahí que, el auto de aprobación cuente con sus respectivos respaldos al interior del paginario. 23 CSJ.

STP de 22 de noviembre de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00954-01, citada en la sentencia CSJ. STC155-2016 de 21 de enero de 2016, exp. 76001-22-03-000-2015-00803-01. 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 001 2011 00451 03 7. Por consiguiente, al no existir otro examen adicional a realizar se pasa a confirmar la decisión apelada con la consecuente condena en costas a cargo de la demandante y en favor de la demandada, las que se tasarán en el mínimo, en cumplimiento al numeral 1, del canon 365 ejusdem y el último ítem del numeral 1, artículo 5, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 12 de enero de 2024 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. Condenar en costas a la parte apelante y en favor de la demandada.

Como agencias en derecho, se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en la forma indicada en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: 8 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 499ef0db941ce136ca0225f985b8a20e41b822856d29dc111a64fa827f70f238 Documento generado en 30/09/2024 04:25:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica