REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE CLASE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO MOTIVO DE DECISIÓN RADICACIÓN DECISIÓN: GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO: JOSE ALBERTO TAFURT YUNDA: DORA INES RODRIGUEZ RODRIGUEZ: APELACIÓN DE AUTO: 25290-31-03-001-2022-00125-01: CONFIRMA AUTO Bogotá D.C., doce de junio de dos mil veinticuatro. 1.
ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada DORA INES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de las providencias fechadas 28 de agosto de 20231 y 22 de septiembre de 20232, proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Fusagasugá (Cundinamarca), por medio del cual, se decretó la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la providencia de 11 de mayo de 2022, que admitió la demanda. 2.
ANTECEDENTES: 1 1.1. El señor JOSE ALBERTO TAFURT YUNDA, a través de apoderado judicial, instauró demanda3 en contra de la señora DORA INES RODRIGUEZ RODRIGUEZ. 1.2. Mediante providencia de fecha 22 de agosto de 2022, tuvo por notificada a la señora Dora Inés Rodríguez Rodríguez por conducta concluyente 4. 1.3. Que mediante providencia fechada 28 de agosto de 20235 el Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la providencia de 11 de mayo de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, admitió la demanda de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO, con todos los efectos del artículo 529 del C.G.P., presentada por Jose Alberto Tafur Yunda contra Dora Inés Rodríguez Rodríguez. Entre otras disposiciones. Archivo PDF 006 01 PrimeraInstancia – C01PrimeraInstancia C03 ActuacionRenovada 2 Archivo PDF 011 01 PrimeraInstancia – C01PrimeraInstancia C03 ActuacionRenovada 3 4 5 Archivo PDF 003 01 PrimeraInstancia – C01PrimeraInstancia C03 ActuacionRenovada Archivo PDF 005 01 PrimeraInstancia – C01PrimeraInstancia C03 ActuacionRenovada Archivo PDF 006 01 PrimeraInstancia – C01PrimeraInstancia C03 ActuacionRenovada RADICADO 25290-31-03-001-2022-00125-01 APELACION DE AUTO 1.4.
A su vez el Juzgado, en auto del 22 septiembre de 20236, adecuó la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la pasiva, en términos de corrección. 1.5. Una vez conocida la decisión, el apoderado judicial del extremo demandado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación7 al considerar que, (sic) “El señor juez, al decretar la nulidad procesal que incluyó el auto admisorio de la demanda verbal de liquidación de sociedad comercial de hecho, Rad.
No 2022-0125, debió de contera decretar la terminación del proceso con el consecuente levantamiento de medidas cautelares y condena en costas y perjuicios y no dar aplicación parcial al Art. 529 del C.G.P., que tendría alcance en su contenido de sentencia complementaria, situaciones que deben ser objeto de la revocatoria que se pretende”. 1.6.
El a quo, mediante providencia del 14 de noviembre de 20238, negó el recurso de reposición, bajo el argumento que, (sic) lo que se hizo fue reconducir el trámite de la petición de cumplimiento de la decisión de segunda instancia, no modificar ni el alcance ni el contenido de la misma. 1.7. Finalmente, se concedió el recurso de apelación, presentado de manera subsidiaria, el cual pasará la Sala a resolver; previa las siguientes, 3.
CONSIDERACIONES: En el asunto que concita nuestra atención, acude el apelante a esta instancia judicial con el objeto de obtener la revocatoria del proveído de fecha 28 de agosto de 2023, por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado incluyendo la providencia de 11 de mayo de 2022. En consecuencia, en dicha providencia se ordenó admitir la demanda de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO presentada por JOSE ALBERTO TAFUR YUNDA en contra de la señora DORA INES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en cumplimiento del numeral 3º de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia de fecha 6 de agosto de 2020.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada, radica recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra de los autos mencionados, con el objeto que sean revocadas la totalidad de las decisiones adoptadas y en su defecto se decrete Archivo PDF 011 01 PrimeraInstancia – C01PrimeraInstancia C03 ActuacionRenovada Archivo PDF 13 01 PrimeraInstancia – C01PrimeraInstancia C03 ActuacionRenovada 8 Archivo PDF 22 01 PrimeraInstancia – C01PrimeraInstancia C03 ActuacionRenovada 6 7 RADICADO 25290-31-03-001-2022-00125-01 APELACION DE AUTO la terminación del proceso, se ordene el levantamiento medidas de embargo y secuestro decretadas.
Pues bien, debemos iniciar precisando que la parte demandante el señor JOSE ALBERTO TAFURT YUNDA, a través de apoderado judicial, instauró demanda de Liquidación De Sociedad Comercial De Hecho9 en contra de la señora DORA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que Juzgado de primera instancia, mediante sentencia declaró la existencia de dicha sociedad, desde el 22 de junio de 2006 hasta junio de 2014, siendo modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca Salda Civil – Familia, el día 6 de agosto de 2020, donde declaró la existencia desde el 22 de junio de 2006, hasta el 15 de octubre de 2013.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la parte activa presenta demanda de LIQUIDACIÓN. Por su parte enseña el código de comercio en su artículo 505: <LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD>. Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación. Ahora, no se comprende el reproche del recurso, pues entre los deberes del Juez, cuenta el deber procesal de adecuar la acción a la que legalmente corresponde, y de darle el trámite correspondiente con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso, es decir, no puede asumir una posición pasiva que por esa causa, le conduzca a abstenerse de fallar de fondo, pues es su deber adoptar las medidas procesales para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el ciudadano pone en marcha la jurisdicción. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, nulitó todo lo actuado incluyendo la providencia de 11 de mayo de 2022, al advertir la forma como debe cumplirse la decisión de segunda instancia, Toda vez, que en su numeral 3° declara a la sociedad disuelta y por ende se dispone su liquidación. Es así que dispuso continuar con el trámite liquidatario conforme los establecen las normas estipuladas para ello. 9 Archivo PDF 003 01 PrimeraInstancia – C01PrimeraInstancia C03 ActuacionRenovada RADICADO 25290-31-03-001-2022-00125-01 APELACION DE AUTO Así las cosas, los argumentos traídos a colación por el recurrente, no tienen ningún asidero en esta instancia, al manifestar equivocadamente, (sic) (…) aquí quedó sin piso jurídico el proceso, porque nos quedamos sin auto admisorio, es decir, se terminó el proceso.
Acorde con lo dicho, ningún viso de irregularidad puede atribuirse al auto que admite la demanda de Liquidación De Sociedad Comercial De Hecho, que conlleve a la revocatoria de la providencia apelada, la cual, por su legalidad, será confirmada condenando al apelante en costas por el trámite del recurso (art. 365-1 del C.G.P.). 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia - Agraria de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR las providencias calendadas 28 de agosto de 2023 y 22 de septiembre de 2023, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante en esta instancia. Liquídense por el juzgado de primer grado con base en la suma de un salario mínimo legal como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado sustanciador Firmado Por: Gustavo Adolfo Held Molina Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d45aa9f1fcbaa25d72074e405c9c34d68ee76fa7fb35954317c8253f76fd3860 Documento generado en 12/06/2024 11:04:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica