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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315300720240001602 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 17 DE ABRIL DE 2024. PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 08001315300720240001602 (Interno 45.448). DEMANDANTE: JHON JAIRO GIRALDO ZULUAGA. DEMANDADA: YOMAIRA CONCEPCIÓN PERNETT MARTÍNEZ.

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA. DE Barranquilla, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I.

ANTECEDENTES JHON JAIRO GIRALDO ZULUAGA instauró demanda ejecutiva contra YOMAIRA CONCEPCIÓN PERNETT MARTINEZ, solicitando se le tenga como acreedor hipotecario cesionario, se libre mandamiento de pago contra ésta por la suma de $ 120.500.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios, se ordene la venta del bien dado en garantía, en pública subasta, y con el producto se le cancelen el capital y los intereses, o su adjudicación, lo que sea del caso, y se le condene en costas y agencias en derecho.

Como fundamento de su solicitud adujo que la ejecutada suscribió Escritura Pública 4539 del 21 de septiembre de 2016 de la Notaría Segunda de Soledad, en la que constituyó garantía hipotecaria a favor de EDUARDO ESTEBAN GAITÁN ECHAVARRÍA, por valor de $52.500.000, acreencia que fue ampliada por $20.000.000 más, mediante Escritura Pública 6355 del 14 de diciembre de 2016 de la misma Notaría. Además, en el mismo instrumento el señor GAITÁN ECHAVARRÍA cedió su condición de acreedor hipotecario, al ahora demandante JHON GIRALDO ZULUAGA.

Luego, la acreencia a su favor fue aumentada hasta por la suma de $120.500.0001. No obstante, a pesar de haberse hecho exigible la obligación, la demandada incurrió en mora y se rehusó a cancelar el capital e intereses. En primera medida, el Juzgado de primer grado negó la orden de apremio mediante auto del 25 de enero de 2024, tras considerarse que la obligación no era exigible, sin embargo, dicha determinación fue revocada por esta Sala Unitaria en proveído adiado 22 de marzo siguiente, ordenando que se emitiera una nueva decisión. El auto apelado.

En cumplimiento de lo anterior, el A quo profirió interlocutorio fechado 17 de abril de este año, en el que nuevamente negó el mandamiento de pago2, argumentando que la acción hipotecaria no podía ser ejercida, habida cuenta que el bien inmueble perseguido se encuentra afectado por una medida de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretada por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla, restricción por la que era improcedente librar a la orden de pago.

Trámite del recurso. Contra tal decisión el apoderado del demandante interpuso apelación3, manifestando que la ejecución sí resultaba viable, pues la titularidad del bien recaía en cabeza de la demandada y la medida ordenada por la Fiscalía era en contra de EDUARDO GAITÁN ECHAVARRÍA y no 1 Mediante Escrituras Públicas 1800 del 3 de mayo de 2017 y 3229 del 9 de agosto de 2017. 2 Expediente electrónico.

Cuaderno primera instancia. Archivo “13AutoNoLibraMandamientoDePago”. 3 Expediente electrónico. Cuaderno primera instancia. Archivo “14EscritoDeRecurso”. 08001315300720240001602 (Interno 45.448). Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 sobre el actual cesionario hipotecario, motivos por el que su derecho real no se encuentra afectado.

La alzada se concedió por medio de auto del 24 de abril de 20244. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 25 de enero de 2024, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, pues se trata del que negó librar orden de pago.

Ahora bien, queda claro que en el presente caso JHON JAIRO GIRALDO, actuando como acreedor cesionario hipotecario, presentó demanda ejecutiva contra YOMAIRA PERNETT MARTÍNEZ, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo contra esta y que se siga el proceso hasta el remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-109458, para que se cancele la deuda a su favor, lo que fue negado por el Juez de primer grado, tras considerar que el referido bien se encuentra afectado por una medidas cautelares decretadas en un trámite de extinción de dominio, contra lo que se viene el demandante argumentando que ellas no fueron decretadas en su contra, ni de la propietaria, sino de EDUARDO GAITÁN ECHAVARRÍA, cedente de la obligación aquí reclamada.

Teniendo en cuenta lo anterior, y con miras a resolver la alzada promovida por el demandante, lo primero que debe dejarse sentado es que, revisado el folio de matrícula allegado en la demanda, se avista en la anotación 10 las medidas cautelares de “suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro” inscritas el día 2 de febrero de 2023, ordenadas la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio, que recaen frente al señor GAITAN ECHAVARRÍA. Fuerza entonces citar el artículo 34 de la Constitución Política establece que “(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.

Por su parte, el canon 17 de la Ley 1708 de 20145 consagra que la “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real <patrimonial> y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido”, resaltándose por la Sala que la palabra “real” fue sustituida por “patrimonial”, según la ley 1849 de 2017.

Dicha acción extintiva se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y según el artículo 18 de la ley 1708 de 20146 es distinta y autónoma de la penal, porque en este contexto se persiguen los bienes sobre los que exista algún elemento de juicio suficiente que permita considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, para lo cual, conforme a los artículos 16 y 88 podrán decretarse por dicha autoridad las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que en “relación con las medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho de dominio, el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita.

Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 ibídem que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias”7. 4 Expediente electrónico.

Cuaderno primera instancia. Archivo “15AutoConcedeApelacion”. 5 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio 6 Artículo 18. Autonomía e independencia de la acción. Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad. En ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley. 7 Sentencia STP273 del 17 de enero de 2022.

M.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. 08001315300720240001602 (Interno 45.448). Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 En lo que respecta a la finalidad del proceso de extinción de dominio, se tiene que mediante aquel se pretende “establecer si un bien tiene o no origen ilícito y, en caso afirmativo, extinguir el dominio del titular del bien así adquirido para asignárselo al Estado.

Por ello, las variables de la ecuación son propietarioEstado y en ella no se advierte la existencia de un daño o una víctima concretos, de modo que, tras la acción de extinción de dominio -a diferencia de lo que ocurre con procesos de reparación como el de Justicia y Paz-, no se pretende con el resultado del proceso devolver a una víctima al estado anterior a la afectación”.8 Sin embargo, se debe anotar que tanto las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio, como la jurisprudencia que se ha proferido sobre la materia, coinciden en señalar que esta acción no puede, en ningún caso, desconocer la situación de terceros afectados sobre los que se pueda concluir que actuaron con buena fe cualificada al adquirir derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza.

Así el el canon 3 de la Ley 1708 de 2014, establece que “la extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente”. En esta misma línea, el artículo 7 señala que “se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa”, disposiciones que se acompasan con lo reglado en el precepto 13 ibidem, que determina los derechos del afectado, quien puede concurrir al proceso, oponerse a la extinción y probar “el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación”, aspecto sobre los que corresponde resolver únicamente al Juez de extinción de dominio.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, señalando lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1708 de 2014, que define algunos conceptos para la interpretación y aplicación de la ley, se entiende que un afectado es una “persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso” y dentro de sus derechos en el proceso está el de oponerse a la pretensión y demostrar que es un tercero de buena fe exenta de culpa.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al referirse a los “terceros adquirentes” en procesos de extinción de dominio, como aquellas personas que son ajenas a los negocios ilícitos, pero que, actuando de buena fe exenta de culpa, adquieren sobre dichos bienes, derechos que revisten protección constitucional[38]. Especialmente, en sentencia C-1007 de 2002 la Corte acuñó el concepto de “tercero adquirente” al indicar que “aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta, pero proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio”.

Con ocasión de dicha sentencia de constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, reiteró que “la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa”9.

Igualmente, en lo que respecta a las medidas cautelares decretadas por el Fiscal en el proceso de extinción de dominio, si bien son decisiones susceptibles de recursos, sí están sometidas a un control posterior ante el Juez de esa especialidad, por solicitud motivada del afectado, tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley 1708 de 201410, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al sostener que “dicho trámite se surte de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio que prevé que, una vez formulada la petición de control de legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, éste remitirá copia de la carpeta al juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días.

Vencido el mismo, decidirá dentro de los 5 días siguientes a través de proveído contra el cual procede el recurso de apelación”11. 8 Sentencia T-369 del 15 de septiembre de 2023. M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO CAMPO. 9 Ibidem. 10 Modificada por la Ley 1849 de 2017. 11 STP273 del 17 de enero de 2022. M.P. DIEGO CORREDOR BELTRÁN. 08001315300720240001602 (Interno 45.448).

Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 Bajo las anteriores premisas advierte el Tribunal que el actor insiste en su demanda en que promueve un proceso ejecutivo con título hipotecario, para que se reconozca su calidad de acreedor hipotecario cesionario, se libre el mandamiento de pago contra la demandada, se decrete el embargo del inmueble en cuestión, se ordene su subasta para que con el producto de la venta se le cancele su deuda y desde el libelo incoa que se disponga la adjudicación, en el evento de quedar desierta la primera licitación, la citación a terceros acreedores hipotecarios.

Queda claro que el actor pretende hacer valer sus prerrogativas como titular del derecho real de hipoteca, que según el artículo 2452 del Código Civil le confiere el derecho de persecución sobre la finca hipotecada y por ende promover las acciones judiciales correspondientes; en cuanto a la cesión de un crédito, el artículo 1964 ibídem establece que aquella comprende “sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente”.

Ahora, se tiene que el Código General del Proceso ha dotado al acreedor de la posibilidad de ejercer el proceso ejecutivo para efectivizar su obligación, en términos generales desde el artículo 422, con precisiones acerca de cuando se persigue el pago de sumas de dinero (artículo 431), la adjudicación o realización de la garantía real (artículo 467), o la efectividad de la garantía real (artículo 468), cuando persiga el pago de una obligación en dinero exclusivamente con el producto de los bienes gravados, evento en el cual desde el mandamiento de pago deberá ordenarse el embargo y secuestro del bien hipotecado, según lo prevé el numeral 3 del artículo en cita12, y dicho proceso debe dirigirse directamente contra el propietario del bien.

En lo que respecta a la concurrencia de embargos, se vislumbra que el numeral 2 de dicho artículo 468 sobre las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, prevé que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado y en el numeral 6 ibídem se dan las pautas ante la concurrencia de embargos, al establecer que “El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real.

Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello”.

Según todo este panorama normativo, de cara a la situación que emerge en ese asunto se tiene que lo apelado es el auto que negó el mandamiento ejecutivo, con base en que el bien hipotecado se encuentra afectado por tales medidas, sobre lo que aduce el recurrente aduce que éstas constituyeron un error, por lo que debe librarse la orden de pago e inscribirse el embargo por cuenta de este proceso, en concreto que “se ordene al funcionario competente desanotar la medida del acto administrativo ordenada por la Fiscalía General de la Nación por estar viciada de nulidad, ya que el bien inmueble no pertenece al sindicado, ni el título de garantía hipotecaria”.

Sobre el particular, de entrada se advierte que ninguna consideración puede hacerse en cuanto a la referida nulidad, como quiera que, conforme las normas y apartes jurisprudenciales arriba expuestos, la competencia para decidir sobre su legalidad no se encuentra instituida al Juez civil, sino en el de extinción de dominio, motivo por el cual si considera que aquella fue decretada o inscrita con algún vicio, corresponde que ello sea solicitado y discutido ante el Juzgador competente.

Ahora, en cuanto a la prevalencia que alega el impugnante, para que se proceda según lo contemplado en el artículo 468 del Código General del Proceso, librando el mandamiento ejecutivo y ordenando el embargo, para que inscriba y a su vez se levante el de extinción de dominio, se encuentra que dicha norma en efecto establece una prioridad de la medida decretada en el juicio para la efectividad de la garantía real, pero únicamente frente una ejecución sin esta 12 Embargo y secuestro.

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.

En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia. 08001315300720240001602 (Interno 45.448). Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 garantía, debiendo nuevamente enfatizarse que la cautela en cuestión proviene de un proceso penal, que a la vez es constitucional y prevalente.

En este punto, es importante mencionar que, si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado en sentencia STC2113 de 202413, que el embargo decretado con base en una garantía real tiene prevalencia sobre el decretado en un proceso penal, tal decisión fue adoptaba bajo supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, en la medida que allí se hace referencia a la punitiva propiamente dicha, decisión que tuvo como precedente el fallo STC3810 de 202014, este último en el que se precisó la naturaleza y alcance de las cautelas en el proceso penal, que sobre el tema de la concurrencia con embargos civiles sostuvo: “En este marco, se infiere que el embargo decretado en un proceso civil solo puede concurrir con otro ordenado en uno penal cuando este se ordena de acuerdo al artículo 33 del Estatuto Registral o a la suspensión del poder dispositivo del canon 101 del Código de Procedimiento Penal, pues el ordenamiento jurídico no contempla la coexistencia con otro tipo de cautelas, esto es, las que persiguen el resarcimiento de perjuicios.” Conforme lo anterior, se considera que al estar vigente no solo la suspensión del poder dispositivo sino también el embargo proferido en el trámite de extinción de dominio sobre el bien dado en garantía, resulta improcedente pretender que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se ordene el levantamiento de aquel, sobre lo que se insiste, no es este proceso el escenario donde deba discutirse sobre la buena fe a la que hace referencia el apelante, dado que dichos aspectos deben ser dilucidados ante el Juzgador Penal competente, ejerciendo el interesado las defensas que estime pertinentes.

De igual forma se considera que tampoco es posible que se ordene la cautela incoada por cuenta de la presente ejecución, para que concurran ambas inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, lo que, a estas alturas, ante la preexistencia del embargo de extinción de dominio resulta incompatible, según la anotada jurisprudencia, siendo que además ello solo se habilita cuando la ley expresamente lo consagra, como es el caso del embargo por jurisdicción coactiva15.

En este punto, se plantea entonces si por el hecho de no ordenarse el embargo del bien inmueble hipotecado se impide que se promueva y adelante la ejecución, tal como concluyó el A quo, sobre lo que debe precisarse que por un lado está el derecho de acción del acreedor y por otro la medida cautelar, frente a lo que resalta lo ya estudiado en cuanto que, el Código General del Proceso previó un trámite común para el proceso ejecutivo, con particularidades para la adjudicación, realización o efectividad de la garantía real, siendo que aquella expresamente se prevé que no se puede adelantar si el inmueble está embargado16, situación que no aparece expresa en otros casos.

Sobre el particular, de cara al proceso de extinción de dominio, la jurisprudencia ha expuesto en el fallo STC5373-202217: “En este caso, por el contrario, se trata de medidas de embargo y secuestro dictada por un Fiscal de Extinción de dominio a la luz de los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 del 2014, las cuales, a la fecha, permanecen vigentes.

De manera que no es posible acceder a la solicitud de adjudicación de la garantía especial. No obstante, es de anotar que lo anterior no impida el normal desenvolvimiento del ejecutivo adelantado para hacer valer la garantía real con el producto del respectivo bien conforme a lo señalado en el artículo 468 del Código General del Proceso. Empero, «cuando preexiste un embargo penal no es posible acudir al trámite de adjudicación o realización de la garantía real de que trata el canon 467 de la Ley 1564 de 2012, porque el numeral 6º expresamente lo prohíbe»” Por tales motivos, se concluye que, bajo los derroteros legales y jurisprudenciales, no existe fundamento alguno para que la ejecución no pueda ser adelantada, pero a la vez, sin que ello 13 En otras STC3810 de 2020. 14 Fallo de tutela STC3810 del 17 de junio de 2020, Magistrado Ponente OCTAVIO TEJEIRO DUQUE. 15 Artículo 471 del Código General del Proceso. 16 Numeral 6 del artículo 467 del Código General del Proceso. 17 Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, fallo STC5373 del 4 de mayo de 2022, Magistrado Ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 08001315300720240001602 (Interno 45.448).

Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 tenga las implicaciones a que aspira el apelante sobre la medida cautelar decretada en el proceso de extinción de dominio, sobre lo que ya se ilustró, no puede ser levantada en este escenario y el interesado cuenta con los mecanismos correspondientes ante el juez del mismo.

De todo lo analizado se concluye que el auto apelado deba revocarse, pues el motivo aducido por el A quo no fue prohijado en esta instancia, y, en su lugar, se dispondrá que este profiera la orden de pago únicamente, siendo que en todo caso, el interesado de basó en las disposiciones del proceso ejecutivo en forma general, desde el artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso y que concretamente el artículo 430 dispone que “el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (negrillas fuera de texto), es decir que, sin vulnerar el principio dispositivo y de congruencia, es al funcionario judicial al que corresponde verificar que la orden compulsiva se adecue a los documentos base en concordancia con la ley.

Lo anterior, bajo la competencia de esta Sala, circunscrita a la apelación y en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada cuando pueda comparecer a la litis, por lo que no se procede por esta Corporación a emitir dicha providencia. Finalmente se recalca que, si bien el embargo del inmueble hipotecado no puede ser decretado por el momento, el interesado tiene expeditas otras opciones de medidas cautelares, como sobre otros bienes de la deudora, a lo que no es ajeno el artículo 46818 del Código General del Proceso, lo que en todo caso es de su resorte solicitar.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia, y, en su lugar, se dispone que el Juez de primera instancia proceda a librar el mandamiento ejecutivo incoado, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar en condena a costas por no haberse causado.

TERCERO: Notifíquese esta determinación a las partes y al Juzgado de primera instancia, poniendo a disposición del mismo las actuaciones para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 18 Inciso final del numeral 5 del artículo 468 del Código General del Proceso. 08001315300720240001602 (Interno 45.448).

Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5de4e41ff409a99c4a7ac84db24fec6c9824a446c22e61e5755ccc7dce1a3d91 Documento generado en 21/08/2024 02:14:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica