Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, diecisiete de (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso Ejecutivo singular. Radicado 05001310301120180042804. Ejecutante PYP construcción S.A.S. Ejecutado Altos de María Auxiliadora S.A.S. Providencia Auto Interlocutorio No. 056 Tema El artículo 328 del Código General del Proceso, Decisión Declara inadmisible.
Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Se recibió el asunto de la referencia para desatar la alzada presentada en forma subsidiaria del de reposición por el adjudicatario respecto del auto que negó el levantamiento de la inscripción de la demanda arbitral en el folio de matrícula inmobiliaria del bien adjudicado,1 el recurrente, cuestiona dicha decisión al considerar que el juez de ejecución cuenta con facultades para garantizar el goce efectivo del bien del derecho adquirido, por cuanto la anotación posterior resulta inoponible frente a una adjudicación previamente registrada, agregando además que la actuación del tercero fue temeraria y de mala fe.2 Puestas, así las cosas, es sabido que la apelación, como recurso ordinario, tiene por finalidad que el superior examine la providencia impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso.
No obstante, dicho examen se circunscribe de manera taxativa a los autos previstos en el 1 01PrimeraInstancia\C02Ejecucion\C03EjecucionSentencias\182Auto0359V.pdf 2 01PrimeraInstancia\C02Ejecucion\C03EjecucionSentencias\187RecursoReposicion.pdf Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05001310301120180042804. artículo 321 ibídem, y si bien el numeral 8º contempla la apelación de las decisiones que versan sobre medidas cautelares, tal previsión se refiere a aquellas propias del trámite del proceso en curso, mas no a las actuaciones ajenas al trámite.
Como vimos, en este caso el recurrente se dolió o reparó de una actuación externa al presente trámite, pues se surtió por el tribunal de arbitramento. Aunado a ello, dicha inscripción fue posterior al registro del auto de adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 455 del Código General del Proceso.
Por supuesto que no se trata de una medida cautelar en el trámite del proceso en el que se está concediendo la alzada. Siendo, así las cosas, nada tiene el Tribunal por resolver en esta instancia en tanto el reparo formulado recae en realidad sobre una actuación externa al trámite del proceso ejecutivo al cual indebidamente se quiere trasladar.
En tal medida, se impone declarar inadmisible el recurso de apelación en mención. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Medellín Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Ejecución De Sentencias D Medellín. Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05001310301120180042804.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cadebbdbcc9e79366162ac368e35caeea066c713d5bb0b17d3e2830e3dfce945 Documento generado en 20/03/2026 12:37:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica