TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto. Proceso Verbal (contractual) de María Laura Rojas Serrano contra Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. Radicado: 11001310301920240053901 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de septiembre de 2025.
ANTECEDENTES 1. En la decisión apelada, la juez negó la solicitud de nulidad que formuló la convocada fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Para ello consideró que la notificación se remitió al correo electrónico que se registró por la demandada en su certificado de existencia y representación legal; y la actora aportó la constancia emitida por la empresa de correo en la que consta la trazabilidad del envío, con la información relativa a la fecha de remisión, recepción y apertura del mensaje de datos.
Por lo anterior, concluyó, la notificación cumplió con los requisitos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 1 Exp. 11001310301920240053901 2. Inconforme, la demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Alegó que no recibió la notificación y solo tuvo conocimiento del proceso con ocasión de un memorial que presentó su contraparte en el que solicitó tener por no contestada la demanda; también, que existían falencias que generaban duda «en relación con la veracidad de esta notificación», derivadas del certificado de «acuse de envío», porque el proveedor aparece como «cliente»; figura un «peso en kg»; no se identifica el correo origen de la notificación; «no se verificó la veracidad del número de mensaje» ni existe link o medio para establecer la veracidad del certificado de correo, tampoco la empresa de correos dio información al respecto; no se probó «la forma en que se contrato el servicio de mensajería»; los documentos adjuntos no están identificados con un nombre específico, ni se indica la fecha de la providencia que se notifica.
La a quo mantuvo su decisión en auto de 24 de octubre de 2025 y concedió el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria. CONSIDERACIONES 1. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso es nulo «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 2 Exp. 11001310301920240053901 2.
Para la notificación de personas jurídicas de derecho privado, tal y como la demandada, el legislador estableció como reglas, en el precepto 291 del Código General del Proceso, que estos entes «deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica». Y esa misma disposición indica que «[c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos». Por su parte, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, estableció que la notificación personal puede efectuarse «con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio», y en tal caso «[e]l interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar». 3 Exp. 11001310301920240053901 En punto de tales disposiciones, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que quien demanda «tiene dos posibilidades (…).
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo [Ley 2213 de 2022]. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684- 2021, 24 jun., rad. 00275-01)”1.
En el proceso, la parte actora eligió adelantar la notificación personal de la demandada mediante el envío de un correo electrónico, en concordancia con lo que ordena la Ley 2213 de 2022, enteramiento que fue efectivo, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia. En efecto, la convocante refirió como direcciones de notificación de la interpelada la «Avenida carrera 9 No 127 b 16» y el correo electrónico «inmsigloxxi2024@outlook.com»2.
Así mismo, aportó el certificado de existencia y representación legal de ese ente, en el que consta que el «correo electrónico de notificación» era el anunciado en el libelo inicial. Luego de admitido ese escrito, y según consta en el «certificado acuse recibo»3 elaborado por una empresa de correos, a la citada se le remitió a la aludida dirección de correo electrónico «inmsigloxxi2024@outlook.com» el «auto admisorio, copia demanda y sus anexos», en total 1459 folios; además, se certificó que el envío se hizo el 12 de febrero de 2025 a las «16:10:04» y fue entregado el 1 Citada en CSJ STC4737-2023, de 18 de mayo de 2023. 2 Folio 20 en archivo «004EscritoDemanda.pdf». 3 Archivo «023SolicitudFijarFechaAudiencia.pdf». 4 Exp. 11001310301920240053901 mismo día a las «16:10:05», y se incluyó la siguiente observación: «ACUSE DE RECIBIDO, EL ENVÍO FUE RECIBIDO EN LA BANDEJA DE ENTRADA Y ABIERTO POR EL DESTINATARIO EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2025».
Es decir, con sustento en tales evidencias, quedó demostrado que el acto de enteramiento cumplió con las exigencias previstas por la ley porque la actora, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de su escrito (inc. 2º, art. 8 de la Ley 2213 de 2022), informó la dirección de correo electrónico de la citada; remitió el mensaje contentivo del auto admisorio, la demanda y sus anexos a esa dirección; y, aunque no manifestó «la forma como la obtuvo», de las evidencias que aportó es posible deducir la fuente de su información, que obra -reitérese- en el certificado de existencia y representación legal de Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. Agréguese que, según la certificación elaborada por la empresa de correos, existía «acuse de recibo» del mensaje contentivo de la notificación, hecho que no fue desvirtuado y para el que no existe tarifa legal.
Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia al indicar que: «(…) [a]hora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)»4.
Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaron estas conclusiones. En efecto, cuestiones tales como la aparición 4 CSJ 16733- 2022, 14 dic., rad. 00389-01. Exp. 11001310301920240053901 5 del proveedor como «cliente», la mención de un «peso en kg», la ausencia de un correo de origen identificado; la falta de información sobre «la forma en que se contrató el servicio de mensajería»; la existencia de un nombre específico para los archivos adjuntos; o la falta de un enlace de verificación no guardan ninguna relación con las precisas exigencias consagradas en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Como se indicó, y lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, para acreditar el acuse de recibo no existe una tarifa legal. Es decir, el legislador no impuso un formato único o un conjunto de solemnidades sacramentales para tal acto sino la constatación de que el mensaje llegó a su destino. Agréguese que no existen razones para siquiera dudar de manera fundada sobre la efectividad de la notificación, esto porque ninguna prueba técnica, o de cualquier otro tipo, se allegó que hubiese desmentido la veracidad del «acuse de recibo» en el que se informó que la convocada recibió y abrió el correo contentivo de la notificación. Al respecto, la interesada no satisfizo la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, los reparos expuestos por el apelante no tienen la virtualidad suficiente para revocar la providencia impugnada, y, en consecuencia, esta se ratificará. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
6 Exp. 11001310301920240053901 PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 2025, por las razones expuestas.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aedac61758dcb98e4ebbf06892790da4c8b4839309f684d10247ea551574978 Documento generado en 16/12/2025 10:18:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Exp. 11001310301920240053901