Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 15SentenciaFolio58-25 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 58-25 Radicación N.° 23 001 31 05 005 2022 00235 01 Acta 37 Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido ROBIRO DE JESUS NAVARRO PATERNINA contra MEALS MERCADO DE ALIMENTOS COLOMBIA; radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2022 00235 01, folio 058-25 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor ROBIRO DE JESUS NAVARRO PATERNINA Radicación N.º23 001 31 05 005 2022 00235 01 Folio 58-25 presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la empresa MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS COLOMBIA S.A.S. – MEALS DE COLOMBIA S.A S, con la finalidad de que se declare que entre éstos existió un vínculo laboral iniciado el 18 de diciembre de 2007 en aplicación del principio de la realidad sobre las formas y que terminó el 03 de marzo de 2022.

Asimismo, se declare que el contrato laboral fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empresa demandada, además que, la “renuncia” realizada por el actor a Meals de Colombia S.A.S era ineficaz, por cuanto al momento de realizarla ya no era trabajador de MEALS DE COLOMBIA S.A.S.; además de haberla realizado bajo amenazas y engaño. Además, se declare, que el promedio del salario devengado por el señor Robiro Navarro durante su último año de trabajo corresponde al valor de $6.107.897,oo.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a MEALS COLOMBIA S.A.S. a pagar a favor del actor la indemnización por despido injusto. Asimismo, se condene al pago de la liquidación de contrato de trabajo por conceptos de días trabajados, comisión por ventas, prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones y auxilio tipo B. Además, solicita se condene al pago de reajuste de las cotizaciones, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, se indexen las condenas y se falle atendiendo los principios extra y ultra petita. 1.2.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Manifiesta que inició su relación laboral con la empresa MEALS DE COLOMBIA S.A.S. el 18 de diciembre de 2007, desempeñándose como Embajador de Servicios - Vendedor en la sede de la ciudad de Montería. Inicialmente, su vinculación fue a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COODESCO, en calidad de 2 Radicación N.º23 001 31 05 005 2022 00235 01 Folio 58-25 trabajador en misión, hasta el 31 de enero de 2010. - Señala que, a partir del 1 de febrero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2012, continuó prestando sus servicios en la misma empresa, también como trabajador en misión, pero a través de otra intermediaria.

A partir del 24 de febrero de 2012, fue contratado directamente por MEALS DE COLOMBIA S.A.S. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, manteniéndose en el mismo cargo y funciones que venía desempeñando desde su ingreso. - Indica que su salario era variable, compuesto por un básico de $881.954,oo más comisiones por ventas y otros factores salariales.

Para el año 2022, el promedio mensual de sus ingresos ascendía a $6.107.897,oo según se desprende de las colillas de pago, donde figuran conceptos como “Básico Ventas”, “Salario Variable por Ventas”, “Festiva Diurna”, “Prima de Antigüedad” y “Auxilio de Movilización Tipo B”. - Aduce que el 3 de marzo de 2022, fue notificado de la terminación unilateral de su contrato sin justa causa, con efectos inmediatos.

Aunque la carta no especificaba el motivo, la persona encargada de entregarla le manifestó verbalmente que se debía a un supuesto caso de acoso sexual. - Asimismo, indica que, ante esta acusación, el señor Robiro Navarro negó los hechos y solicitó a la empresa que revisara las cámaras de seguridad y realizara las investigaciones pertinentes para esclarecer la situación. Sin embargo, la empresa hizo caso omiso a su solicitud. - Además, agrega que ese mismo día, le fue entregado un documento con la liquidación de su contrato, fechado el 2 de marzo de 2022, por un valor de $24.728.332,oo.

No obstante, su jefe inmediato, el señor Miguel Rodríguez, le indicó que para recibir dicho valor y 3 Radicación N.º23 001 31 05 005 2022 00235 01 Folio 58-25 evitar que su imagen se viera afectada por la acusación, debía firmar una carta de renuncia, la cual fue dictada por el mismo jefe. - Narra que, bajo presión y temor por las consecuencias personales y profesionales, el señor Robiro accedió a firmar la carta, aclarando que no aceptaba las acusaciones, pero que temía que el escándalo afectara su vida laboral, familiar y social. - Señala que posteriormente, la empresa le entregó un nuevo documento en el que aceptaba su “renuncia libre y voluntaria” y le liquidaba por un valor de $515.254,oo, muy inferior al inicialmente informado. - Aduce que dicha renuncia fue obtenida mediante engaño y coacción, viciando su consentimiento.

Además, la empresa nunca inició una investigación formal, no se le realizó acta de descargos, ni se le notificó de manera oficial sobre la acusación, violando así su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia. - Resalta que, al haber sido notificado previamente de la terminación unilateral del contrato y entregada su liquidación, cualquier manifestación posterior, como la carta de renuncia, carecía de validez jurídica, ya que para ese momento ya no pertenecía a la empresa. - También cuestiona la exactitud de la liquidación, ya que se basó en un salario inferior al real, y existen inconsistencias entre el IBC reportado y el salario efectivamente devengado, como se evidencia en el Reporte de Semanas Cotizadas de Colpensiones del 31 de julio de 2022. - Aduce que por todo lo anterior, el 6 de mayo de 2022, presentó un derecho de petición solicitando el pago de los emolumentos 4 Radicación N.º23 001 31 05 005 2022 00235 01 Folio 58-25 laborales adeudados, especialmente la indemnización por despido sin justa causa.

La empresa respondió el 23 de junio de 2022, luego de una acción de tutela, negando las solicitudes, pero reconociendo que la verdadera razón del despido fue por presuntas conductas de acoso sexual. - Finalmente, sostiene que su despido se dio en un ambiente irregular, sin garantías ni respeto por sus derechos fundamentales, siendo él la parte débil de la relación laboral.

II. TRÁMITE PROCESAL. Admitida la demanda, y notificada en legal forma a la parte demandada, ésta la contestó manifestando ser falsos todos los hechos de la demanda, asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito, las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN. III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 13 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, absolvió a la demandada de todos y cada una de las pretensiones reclamadas por el demandante.

De igual forma, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandada. Como fundamento de su decisión, en cuanto a la relación laboral, el juez de primera instancia concluyó que no se demostró la prestación de servicios entre el año 2007 y febrero de 2012. No existe prueba que acredite que el demandante laboró durante ese período, ni a través de cooperativas de trabajo.

Por el contrario, sí se encuentra acreditado en el 5 Radicación N.º23 001 31 05 005 2022 00235 01 Folio 58-25 expediente que el demandante trabajó desde el 24 de febrero de 2012 hasta el 3 de marzo de 2022, conforme a lo confesado por él mismo y a las pruebas obrantes. La fecha inicial alegada por el demandante no fue probada y se considera una mera especulación sin respaldo probatorio.

Asimismo, respecto a la renuncia, no acogió los argumentos del demandante sobre una supuesta coacción. Se estableció que la renuncia fue voluntaria, sin que se evidencie presión o inducción indebida por parte del empleador. Aunque el demandante manifestó sentirse traicionado y en un momento de tensión, ello no constituye coacción. Las declaraciones del jefe inmediato y otros elementos del expediente respaldan que la decisión fue tomada de manera libre y consciente.

Además, en relación con la reliquidación del último período trabajado, se constató que en el expediente reposan las planillas de pago correspondientes, así como las consignaciones de cesantías a los fondos respectivos. También se verificó el pago del auxilio de transporte, destinado al ejercicio de sus funciones, lo que demuestra el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando no encontrarse conforme con la decisión, solicitando se considere el principio de favorabilidad en materia laboral, argumentando que el señor Robiro fue inducido a renunciar bajo circunstancias irregulares. Se destaca que, previo a la firma de la carta de renuncia, la empresa ya había preparado una liquidación por $24.728.000,oo de los cuales $20.239.000,oo correspondían a indemnización. Esta liquidación fue mostrada al trabajador, pero no fue finalmente entregada, lo que genera dudas sobre la verdadera intención 6 Radicación N.º23 001 31 05 005 2022 00235 01 Folio 58-25 de la empresa.

Además, alega que el señor Robiro fue presionado y engañado por altos directivos de la empresa, quienes lo abordaron en privado, sin permitirle asesoría, y le hicieron redactar una carta de renuncia bajo la promesa de mantener su reputación y entregarle la indemnización. La carta fue redactada con ayuda de su jefe inmediato, lo que refuerza la tesis de que no fue una decisión autónoma del trabajador.

Además, cuestiona la validez de los pagos realizados bajo la Convención Colectiva, ya que no se aportó prueba completa de su existencia ni constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo. Por tanto, se solicita que dichos pagos sean considerados como factores salariales para efectos de la liquidación. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto proferido el 24 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención del apoderado judicial de la parte demandante y de MEALS MERCADO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A. – MEALS DE COLOMBIA S.A.S. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales. Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 7 Radicación N.º23 001 31 05 005 2022 00235 01 Folio 58-25 6.2.

Del recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.3. Problema jurídico.

Acorde con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, encontramos que el asunto en esta instancia gira en torno a analizar los siguientes puntos de censura: i) Si efectivamente la renuncia presentada por el demandante a la entidad accionada, no fue un acto libre y voluntario, sino que, por el contrario, se trató de un acto coaccionado por el entonces empleador. 6.4.

De la forma de terminación del contrato. Dentro de los anexos allegados en la contestación de la demanda, la parte demandada allegó la renuncia presentada por el señor Robiro Navarro a la empresa demandada de fecha 03 de marzo de 2023, en donde se lee lo siguiente: “Por medio de la precente (sic) yo Robiro de Jesús Navarro con c.c. 92230849 de Majagual Sucre he decidido de manera boluntaria (sic) renunciar a mi cargo como vendedor por motivos personales Esta decisión es unilateral e irrebocable (sic)” 8 Radicación N.º23 001 31 05 005 2022 00235 01 Folio 58-25 Esta documental fue puesta de presente al demandante en el interrogatorio de parte, empero, si bien aceptó que suscribió dicha documental, insistió en que la misma había sido redactada por quien era su entonces jefe inmediato, señor Miguel Rodríguez; quien le indicó que hiciera la carta a fin de que quedara exento de cualquier señalamiento, y que no había inconveniente, pues, ello no impedía que le sufragaran el valor consignado en la carta de terminación. Ahora bien, en el plenario fue escuchada la declaración del señor Miguel Alberto Rodríguez, manifestó que labora en la empresa demandada y que conoce al actor, ya que éste se desempeñaba como vendedor mientras él ejercía funciones como supervisor.

Señaló que en una ocasión recibió un correo electrónico en el que se informaba sobre un presunto caso de acoso por parte del demandante hacia una aprendiz del SENA. No obstante, aclaró que no estuvo presente en la conversación que el actor sostuvo con la señora Carolina, jefe de Gestión Humana de la empresa, por lo que desconoce los detalles de dicha reunión. Indicó que, posteriormente, el actor salió a realizar unas llamadas relacionadas con una empresa denominada Alimentos Cárnicos.

Al regresar, le manifestó que había tomado una decisión respecto a lo conversado y que deseaba presentar su renuncia, argumentando que no quería afectar su imagen. Ante esto, el testigo le respondió que era una decisión completamente personal. El actor expresó que no sabía cómo redactar una carta de renuncia, por lo que el testigo le sugirió tomar lápiz y papel y escribir una renuncia voluntaria, para luego entregársela a Carolina.

Al ser interrogado sobre lo ocurrido, el testigo reiteró que le indicó al demandante que la decisión era enteramente suya y que no podía influenciarla, añadiendo que, si consideraba que era lo mejor para él, debía proceder conforme a su criterio. Finalmente, ante la pregunta del juez sobre si el actor había mencionado que firmaría la carta de renuncia 9 Radicación N.º23 001 31 05 005 2022 00235 01 Folio 58-25 a cambio de algún dinero, el testigo respondió que desconocía cualquier detalle relacionado con aspectos económicos, por lo que no podía pronunciarse al respecto.

Afirmó que el actor ya tenía tomada su decisión. Aunado a lo anterior, se escuchó la narración de la señora Carolina Rojas, manifestó que trabaja en el área de Gestión Humana de la empresa demandada y que tiene a su cargo la regional de ventas de la costa, incluyendo la ciudad de Montería. Indicó que recibió una activación por parte de su jefe, relacionada con un caso que involucraba a un vendedor con varios años de antigüedad en la empresa, quien presuntamente estaba teniendo comportamientos inapropiados con aprendices del SENA, quienes, en su mayoría, son personas menores de edad.

Al revisar la situación, se percató de que se trataba de comentarios indebidos, tratos inapropiados y acercamientos que hacían sentir incómoda a la aprendiz. Incluso, uno de los comentarios habría sido: “si usted está conmigo, le puedo asegurar que se queda en la empresa”. En atención a lo anterior, viajó en el mes de febrero junto con el director de ventas, Mauricio Pimienta, y sostuvo una reunión con el demandante.

En dicha reunión le explicó la situación, señalándole que, si bien la empresa no contaba con pruebas suficientes para formular una denuncia penal, y con el fin de proteger a la aprendiz, se había decidido dar por terminado el contrato de trabajo. Le indicó, además, que esa conversación se mantenía entre ellos dos. Posteriormente, el demandante solicitó salir un momento para realizar algunas llamadas y consultas.

Al regresar, presentó una carta de renuncia, manifestando que necesitaba preservar su buen nombre, dado que Montería es una plaza cerrada para los vendedores. Asimismo, la testigo Carolina Rojas indicó que le mostró al demandante la carta de terminación del contrato, señalando que incluso se habían impreso dos paquetes de documentos. No obstante, antes de 10 Radicación N.º23 001 31 05 005 2022 00235 01 Folio 58-25 proceder con la firma, el actor solicitó salir para realizar unas llamadas, lo cual le fue permitido.

Asimismo, la testigo señaló que entiende que el actor le manifestó lo mismo al señor Miguel, esto es, que deseaba presentar su renuncia con el fin de preservar su reputación en el ámbito laboral. Además, la testigo anotó que cuando el demandante regresa con la renuncia, y él preguntó si era posible, y solo le dije que sí. También se escuchó la declaración del señor Mauricio Pimienta, quien señaló que se desempeñaba como director de ventas de la regional Costa de la empresa Meals.

En lo que resulta relevante para el caso, narró que fue informado, a través de un correo electrónico, sobre una situación que involucraba a un trabajador, quien presuntamente estaba acosando a una aprendiz del SENA. Ante dicha información, activó el protocolo correspondiente con el área de Gestión Humana para que se adelantara el proceso interno respectivo.

No obstante, aclaró que el día en que se iba a formalizar la terminación del contrato del demandante, él no se encontraba presente en la empresa. Del análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, se concluye que la renuncia presentada por el señor Robiro Navarro fue una manifestación libre, consciente y voluntaria de su voluntad de dar por terminado el vínculo laboral con la empresa demandada.

En efecto, la carta de renuncia de fecha 03 de marzo de 2023, suscrita por el actor, contiene una declaración expresa en la que manifiesta su decisión de renunciar de manera unilateral e irrevocable por motivos personales. Si bien es cierto, el actor reconoció su firma, alegó que la redacción fue sugerida por su jefe inmediato, no lo es menos que los testimonios rendidos por los señores Miguel Rodríguez y Carolina Rojas coinciden en que fue el propio demandante quien redactó la carta, luego de haber solicitado salir a realizar llamadas y consultas externas, lo cual evidencia que tuvo tiempo y espacio para reflexionar sobre su decisión. 11 Radicación N.º23 001 31 05 005 2022 00235 01 Folio 58-25 Aunado a lo anterior, los deponentes también fueron consistentes en señalar que el actor manifestó su intención de preservar su buen nombre, especialmente por tratarse de una plaza laboral (ventas) cerrada como la de Montería, lo que refuerza la motivación personal detrás de su decisión, además, debe resaltar esta Sala que no existe prueba de la existencia de presiones, amenazas o condicionamientos económicos que pudieran configurar un vicio del consentimiento.

Por el contrario, se le ofreció la posibilidad de firmar la carta de terminación, pero fue él quien optó por presentar su renuncia. En consecuencia, se concluye que la renuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto constituye una forma válida de terminación del contrato por decisión unilateral del trabajador.

No se configura despido indirecto ni se evidencia actuación irregular por parte del empleador que desvirtúe la legalidad de la desvinculación. 6.5. Del pago de prestaciones sociales. Alega el recurrente no estar conforme con laliquidación de prestaciones, en cuanto el juez explicó los pagos hechos con la convención colectiva, cuando esa prueba tenía una solemnidad como lo era la constancia de depósito.

No obstante a lo anterior, de entrada advierte esta Sala que no está de acuerdo con los argumentos esbozados por el recurrente, en tanto, el pacto colectivo allegado al plenario, si bien no se aportó la constancia de depósito, el empleador aceptó expresamente la existencia y validez de la convención colectiva, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, no era dado a la administración de justicia entrar a verificar el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST.

Además, se advierte esta circunstancia nunca fue puesta en tela de juicio o controvertida por la parte demandante. 12 Radicación N.º23 001 31 05 005 2022 00235 01 Folio 58-25 Así entonces, huelga citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CSJ SL1643-2021, en donde se indicó lo siguiente “Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa”.

Pues bien, sabido es que, por regla general, todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad, es salario; y que, a contrario sensu, no lo serán aquellas sumas de dinero que se le entreguen para el cabal desempeño de sus funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, entre otras circunstancias, que desdibujen la naturaleza propia de la retribución. Así entonces, en el sub examine, con las pruebas obrantes en el expediente digital se encuentra acreditado el pago de todos y cada uno de los emolumentos sufragados al actor, además, de las cesantías.

Ahora bien, el auxilio escolar y la prima de antigüedad no constituyen salarios conforme lo esgrimido en el pacto colectivo que reposa en el expediente. Por ende, no habría lugar a que se modifique la sentencia en cuanto a este ítems. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado, con imposición de costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor del demandado.

El Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 13 Radicación N.º23 001 31 05 005 2022 00235 01 Folio 58-25 autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido ROBIRO DE JESUS NAVARRO PATERNINA contra MEALS MERCADO DE ALIMENTOS COLOMBIA; radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2022 00235 01, Folio 058-24 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

El Magistrado Sustanciador fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500,oo).

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 14