Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 19 de agosto de 2025 Verbal 05001310301720220024701 Beatriz Elena Peña Oquendo y Jorge Alonso Sánchez Zapata Nora Edis Jiménez Mazo y otros Sentencia Civil nro. 2025 – 14 Requisitos axiológicos de la acción de simulación. Composición del litisconsorcio necesario en la acción de simulación. Restricciones para la imposición de las sanciones procesales contenidas en los arts. 372 núm. 3 y 4 del C.G.P. Confirma sentencia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 7 de julio de 2022,2 Beatriz Elena Peña Oquendo acudió ante la jurisdicción con el objeto de obtener que fuera declarada la simulación absoluta de los siguientes negocios jurídicos:3 1 Expediente digital disponible en: 05001310301720220024701. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 001 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 012, página 6.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 1.1. Escritura pública 5588 de 16 de octubre de 2019 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín de la Notaría 20 del Círculo de Medellín – escritura 5588, en adelante –, mediante la cual Nora Edis Jiménez Mazo vendió el apartamento con matrícula inmobiliaria 001 – 585984 a Albeiro de Jesús Cruz García. 1.2.
Escritura pública 3085 del 27 de agosto de 2021 de la Notaría 20 del Círculo de Medellín – escritura 3085, en adelante –, en la que Albeiro de Jesús Cruz García vendió el mismo apartamento a la sociedad C.J Bakery S.A.S. 2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:4 2.1. El 25 de febrero de 2017 en la Notaría 21 del Círculo de Medellín, Beatriz Elena Peña Oquendo y Jorge Alonso Sánchez Zapata, como promitentes compradores, y Nora Edis Jiménez Mazo, como promitente vendedora, suscribieron contrato de promesa de compraventa respecto del apartamento ubicado en la carrera 76 nro. 48 A-79, interior 201 del Edificio Alma P.H de la ciudad de Medellín, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria 001 – 585984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. 2.2.
El bien sometido a promesa fue adquirido por Nora Edis Jiménez Mazo el 28 de febrero de 2005 por medio de escritura pública 378 de la Notaría 21 del Círculo de Medellín, como fruto de la liquidación de sociedad conyugal que tenía con Albeiro De Jesús Cruz García. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 012, páginas 2 – 5.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 2.3. En la promesa se acordó que el valor de la venta sería de $220.000.000 sin especificar su forma de pago; que la entrega del apartamento se haría una vez cancelada la totalidad del precio y que la escritura de compraventa se firmaría el 2 de marzo de 2019 a las 9:00 a.m. en la Notaría 21 del Círculo de Medellín. 2.4.
Sin perjuicio de lo anterior, la demandante envió el dinero pactado a Jiménez Mazo en numerosas consignaciones realizadas entre el 8 de julio de 2017 y el 22 de diciembre de 2018 que completaron un total de $230.000.000. 2.5. Luego de recibidos los pagos, Nora Edis Jiménez Mazo informó de manera verbal a Beatriz Elena Peña Oquendo que no se había cancelado un contrato de leasing habitacional suscrito con Bancolombia S.A., y que una vez ello ocurriera se haría la escritura de compraventa 2.6.
Con base en esa información, la demandante aceptó prorrogar la firma de la escritura pública respectiva. 2.7. No obstante la existencia del contrato de promesa, Nora Edis Jiménez Mazo constituyó una hipoteca respecto del apartamento mediante escritura pública 1928 de 26 de abril de 2018 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín. 2.8. La anterior hipoteca fue levantada a través de escritura Pública 5587 de 16 de octubre de 2019 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín. Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 2.9.
Luego de ello, Jiménez Mazo vendió el apartamento a Albeiro de Jesús Cruz García por valor de $170.000.000, en la escritura 5588. 2.10. Según la cláusula CUARTA de la escritura 5588, Nora Edis Jiménez Mazo recibió en su totalidad el precio pactado, aunque dijo la demanda que no había ningún registro de haberse ejecutado. 2.11. Se expuso que, con posterioridad a esta venta, Jiménez Mazo se declaró en estado de insolvencia económica. 2.12.
Por medio de escritura 3085, Albeiro De Jesús Cruz García vendió el apartamento a la sociedad C.J Bakery S.A.S. por $215.000.000. 2.13. Para el momento de la segunda venta Albeiro De Jesús Cruz García ostentaba el cargo de administrador de C.J Bakery S.A.S. 3. El trámite de la primera instancia: Mediante auto de 18 de agosto de 2022 el juzgado admitió la demanda presentada.5 4.
En providencia del 14 de marzo de 2023, se tuvo como notificado por conducta concluyente a Albeiro De Jesús Cruz García, C.J Bakery S.A.S, y Nora Edis Jiménez Mazo.6 5. Cruz García se opuso a las pretensiones del libelo y formuló, como medios perentorios, los que tituló: «INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN»; 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 018. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 027.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 «AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA»; «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO POR ACTIVA»; «NEGOCIO LEGÍTIMO, VERIFICACIÓN DEL PAGO, LA ENTREGA Y LA POSESIÓN»; y «PRESCRIPCIÓN».7 6. Por su parte, Nora Edis Jiménez Mazo se opuso a las pretensiones accionadas en su contra impetrando las excepciones que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA»; y «AUSENCIA DE ANIMUS SIMULATIS».8 7.
Los demandados coincidieron en proponer la excepción previa comprendida en el art. 100 núm. 9 del C.G.P., por considerar que era forzoso integrar como miembro de la parte demandante a Jorge Alonso Sánchez Zapata.9 8. En el término del traslado de ese medio defensivo, Sánchez Zapata se presentó al proceso y coadyuvó las pretensiones propuestas por Beatriz Elena Peña Oquendo.10 9.
Mediante auto de 18 de mayo de 2023 se desestimó la excepción previa común planteada y se tuvo como vinculado a Jorge Alonso Sánchez Zapata como miembro de la parte demandante.11 10. Aunque en escrito de 10 de julio de 2023 se reformó la demanda para incluir a Sánchez Zapata como litisconsorte 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 025, páginas 3 – 18. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 030, páginas 6 – 12. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C3ExcepcionPreviaAlbeiro, archivo 01 […] y carpeta 01PrimeraInstancia/C4ExcepcionPreviaNora.pdf, archivo 01. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C4ExcepcionPreviaNora.pdf, archivo 03 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/C3ExcepcionPreviaAlbeiro, archivo 03. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C4ExcepcionPreviaNora.pdf, archivo 04 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/C3ExcepcionPreviaAlbeiro, archivo 04.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 necesario por activa, modificar la redacción de los hechos y las pretensiones, y cambiar algunas de las pruebas que se pretendían hacer valer en el juicio, no se varió sustancialmente la narración hecha, ni las súplicas efectuadas.12 11. Dicha reforma fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 2023.13 12.
Como al momento de pronunciarse sobre la demanda Nora Edis Jiménez Mazo pidió amparo de pobreza,14 este fue concedido en providencia de 26 de abril de 2023.15 13. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 11 y 12 de julio de 2024 el juzgado de primer grado decidió declarar probada la excepción de «AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN», y como consecuencia de ello denegar las pretensiones de la demanda.16 14.
Para llegar a la anterior conclusión, inició por resumir brevemente el contenido de la demanda. Con base en ello, estableció el problema jurídico a resolver y delimitar que en el presente proceso se estaba definiendo una pretensión de simulación, que no otros vicios contractuales, pasando entonces a recordar los presupuestos para la prosperidad de la acción presentada por los demandantes. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 037. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 039. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 030, páginas 4 y 5. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 031. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 052, minutos 00:00 – 1:07:05.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 15. Seguidamente se estableció que como Beatriz Elena Peña Oquendo y Jorge Alonso Sánchez Zapata tenían la calidad de acreedores respecto de Nora Edis Jiménez Mazo en virtud del contrato de promesa de compraventa de 25 de febrero de 2017, esa condición les daba legitimación en la causa por activa para pedir la simulación de los negocios que Jiménez Mazo había realizado sobre el bien objeto del negocio prometido. 16.
Luego revisó el interrogatorio de parte de Peña Oquendo, para determinar que dicha persona conocía sobre la separación de Albeiro De Jesús Cruz García y Nora Edis Jiménez Mazo, la decisión de Jiménez Mazo de esconder la promesa de compraventa de su familia y allegados, y el hecho de que C.J Bakery S.A.S. era una entidad solvente. 17.
Estudió el interrogatorio de Jorge Alonso Sánchez Zapata para determinar que, según su dicho, el precio de $220.000.000 dado en la promesa de compraventa al apartamento era económico mas no ínfimo. Asimismo, confirmó que dicha persona celebró una transacción con los hijos de Albeiro De Jesús Cruz García y Jiménez Mazo dentro de un proceso penal incoado contra Nora Edis Jiménez Mazo. 18.
Concluyó que no había prueba de cuánto podría ser un precio justo por el apartamento, y cuánto uno irrisorio, ya sea al momento de la promesa o de alguna de las escrituras públicas en discusión. 19. Revisó minuciosamente la declaración de Albeiro De Jesús Cruz García para indicar que este no vino a conocer de la promesa de compraventa hecha en 2017 sino en virtud del Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 presente proceso; que el declarante no tenía ningún lazo de pareja con Jiménez Mazo y que, según su dicho, tenía una alta solvencia económica. 20.
Luego indicó que tomó la decisión de comprar el apartamento objeto de este proceso por petición de sus hijos conjuntos con Nora Edis Jiménez Mazo, quienes enterados de los malos manejos económicos de su madre y al tener un fuerte lazo sentimental con el predio intercedieron para lograr el apoyo del padre. 21. Respecto al pago del precio, Albeiro De Jesús Cruz García aclaró que este se pactó en la suma de $170.000.000 y ejecutó por medio de seis cheques, que fueron reconocidos en el interrogatorio rendido, y de los cuales tres fueron endosados a Nora Edis Jiménez Mazo para el pago de la hipoteca que afectaba al apartamento. 22.
Finalmente el demandado explicó que, producto de sus negocios, empezó a pedir préstamos a C.J Bakery S.A.S. para poder tener liquidez, pero para poderle pagar a la sociedad optó hacerlo con el apartamento objeto de este proceso, cruce de cuentas que motivó la escritura 3085. 23. Pasó entonces a verificar el testimonio de Olga Amparo Sánchez para descartarlo al no aportar ningún conocimiento útil sobre la acción de simulación, y después el de Jorge Andrés Cruz Jiménez, hijo de Albeiro De Jesús Cruz García y Nora Edis Jiménez Mazo.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 24. Este último declarante confirmó que los hijos comunes de los demandados intercedieron ante Cruz García para que ayudara económicamente a Jiménez Mazo, en tanto que, producto de malos manejos financieros, estaba demasiado endeudada y que en específico todos los hijos querían mucho el apartamento objeto del proceso al haber sido el lugar donde crecieron. 25.
El testigo ratificó que Albeiro de Jesús Cruz García tenía varios préstamos con C.J Bakery S.A.S. y que luego de hacer las cuentas respectivas se optó por que fueran pagados con el apartamento objeto del proceso. 26. Agregó que los hijos se enteraron de la promesa de compraventa varios años después de celebrada por una comunicación con Jorge Alonso Sánchez Zapata, en donde aprendieron que su madre estaba denunciada por estafa, y aunque hicieron acercamientos con esta persona no se llegó a un acuerdo final sobre algún pago. 27.
Con base en esas declaraciones y en las demás pruebas del proceso concluyó que no se había acreditado un conjunto de indicios suficientes para encontrar el acuerdo simulatorio entre las partes de las escrituras 5588 y 3085. 28. Esto por cuanto no era claro el nexo de familiaridad entre Nora Edis Jiménez Mazo y Albeiro de Jesús Cruz García. Tampoco aparecía que la escritura 5588 hubiera sido realizada de forma súbita y sin preparación, sino todo lo contrario tuvo un proceso de discusión y promesa de compraventa previa al negocio.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 29. No se había acreditado la existencia de un precio irrisorio en ninguno de los negocios discutidos, como tampoco se documentó la carencia de recursos de los compradores dentro de las escrituras 5588 y 3085, ni la voluntad total o parcial de alguno de los intervinientes en esos negocios de fraguar artimañas para engañar a los demandantes. 30.
Mientras que sí había materiales probatorios que demostraban el pago del precio pactado en la escritura 5588, y los préstamos pedidos por Cruz García a C.J. Bakery S.A.S., la entrega material del apartamento objeto del litigio a sus compradores sucesivos. 31. En síntesis, el fallador de instancia no encontró un conjunto de indicios suficientemente documentado como para poder mostrar la existencia de una simulación absoluta y dispuso su denegación. 32.
La apelación: Dentro de la audiencia de 12 de julio de 2024, los demandantes interpusieron recurso contra la sentencia de instancia y enunciaron los reparos contra esa providencia.17 33. Remitido el proceso al tribunal y admitida la apelación mediante auto de 19 de noviembre de 2024, Beatriz Elena Peña Oquendo y Jorge Alonso Sánchez Zapata guardaron silencio en esta instancia.18 34.
Sin embargo, mediante auto de 14 de enero de 2025 se encontró que, al haberse proferido la sentencia de primer grado 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 052, minutos 1:07:25 – 1:07:30 y 1:08:50 – 1:24:22. 18 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06. Proceso Radicado antes del Verbal 05001310301720220024701 cambio jurisprudencial ejecutado en sentencia STC9311-2024, no podía aplicarse la tesis sobre el deber de sustentación en segunda instancia que la Corte Suprema de Justicia acogió desde el 30 de julio de 2024, sino la posición anterior que permitía la sustentación anticipada de la apelación.19 35.
Además de ello, se determinó que los reparos constituían un ataque claro y concreto del contenido de la sentencia y cumplían con los requisitos mínimos para entender por plena una sustentación, por lo cual era posible entrar a hacer su resolución. 36. En ese sentido, se tiene que los puntos de reproche a decidir son: 36.1. Verificar si la realización de hipotecas y ventas sucesivas respecto del apartamento en litigio es un claro indicio de que los demandados querían defraudar a los apelantes con quienes había hecho una promesa de venta anterior por ese predio. 36.2.
No se había analizado con suficiente detalle el indicio de familiaridad entre Nora Edis Jiménez Mazo y Albeiro de Jesús Cruz García, como exesposos y padres de varios hijos en común, y entre estos con C.J. Bakery S.A.S., empresa que era un patrimonio de Jiménez Mazo, Cruz García y sus hijos, tal y como se desprende de los interrogatorios de parte. 36.3.
Se dijo que la reducción de precios de $220.000.000, hecha en la promesa de compraventa de 25 de febrero de 2017, a 19 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 08. Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 $170.000.000 contenida en la escritura 5588 reflejaba un claro precio irrisorio. 36.4. Tampoco se analizó como indicio negativo de conducta la diferencia entre lo plasmado en la escritura 5588, relativo al pago de contado del precio, frente a lo acreditado en el proceso que el dinero entregado se había destinado a pagar obligaciones de Jiménez Mazo, y además que la hipoteca preexistente era apenas por $70.000.000. 36.5.
No se tuvo en cuenta las consecuencias negativas probatorias de la inasistencia de Nora Edis Jiménez Mazo a la audiencia concentrada, quien por demás no acreditó la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que justificara su falta de comparecencia. CONSIDERACIONES 37. Planteamiento del caso: La Corte Suprema de Justicia ha venido decantando entre otras en sentencias SC. 24 jun. 1992, rad. 3390, SC837-2019, SC503-2023 y SC1008-2024 que conforme a lo previsto en el art. 83 de la Constitución Política todas las actuaciones de los particulares se presumen veraces y de buena fe.
Por ello, su voluntad plasmada en cualquier negocio jurídico se estima seria, honesta y con plena capacidad de producir efectos en el mundo real. 38. Sin embargo, jurisprudencialmente y con base en el art. 1766 del C.C. se ha reconocido que no en todos los casos las partes actúan con la probidad presumida por el ordenamiento, y hacen pactos ocultos y reservados diferentes a aquellos manifestados públicamente.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 39. Por lo dicho, nació la acción de simulación como el instrumento para hacer prevalecer el acto jurídico realmente celebrado por las partes, tanto respecto de ellas como de los terceros que puedan verse afectados por el negocio jurídico. (SC4419-2020, SC3678-2021 y SC068-2025). 40. De acuerdo con lo analizado por el superior funcional de este tribunal, son dos los requisitos necesarios para la ocurrencia de una simulación: a) La existencia de dos voluntades, una real de los contratantes oculta para todos y otra ficticia contenida en el contrato afectado de la simulación […]; y b) El acuerdo entre los participantes del negocio para disfrazar su intención real por la ficticia y mantenerla en secreto del público en general (SC25822020, SC5191-2020 y SC455-2023). 41.
Dada la presunción de honestidad que reviste a los negocios jurídicos, la carga de la prueba que corresponde cumplir a quien pide la simulación ha de estar dirigida a mostrar por cualquier medio probatorio lícito y debidamente controvertido el contenido real del contrato que ataca y la diferencia de ese acuerdo con el que fue plasmado para el conocimiento del público (SC166082015, SC3729-2020 y SC701-2025). 42.
Para ello, dado el sigilo y la mentira con que se supone actúan los simuladores, los indicios son una prueba de máxima relevancia en este tipo de casos, puesto que, al partir de un hecho probado en el proceso, se puede inferir conforme a la lógica y las reglas de la experiencia la ocurrencia de otro, sin implicar ello que sean las únicas pruebas admisibles en este tipo de asuntos.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 43. Sin embargo, para la declaración de una simulación no basta con la existencia de indicios o pruebas separadas e inconexas, sino la conformación de un cuerpo completo, seguro, pleno y convincente que tenga la capacidad de generar un poder persuasivo mayor frente a otras pruebas infirmantes o contraindicios.
En tanto que, se reitera, los negocios jurídicos se presumen serios, honestos y verdaderos (SC2582-2020 y SC1008-2024). 44. En este caso, se pretendió la simulación absoluta de las escrituras 5588 y 3085 en esta modalidad de engaño, aunque las partes declaran una voluntad pública de hacer un negocio, en el mundo real no se presenta ningún cambio objetivo y no ocurre ninguna modificación en las circunstancias previas al presunto acuerdo. 45.
Es decir que, a Beatriz Elena Peña Oquendo y Jorge Alonso Sánchez Zapata les correspondía demostrar que, pese a las sucesivas compraventas del apartamento con matrícula inmobiliaria 001 – 585984 efectuadas en las escrituras 5588 y 3085, en realidad no hubo ningún cambio en el mundo real, situación por la que resultaba posible seguir considerando a Nora Edis Jiménez Mazo como la dueña del referido predio. 46.
Al revisar los ataques hechos a la sentencia del Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con la salvedad del análisis sobre la inasistencia de Jiménez Mazo a la audiencia concentrada de juicio, realizada al abrigo del parágrafo del art. 372 del C.G.P., no se discutió la valoración probatoria hecha por el inferior funcional, sino el análisis de indicios y contraindicios que este efectuó. Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 47.
En ese sentido, conforme a lo previsto en los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P. la potestad decisoria del tribunal en esta apelación estará limitada a los temas que fueron trazados por las partes en los reparos frente a la sentencia recurrida, que se reducen a la valoración de las pruebas apenas descritas. 48. Inasistencia de Nora Edis Jiménez Mazo a la audiencia concentrada: Al revisar la sentencia de primer grado se observa que no se derivó ninguna consecuencia procesal negativa a Jiménez Mazo por no haber concurrido a la audiencia única del juicio, y esa situación fue expresamente reprochada por los apelantes. 49.
Según ha adoctrinado la Corte Constitucional de forma general en sentencias C – 475 de 2004, C – 067 de 2016, C – 367 de 2022 y C – 044 de 2023, el principio de legalidad de una sanción implica que estas deben estar claramente delimitadas por el legislador antes de la ocurrencia de la conducta, tanto en la forma en que se configura el hecho a sancionar como a la determinación de la consecuencia negativa o pena a imponer.
Por lo anterior, está prohibida la aplicación analógica o extensiva de normas sancionatorias. 50. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en materia civil son sanciones todas las normas que impongan una consecuencia negativa o perjudicial para las personas, y por ende, respecto de ellas «su operatividad únicamente lo es en los casos para los cuales fueron promulgadas» (SC3535-2021).
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 51. Así, en sentencias STC4339-2018, STC8324-2019, STC84182023 y STC1338-2025, entre otras, se ha indicado que cuando el Código General del Proceso impone consecuencias que limitan el derecho a la defensa de una parte o que afectan su posición dentro del litigio, estas deben considerarse una sanción procesal, frente a las que no se puede aplicar la analogía y están sometidas al principio de legalidad. 52.
Es decir, no se puede ampliar su alcance a casos no específicamente regulados y deben cumplirse a cabalidad todos los elementos que componen la conducta afectada por la consecuencia negativa. 53. Indica el art. 372 núm. 3 y 4 del C.G.P. que, cuando una parte no asiste a la audiencia inicial y no justifica su inasistencia dentro de los tres días siguientes a la finalización de esta diligencia por eventos de fuerza mayor o caso fortuito, esa conjunción de actos tiene como consecuencia probatoria la presunción de certeza de los hechos relatados en la demanda o presentados en la contestación que sean susceptibles de confesión, de acuerdo con la posición procesal de quien no asista. 54.
Luego, esta norma consagra una sanción procesal en contra de la parte que no asiste al consagrar una consecuencia negativa a sus pretensiones o defensas, según sea el caso. 55. En ese sentido, la sala coincide con la doctrina en el punto de que los elementos normativos necesarios para la imposición de la sanción procesal descrita son: a) Falta de asistencia a la audiencia […]; y b) No presentación de una excusa por fuerza Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 mayor o caso fortuito dentro del plazo legal. 20 Si falla alguno de esos elementos no se podrá tener en cuenta la presunción de veracidad de los hechos contrarios a la posición procesal de quien no asiste. 56.
El Código General del Proceso en sus arts. 372 parágrafo y 392 no especifica cómo debe procederse frente a la inasistencia de alguna de las partes en los casos en que todas las actividades contempladas en los arts. 372 y 373 del C.G.P. se desarrollen en una sola audiencia y día. 57. La situación reseñada implica que el juzgado agota en un solo día todo el proceso y dicta sentencia de instancia, y esa actuación priva a la parte que no asiste del plazo de tres días que el art. 372 núm. 3 del C.G.P. confiere para justificar la falta de comparecencia. 58.
Tampoco hay regulación expresa sobre la forma en que debe analizarse el caso de una audiencia inicial que toma más de un día para su realización, como en los casos en donde hay muchas personas como demandantes o como demandadas, y los interrogatorios toman varias jornadas, en tanto que, al reconocer el derecho humano a la desconexión laboral de jueces y abogados, no es posible concebir que estos tengan jornadas de audiencias durante las 24 horas del día o en horarios que impidan su descanso e interacción social, familiar y personal (Corte Constitucional.
Sentencia C – 331 de 2023). 20 Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá. Temis: 2023. Páginas 30 – 32 […] y López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Páginas 56 – 59. Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 59. Dado que la literalidad del art. 372 núm. 4 del C.G.P. únicamente contempló que la audiencia se desarrollara en una sola sesión, no se estima razonable ampliar el espectro de la norma a este especial evento.
Pero asumiendo que ello fuera posible, los tres días para justificar la inasistencia de una parte deberían contarse desde que se da por terminada la audiencia inicial, cuando ella tiene lugar. 60. Como puede verse, dos son las posibilidades que contemplan los artículos 372 y 373 del C.G.P. La primera, que el juez determine que realizará dos audiencias separadas, primero la inicial, dentro de la cual citará a la de instrucción y juzgamiento (núm. 11 art. 372).
La segunda – elegida para este juicio – es adelantar en una sola sesión «(…) el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373» y en esa única audiencia proferir sentencia. Solamente en el primer caso será posible permitir a la parte que inasiste excusarse, ya que los tres días correrán después de que finalice, lo que la habilitará para ser interrogada en la audiencia de instrucción y juzgamiento, según lo determina el numeral 2 del art. 373.
Sin embargo, no hay ninguna norma que regule el evento de que se haga una audiencia única de trámite y esta deba tomarse más de un día. 61. Siendo ello así, al aplicar los anteriores preceptos a este pleito, se observa que: a) El Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín programó audiencia concentrada para agotar las actividades de los artículos 372 y 373 del C.G.P. para el 11 de julio de 2024 […];21 b) Aunque la diligencia inició el 11 de julio de 2024 y en esta jornada se adelantó la conciliación, los 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 40.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 interrogatorios, la fijación del litigio, la práctica de pruebas y alegatos de conclusión, la audiencia debió entrar en receso por lo prolongado de su duración y extenderse hasta el 12 de julio de 2024 cuando se emitió sentencia. […];22 c) A ninguna de las diligencias asistió Nora Edis Jiménez Mazo […]; y d) En la providencia de mérito apelada no se analizó la falta de comparecencia de Jiménez Mazo a la audiencia única. 62.
Como se dijo en precedencia, no hay regulación expresa sobre cómo evaluar la inasistencia de una parte a un proceso donde se agotan todas las fases de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P. en una sola diligencia. El art. 372 núm. 4 del C.G.P. apenas regula el evento de que la audiencia inicial se desarrolle de manera separada e independiente de la de instrucción y juzgamiento, cosa que no ocurrió en este evento, y por tratarse de una sanción procesal no se puede aplicar la analogía, ni ampliar su contenido a otros supuestos no expresamente regulados, ya que de procederse en esa manera se trasgrediría el principio de legalidad de las sanciones. 63.
Dicho de otra manera, si el legislador exige que para aplicar la sanción deba transcurrir un plazo no inferior a tres días después de finalizada la audiencia, dentro del cual pueda la parte que no asistió presentar su excusa, no es posible entender que un receso o aún una suspensión tengan la virtud de darla por terminada, porque una vez tomada la decisión de concentrar las actividades de las audiencias inicial y de instrucción juzgamiento la única forma de finiquitar la audiencia es con sentencia, como en efecto ocurrió. Así las cosas, no se encuentra error en la actuación del juzgado de instancia al no haber declarado que por 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivos 49 – 52.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 la falta de comparecencia de Nora Edis Jiménez Mazo frente a esta debía darse presunción de certeza de los hechos relatados en la demanda. 64. Ahora bien, hay un punto adicional conforme regula el art. 372 núm. 4 inc. final del C.G.P., cuando hay litisconsorcio necesario las consecuencias procesales negativas contenidas en esa norma requieren de la inasistencia y la falta de justificación de todos los litisconsortes. 65.
Según han dispuesto, entre otras, las sentencias SC, 23 jun. 2000, exp. 5459, SC2496-2022 y SC3771-2022, en los casos de simulación la acción debe estar dirigida contra todas las personas que hicieron parte de la relación contractual o en su defecto corresponderá al juzgado hacer su integración oficiosa al litigio, puesto que si falta alguno de los contratantes sería imposible discutir sobre su participación y no sería posible definir de fondo la pretensión propuesta. 66.
En este caso, aunque Beatriz Elena Peña Oquendo y Jorge Alonso Sánchez Zapata acumularon pretensiones independientes de simulación, una frente a la escritura 5588 celebrada entre Nora Edis Jiménez Mazo y Albeiro de Jesús Cruz García y otra respecto de la escritura 3085 en la que son partes Cruz García y C.J Bakery S.A.S. 67. Como frente a la escritura 5588 son litisconsortes necesarios las personas naturales demandadas, para que se diera presunción de certeza a los hechos contenidos en la demanda referidos a la simulación de ese instrumento no solo bastaba la inasistencia de Jiménez Mazo, sino que también era forzosa la Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 falta de comparecencia y de justificación por parte de Cruz García a la audiencia concentrada, lo cual no ocurrió. 68.
Así las cosas, como en este caso no se hizo audiencia inicial sino única, no se dio el plazo de tres días a Nora Edis Jiménez Mazo para justificar su inasistencia, y respecto de las pretensiones presentadas frente a la escritura 5588 hay litisconsorcio necesario entre Jiménez Mazo y Albeiro De Jesús Cruz García, por lo que por esa vía tampoco era posible aplicar respecto de la persona que no asistió la sanción probatoria regulada en el art. 372 núm. 4 del C.G.P. 69.
Valoración de indicios: La sentencia de instancia llegó a cinco conclusiones centrales para denegar las dos simulaciones demandadas: a) No había prueba de un precio irrisorio [ ]; b) Según el dicho de Albeiro de Jesús Cruz García y los documentos aportados en el proceso no era clara la relación de familiaridad de este con Nora Edis Jiménez Mazo [ ]; c) Si se acreditó el pago del precio en ambas compraventas aunque no haya sido efectuado en la forma plasmada en el texto de las escrituras con base en cheques, documentos y el testimonio de Jorge Andrés Cruz Jiménez [ ]; d) No había indicio de negocio repentino frente a los negocios realizados [ ] y e) No era claro que Albeiro de Jesús Cruz García y C.J. Bakery S.A.S. carecieran de los recursos para comprar el apartamento objeto del juicio. 70.
En la apelación se refutó que: a) Por la forma en que sucedieron las ventas esto mostraba una voluntad de defraudación […]; b) Se descartó sin mayor justificación el fuerte nexo de familiaridad entre Nora Edis Jiménez Mazo y Albeiro de Jesús Cruz García y la relación de dirección y manejo de Cruz Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 García con C.J. Bakery S.A.S. […]; c) El solo hecho de la reducción del precio entre la promesa de compraventa de 2017, respecto del pactado en la escritura 5588 de 2019, y la 3085 de 2021 ya mostraban la ocurrencia de un precio irrisorio […]; y d) La diferencia entre la forma de pago de la escritura 5588 probada dentro del proceso era un indicio negativo de conducta omitido. 71.
Los apelantes no contendieron las conclusiones de que: a) La promesa de compraventa celebrada en 2017 fue mantenida en secreto de los terceros por disposición expresa de Nora Edis Jiménez Mazo […]; b) Albeiro de Jesús Cruz García y C.J. Bakery S.A.S. sí tenían los recursos para hacer las compraventas contenidas en las escrituras 5588 y 3085 […], y c) Que los negocios demandados no podían estimarse súbitos o apresurados.
Luego, ninguno de estos temas puede ser discutido por el tribunal. 72. Ahora bien, frente a los ataques presentados se observa que si se documentó el hecho de que la promesa de compraventa fue un negocio oculto para los terceros, y en particular para los familiares y conocidos de Jiménez Mazo, no resulta claro cómo Albeiro de Jesús Cruz García y C.J. Bakery S.A.S. podían confabularse para defraudar un negocio que desconocían. 73.
No obstante, la sala difiere del juzgado de instancia en las razones que esgrimió para descartar el indicio de familiaridad o cercanía de las partes, dado que, pese a no estar documentado que Cruz García y Jiménez Mazo tuvieran una relación de pareja, ambos eran madre y padre de un grupo de hijos y al parecer su vínculo no era distante o conflictivo, sino uno de apoyo y afecto propio de una familia.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 74. Si bien Nora Edis Jiménez Mazo y Albeiro de Jesús Cruz García no eran propiamente esposos, sí mantenían un contacto directo e indirecto por intermedio de sus hijos en común, quienes en específico tenían un interés común por ayudar a su madre en sus penurias económicas y en conservar el apartamento objeto del proceso dentro de la familia. 75.
También está acreditado que aunque Jiménez Mazo no tenía participación en C.J. Bakery S.A.S., esta empresa sí era un negocio familiar, atendido al menos por Cruz García y su hijo Jorge Andrés Cruz Jiménez. Es decir, había elementos de juicio para pensar que entre los firmantes de las escrituras 5588 y 3085 había familiaridad o cercanía. 76.
Luego, al juntar esas dos situaciones no se encuentra que la voluntad de quienes han ostentado la propiedad del apartamento objeto del litigio haya estado encaminada a esquilmar a los acreedores de Nora Edis Jiménez Mazo, sino a tratar de salvar un bien respecto del que se tiene un afecto especial y tratar de dar un apoyo a Jiménez Mazo, quien al parecer tuvo muchos inconvenientes económicos antes de 2019. 77.
Un hecho probado que asienta la anterior conclusión es la circunstancia de que mediante escritura pública 5587 de 16 de octubre de 2019 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín23 Héctor de Jesús Trespalacios Chica declaró haber recibido la totalidad de la deuda contenida en la escritura pública 1928 de 26 de abril de 2018 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín,24 y en 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 007. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 008.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 consecuencia con ese pago total levantó la hipoteca que tenía a su favor. 78. Es decir, esa circunstancia muestra que sí hubo un movimiento de dinero desde Albeiro de Jesús Cruz García hacia Nora Edis Jiménez Mazo y confirma la tesis que Cruz García y su hijo informaron de que el dinero entregado a Jiménez Mazo lo fue con la condición de que pagara las deudas que afectaban al apartamento objeto del litigio. 79.
Si bien es cierto en la escritura 1928 se plasmó que la hipoteca concedida por Jiménez Mazo a Héctor de Jesús Trespalacios Chica tenía un valor para efectos fiscales de $70.000.000, también lo es que esta se pactó abierta y sin límite de cuantía, y que en el contrato no se aclaró, ni declaró de ninguna manera a cuanto ascendían las obligaciones que estaban a favor de Trespalacios Chica. 80.
Es decir, se desconoce el valor exacto de la deuda afianzada con la hipoteca impuesta sobre el apartamento en litigio, y no es posible determinar cuánto dinero fluyó desde Albeiro de Jesús Cruz García hacia Nora Edis Jiménez Mazo y llegó a Héctor de Jesús Trespalacios Chica, para el pago de las acreencias a su favor. 81. La censura ataca la circunstancia de que en la escritura 5588 se dijo que el pago fue de contado, pero dentro del proceso se probó que este se hizo en cheques y no llegó en su totalidad a Nora Edis Jiménez Mazo, sino que se destinó a pagar algunas de sus obligaciones pendientes.
Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 82. El hecho de que el ordenamiento y la sociedad esperen de las personas que plasmen en sus contratos de forma exacta y veraz el contenido y particularidades de los negocios jurídicos que realizan, no implica que cuando ello no sucede se deba presumir la falsedad o inexactitud de todo el contenido de un acuerdo de voluntades. 83.
En ese sentido, la circunstancia de no haberse incluido en la escritura 5588 que el dinero pagado a Nora Edis Jiménez Mazo fue entregado en parte a ella y en parte a sus acreedores, se estima un tema meramente accidental que no representa un indicio de simulación, al entenderse que el dinero sí ingresó al patrimonio de Jiménez Mazo para solucionar sus deudas. 84.
Finalmente, pese a estar documentado que hubo una reducción en el precio del apartamento entre la promesa de venta de $220.000.000 para 2017, frente a los $170.000.000 pagados en 2019, no hay ninguna otra prueba con la cual evidenciar que ese último valor era un valor ínfimo para transferir el predio. 85. En este caso, no hay un testimonio, documento, informe técnico, dictamen pericial o cualquiera otro material probatorio destinado a exponer el valor comercial promedio que podría tener el apartamento objeto del litigio para 2019, para poder establecer si la suma de $170.000.000 era baja, alta o razonable. 86.
De ahí que cualquier conclusión sobre el valor del apartamento para 2019 no pasa de ser una mera especulación, puesto que no hay ningún material objetivo con el que hacer la comparación. Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 87. Siendo ello así, solo habría un indicio de la simulación absoluta pretendida en la demanda, y es el relativo a la familiaridad de las partes, mientras que el resto de las pruebas practicadas no tienen la fuerza suficiente para derrumbar la presunción de honestidad y veracidad que cobija a todas las declaraciones de voluntad de los contratantes.
Es más, los medios demostrativos obrantes en el expediente son es confirmatorios de la sinceridad del contenido de las escrituras 5588 y 3085. 88. Así pues no puede otra cosa sino declararse el fracaso de los reproches hechos a la valoración probatoria del juzgado de instancia. 89. Conclusión del caso: En resumen, de los argumentos presentados por los demandantes se determinó que no era posible aplicar a Nora Edis Jiménez Mazo la consecuencia probatoria de que trata el art. 372 núm. 3 y 4 del C.G.P. por su inasistencia a la audiencia concentrada de trámite (38 – 57). 90.
Mientras que, en lo relativo a los indicios construidos por el juzgado de instancia, no se encontró que sus inferencias fueran incorrectas, ni que pudiera darse cabida a las propuestas por los apelantes. (58 – 88). 91. Lo anterior tiene como consecuencia el fracaso de la apelación formulada. Sin embargo, como los miembros de la parte demandada no hicieron ningún tipo de pronunciamiento en la segunda instancia, ni aparece de otro modo que esta les haya causado alguna erogación se dispensará a los apelantes de la condena en costas, al no haber ningún gasto útil, comprobado en Proceso Radicado Verbal 05001310301720220024701 el proceso y autorizado por la ley, como tampoco haberse causado las agencias en derecho relativas a la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS para Beatriz Elena Peña Oquendo y Jorge Alonso Sánchez Zapata.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente digital y haga las labores de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Proceso Radicado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Verbal 05001310301720220024701 CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c34eca3030072d0636cd431512b2e57ac27c5c659e8b1a0e6363ba70e4b51b54 Documento generado en 19/08/2025 01:31:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica