República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2025) Radicación: Procedencia: Accionante: Accionado: Motivo: Aprobado Acta: Decisión: Mag. Ponente: 110013109010202500040 01 Juzgado 10° Penal del Circuito Liliana Moreno Sánchez Superintendencia de Sociedades y otro Impugnación de tutela 064 Declara nulidad Aura Alexandra Rosero Baquero I. Motivo de pronunciamiento La sala debería resolver la impugnación presentada por la Directora de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, advierte una irregularidad que invalida lo actuado.
II. Antecedentes 1. La demanda. Liliana Moreno Sánchez, por medio de apoderado judicial, expuso que dentro del proceso de liquidación judicial de Moduart SA expediente No. 33534, el 30 de agosto y 16 de septiembre de 2024, le solicitó a la Superintendencia de Sociedades y a la liquidadora Jael Antonia Gómez Calle información sobre la venta de bienes muebles en la que consignó $100.000.000.
Sin embargo, a la fecha, no ha obtenido respuesta. 110013109010202500040 01 Liliana Moreno Sanchéz Auto de tutela Argumentó que la SuperSociedades incurrió en múltiples irregularidades en el manejo del caso. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de tal superintendencia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle que responda sus peticiones. 2. El trámite. El 5 de marzo de 2025, el Juzgado 10° Penal del Circuito de esta ciudad avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a la SuperSociedades y a Jael Antonia Gómez Calle, como agente liquidadora dentro de la liquidación judicial de Moduart SA. 3.
La respuesta. La SuperSociedades explicó que el juzgado no es competente para resolver la tutela y defendió sus decisiones dentro del proceso concursal que adelanta. Jael Antonia Gómez Calle no contestó. 4. La sentencia recurrida. El 18 de marzo de 2025, el Juzgado 10° Penal del Circuito concedió el amparo del derecho fundamental de petición. Ordenó a la SuperSociedades que, en el término de 48 horas, notifique la respuesta a la petición que la accionante presentó. 5.
La impugnación. La SuperSociedades reiteró que el juzgado no es competente y, por otro lado, argumentó que, el 10 de marzo de 2025, respondió y notificó la respuesta a las peticiones de la accionante. Por tales razones, solicitó al tribunal que revoque el fallo de primera instancia. III. Consideraciones 1. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo de carácter extraordinario y expedito, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces, por sí o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa 2 110013109010202500040 01 Liliana Moreno Sanchéz Auto de tutela judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Si bien una de las características de este trámite constitucional es su informalidad, ello no es óbice para que, previo a adoptar cualquier determinación, el juez constitucional haga un análisis sobre la competencia. Esto es así, puesto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia del juez de tutela se relaciona estrechamente con el derecho fundamental al debido proceso y, en determinados casos, aceptar que cualquier juez los defina, so pretexto de la urgencia de su intervención y sin importar su competencia, puede conllevar su vulneración1. 2.
La Corte Constitucional ha reiterado que, en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia posibles son aquellos que se presentan con ocasión de la interpretación de las reglas contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, mas no por la aplicación de las disposiciones de reparto. Sin perjuicio de lo anterior y en concordancia con los artículos 86 y 8° transitorio de la Constitución, la jurisprudencia constitucional2 ha definido que solo existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, así: a. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos. b. El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. c. El factor funcional, en torno al cual son competentes para conocer las acciones de tutelas que involucran providencias judiciales, las autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico. 1 Corte Constitucional, auto.
No.304 A del 7 de noviembre de 2006. 2 Corte Constitucional, autos 018 de 2019, 221 de 2018 493 de 2017 y sentencia C- 940 de 2010, entre otras. 3 110013109010202500040 01 Liliana Moreno Sanchéz Auto de tutela 3. Pues bien, sería del caso decidir la impugnación contra la sentencia de tutela. Sin embargo, el tribunal, con base en los documentos que obran en la actuación, advierte una irregularidad que invalida lo actuado.
En este caso, Liliana, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la SuperSociedades, una autoridad administrativa del orden nacional; no obstante, la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la posible incorrección jurídica de decisiones que aquella tomó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales dentro de un proceso de insolvencia. 4.
En ese orden, el tribunal debe tener en cuenta lo siguiente: a. Se trata de una acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, uno de los factores especiales de competencia –funcional- decantados por la Corte Constitucional. b. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, la SuperSociedades tendrá facultades jurisdiccionales en procesos de insolvencia en única instancia. c. Según el artículo 1o del Decreto 333 de 2021: “(l)as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política serán repartidas, para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. 5.
Así las cosas, para la corporación es claro que la competencia para conocer esta acción de tutela, en primera instancia, radica en el superior jerárquico de la SuperSociedades, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y no en el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad. 6. Ante este panorama, el tribunal concluye que el proceso constitucional se tramitó por una autoridad que, por la índole de la controversia, carece de competencia para ello. 4 110013109010202500040 01 Liliana Moreno Sanchéz Auto de tutela En tal virtud, es evidente que se está ante una irregularidad que afecta la validez del trámite, por lo que el tribunal declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 5 de marzo de 2025, por medio del cual ese juzgado avocó el conocimiento y ordenará la remisión inmediata del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el objeto de que sea repartido entre los integrantes de dicha corporación, en primera instancia. Las pruebas practicadas conservarán su eficacia. IV.
Decisión Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Resuelve Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el auto del 5 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas.
Segundo. Remitir inmediatamente la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que sea repartida entre los magistrados de esa corporación, en primera instancia. Tercero. Comunicar esta decisión al Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados, 5 110013109010202500040 01 Liliana Moreno Sanchéz Auto de tutela Aura Alexandra Rosero Baquero Ramiro Riaño Riaño Radicación: Procedencia: Accionante: Accionado: Motivo: Aprobado Acta: Decisión: Mag. Ponente: 110013109010202500040 01 Juzgado 10° Penal del Circuito Liliana Moreno Sánchez Superintendencia de Sociedades y otro Impugnación de tutela 064 Declara nulidad Aura Alexandra Rosero Baquero 6