REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-99-001-2022-48006-02 Demandante: FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES Demandado: RYMCO MEDICAL S.A.S. En sede de apelación se revisa y se modifica el auto dictado el 02 de septiembre de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asunto Jurisdiccionales, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas, por las siguientes razones.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al litigio en esta ocasión, cumple memorar que Fundación Salud de los Andes presentó acción de protección al consumidor contra Rymco Medical S.A.S. Tras surtirse todas las etapas pertinentes, el proceso culminó con sentencia el 21 de noviembre de 20231, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La determinación fue confirmada por el Tribunal el 05 de junio del año inmediatamente anterior2. En ambas instancias, la demandante fue condenada al pago de las costas procesales. Por tanto, en proveído del 02 de septiembre de 20243, el a-Quo aprobó la liquidación que, para el efecto, elaboró su Secretaría. La providencia fue objeto de censura por la solicitante4.
La reposición se resolvió de forma desfavorable en auto del 14 de agosto de 20255 y, en consecuencia, se autorizó la apelación ante el Tribunal para lo pertinente. En síntesis, el recurrente alegó que la liquidación no se sujetó a lo fijado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, 1 Archivo No. 2023012360SE0000000001.pdf, carpeta No. 26ActaAudi20231121 2 Archivo No. 22148006--0003300019.pdf, carpeta No. 34OficDevolProcTribu. 3 Archivo No. 2024121142AU0000000001.pdf, carpeta No. 37AutoAprLiqCost 4 Archivo No. 22148006--0003700007.pdf, carpeta No. 38PresRecursoApela. 5 Archivo No. 2025089408AU0000000001.pdf, carpeta No. 41AutoResuRecApela. pues, atendiendo al valor de las pretensiones, las agencias en derecho de primera instancia debieron oscilar entre $49.950.000 y $117.375.000.
CONSIDERACIONES Las costas como carga económica que son, obedecen a un concepto procesal y equivalen a los gastos que es preciso realizar para obtener la tutela de un derecho, aspecto que dentro del ordenamiento procesal vigente se regulan conforme a las reglas señaladas en los artículos 361 y subsiguientes del Código General del Proceso.
En concordancia, el canon 361 ibidem establece que las mismas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, en adición, prevé que “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”. Pues bien, para la determinación de las agencias en derecho, el punto de partida se encuentra en las reglas que el legislador ha establecido en el artículo 366.4 procesal, en el que se indicó que “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Para el efecto, corresponde remitirse a lo normado en el numeral primero del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, que fijó las tarifas de las agencias en derecho y estipuló que, en los procesos declarativos de primera instancia y de mayor cuantía, se reconocerá “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”.
De lo anterior se concluye que, si bien el máximo porcentaje por concepto de agencias en derecho en asuntos como el que nos ocupa es del (7.5%), éste está reservado para: i) aquellos procesos cuyo valor de las pretensiones es muy bajo según el límite de la mayor cuantía, y ii) para aquellos que presentaron variadas y exigentes contingencias procesales que requirieron de una considerable calidad, duración y gestión del apoderado, que amerite una retribución económica equivalente, reflejada en el monto de las agencias en derecho.
Es decir, en recapitulación, a mayor valor de las pretensiones habrá un menor monto por concepto de agencias en derecho y, en contraste, a menor cuantía, mayor reconocimiento, siempre dentro de los márgenes porcentuales establecidos por la aludida autoridad administrativa. En cualquier caso, no se debe olvidar que el monto de las agencias en derecho no debe ser considerado como un premio para la parte victoriosa, tampoco como el salario del representante judicial y menos aún un castigo para su contraparte.
En ese orden, debe corresponder estrictamente a los parámetros fijados, es decir, a la justa retribución por las actuaciones que se debieron desplegar durante el litigio, ya sea por haber tenido que demandar o bien por el hecho de ejercer su defensa. Descendiendo al caso concreto, encuentra el Tribunal que las actuaciones desplegadas por el apoderado que representó al extremo pasivo de la litis, en la primera instancia, fueron las propias de un asunto de esta índole: i) contestación a la demanda, ii) formulación de excepciones previas, y iv) asistir a las audiencias que dentro del juicio se llevaron a cabo.
Es decir, que sin necesidad de un examen exhaustivo, se advierte que la gestión del togado correspondió al trámite efectivamente surtido en el proceso, pues, aunque supuso dedicación en determinados momentos para la elaboración de escritos y la atención de algunas diligencias, lo cierto es que el procedimiento no comportó un despliegue amplio ni especialmente complejo, como suele acontecer en otros casos.
De otra parte, dígase que las pretensiones de protección al consumidor se valuaron en $1.565.000.0006, en razón a los implementos adquiridos por el demandante de manos de la accionada y que no se ajustaron a los lineamientos técnicos de la relación contractual ajustada por las partes. Entonces, si el monto se alejó con suficiencia del límite asignado para el menor valor de la mayor cuantía para el año de la presentación7 de la 6 Archivo No. 22148006--0000000001.pdf, carpeta No. 01DemandaAnexos.pdf. 7 En el año 2022, el salario mínimo legal mensual vigente correspondió a $1.000.000, por lo cual la mayor cuantía quedó fijada en $150.000.000. demanda, que en ese entonces ascendió a $150.000.000, no era razonable asignarle un valor de $5.200.000, porque ese valor no corresponde cuando menos al tres por ciento (3%) como valor más bajo a reconocer.
Volviendo entonces sobre la tasación, como se dijo, son aspectos a tener en cuenta: i) la gestión de la defensa del extremo apelante como vencedor del juicio principal y ii) los porcentajes asignados para la mayor cuantía según el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior permite atener al porcentaje mínimo del 3%, y fijar las agencias en derecho del primer grado en $46.950.000, para un total de $48.950.000 por concepto de los gastos procesales de ambas instancias.
No habrá condena en costas por la prosperidad de este recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto del 02 de septiembre de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asunto Jurisdiccionales, de acuerdo con las anteriores consideraciones, para fijar las agencias en derecho de primera instancia en $46.950.000.
SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas por $48.950.000, valor resultante entre la sumatoria del monto autorizado en el numeral primero de esta providencia, más los demás rubros que la componen (agencias en derecho de segundo grado) y sobre los cuales no hubo objeción.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 297a32a2fc583327dac684d20a9b384449f2daa9f5151d9f5a9f70395fecfe97 Documento generado en 23/09/2025 11:44:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica