REPUBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA DE CONJUECES CIVIL-FAMILIA –LABORAL CONJUEZ PONENTE RAFAEL ELIAS DUEÑAS JALLER Proceso Ejecutivo Singular instaurado por CESAR AUGUSTO FIGUEROA BUELVAS, por medio de apoderado judicial contra CARMEN ANA DE VIVERO, Radicado N° 23001310300420220014702, Folio 309-2024 MONTERÍA, AGOSTO CINO (05) DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024) Los Honorables Magistrados CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Y CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, se sienten impedidos, y así lo declaran, para conocer de la RECUSACIÓN presentada dentro del proceso de la referencia; en razón de que en su criterio manifiestan se declaran impedidos de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, que a la letra señala: “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Manifiestan en Auto lo siguiente: “Es menester expresar que en el caso bajo estudio, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que, la Sala Quinta de Decisión, presidida por los suscritos, dentro de la acción de tutela incoada por CESAR AUGUSTO FIGUEROA BUELVAS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, bajo radicado 23-001-22-14-000-2024-00116-00, proferimos decisión de primera instancia en fecha 16 de julio de la presente anualidad, en la cual se resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante y se dejó sin efecto el auto de calenda 27 de junio de 2024, por medio del cual fue decretada la suspensión del proceso ejecutivo singular bajo radicado 23-001- 31-03-004-2022-00147-00.
De conformidad con lo anterior, se advierte que lo resuelto en el fallo de tutela, podría comprometer la imparcialidad y ecuanimidad de los suscritos, por tanto, corresponde apartarnos del conocimiento” Por otra parte; respecto al DR. RAFAEL MORA ROJAS; manifiesta estar impedido para resolver sobre la recusación; ello de conformidad a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 56 del Código Procesal penal; que señala:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Manifestando en Auto lo siguiente: “Lo anterior, en atención a que por reparto a este despacho se le asignó el conocimiento de la acción de tutela presentada por CESAR AUGUSTO FIGUEROA BUELVAS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, radicado 23-001-22-14-000-2024-00116-00, siendo proferido el respectivo fallo el dieciséis (16) de julio de 2024, en el que se resolvió tutelar el derecho al debido proceso del accionante y se dispuso DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, el cual decretó la suspensión del proceso, dentro del expediente ejecutivo singular con radicado N° 23-001-31-03- 004-2022-00147-00, proferido por el Juzgado.
Lo expuesto pone de presente que la decisión que se adoptó en el fallo de tutela, podría estar en contravía con lo que se resuelva en este asunto, en tal sentido, se advierte un evento actual, cierto y concreto que podría, potencialmente, comprometer la imparcialidad del suscrito, por lo que, corresponde apartarme del conocimiento del presente asunto” CONSIDERACIONES DE LA SALA Pues bien, el impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones, uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales alejarse del conocimiento del mismo, tal como lo ha dicho la H. Corte Suprema en providencia del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterada por la H. Sala de Casación Civil de esa Corporación, en proveído del 18 de agosto de 2011, Exp.
T. N° 110010203000201101687-00, donde puntualizó: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley…” De igual manera, la misma Corporación en providencia de 25 de febrero de 2015 1, sobre la tópica, señaló: “Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alegada en este evento, lo siguiente: La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282- 2014).
Y además: Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado» dentro del proceso.
La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. (…) En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso (numeral 6º ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto 1 MP.
Dra. Patricia Salazar Cuéllar, radicación 43289. en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver ” Respecto a los impedimentos señalados por los Los Honorables Magistrados DRS. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA Y RAFAEL MORA ROJA; nos permitimos manifestar lo siguiente: Ahora, trayendo a colación todo lo anterior, nos permitimos hacer un estudio de las pretensiones de la anterior acción constitucional, esto es, la identificada con el radicado No. 23001221400020240011600 - Folio 307-24 con relación a la recusación presentada dentro del proceso que nos ocupa.
De tal manera que, esta Sala de Conjueces, trayendo a colación la acción de Tutela y las pretensiones en ellas invocadas a las cuales se refieren los Honorables Magistrados en sus impedimentos, se aclara que, si bien es cierto son con base al mismo proceso a la que nos encontramos debatiendo en ese momento; no es menos cierto que los hechos y razones en la cuales está fundamentada la recusación presentada son totalmente distintos; esto es, dicha recusación es un asunto diferente al que ventilaron de fondo en aquella oportunidad los Honorables Magistrados.
En la acción de Tutela identificada con el radicado No. 23001221400020240011600 - Folio 307-24; nos permitimos señalar que el actor pretende se declare vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por parte del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y en su ligar dejar sin efectos el Auto de fecha 27 de junio de 2024 mediante la cual se decretó la suspensión del proceso con radicado 2022-00147-00, sin embargo; se puede observar que los hechos y/o razones que originaron la actual recusación son totalmente distintos; ello muy a pesar de hacer parte de un mismo proceso.
Así las cosas, lo argüido por los Dres. RUIZ, YANEZ Y MORA, como bastión para que se les aparte del conocimiento del caso, en verdad no configura la causal invocada, por lo que en manera alguna se logra vislumbrar un motivo suficiente, capaz de generar en los pretensos impedidos, un auténtico trastorno en su imparcialidad que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho, respecto de la labor que les compete.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia trasuntada, la manifestación realizada por los honorables Magistrados, debe ser desatendida, pues no se infiriere que lo anterior pueda desatar un interés actual, serio y directo capaz de incidir en la imparcialidad que deben observar a la hora de tomar una decisión en el asunto que los convoca. Es de relievar que los magistrados impedientes, no arguyen de manera puntual un interés suficiente capaz de generar un auténtico trastorno en su imparcialidad que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. A más de lo anterior y luego de revisadas todas las causales previstas en el referido artículo 141 del C.G.P., tenemos que en ninguna de esas hipótesis normativas encuadran los supuestos fácticos descritos por los pretensos impedidos para ser apartados del conocimiento del sub júdice, motivo este que también nos obliga a declarar infundados dichos impedimentos.
Ahora, es menester aclarar, que adicionalmente, a todo lo anterior, el apoderado judicial de la parte accionante presento el día 05 de julio del año 2024 ante el Honorable Tribunal Superior de Montería en su Sala Civil-Familia-laboral, memorial de desistimiento de recusación contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería; de tal manera que siendo pertinente el desistimiento impetrado, los Honorables Magistrados no se pronunciarían de fondo sobre el particular; esto es, una razón mas para concluir que en nada afectaría su imparcialidad al tomar dicha decisión. De lo aquí planteado se extrae que, no se dan los presupuestos que contempla la causal para declarar fundado el impedimento de los Magistrados CARMELO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA Y RAFAEL MORA ROJAS.
Por lo expuesto, esta Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado y en consecuencia no admitir el impedimento manifestado por los H. MAGISTRADOS CARMELO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA Y RAFAEL MORA ROJAS.
SEGUNDO: Por secretaria adelántese el trámite de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Conjuez ponente JAIRO DIAZ SIERRA Conjuez JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez