Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.
ACCIÓN: RECURSO DE REPOSICIÓN - SUPLICA PROVIDENCIA AUTO REPONE CLASE DE VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA PROCESO: DEMANDANTE: - ALICIA, ANDRÉS, PEDRO EMILIO, ÁNGELA MARÍA Y GLORIA ISABEL GONZÁLEZ REYES. DEMANDADO: - EXPÉDITO, MYRIAM GONZÁLEZ REYES, SOCORRO REYES DE ORTIZ, y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSE SERAFÍN REYES ROJAS, ALICIA REYES ROJAS Y ANA MERCEDES REYES ROJAS.
TERCERA - LEIDY JOHANA CARREÑO MUÑOZ INTERVINIENTE JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORIGEN: SAN GIL RADICACION No.: 68-679-31-84-002-2022-00022-01 Corresponde resolver el recurso de reposición y de súplica, interpuesto por la apoderada de la parte interviniente como litisconsorte cuasinecesario LEIDY JOHANNA CARREÑO MUÑOZ, contra la providencia del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por este Despacho, al interior del proceso verbal de petición de herencia interpuesto por ALICIA, ANDRÉS, PEDRO EMILIO, ÁNGELA MARÍA Y GLORIA ISABEL GONZÁLEZ REYES contra EXPÉDITO, MYRIAM GONZÁLEZ REYES, SOCORRO REYES DE ORTIZ, y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSE SERAFÍN REYES ROJAS, ALICIA REYES ROJAS Y ANA MERCEDES REYES ROJAS.
1. LA PROVIDENCIA CENSURADA Mediante providencia del diez (10) de marzo del año en curso, se ordenó DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas en segunda instancia a partir del auto admisorio del recurso del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesto por la TERCERA INTERVINIENTE Leidy Johanna Carreño Muñoz; al interior del proceso verbal de Proceso: Petición de herencia Actuación: Auto Resuelve Recurso de Reposición Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 petición de herencia interpuesto por ALICIA, ANDRÉS, PEDRO EMILIO, ÁNGELA MARÍA Y GLORIA ISABEL GONZÁLEZ REYES contra EXPÉDITO, MYRIAM GONZÁLEZ REYES, SOCORRO REYES DE ORTIZ, y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSE SERAFÍN REYES ROJAS, ALICIA REYES ROJAS Y ANA MERCEDES REYES ROJAS.
2. EL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de Leidy Johanna Carreño Muñoz interpuso recurso de reposición, alegando que este Tribunal, en pasada providencia del veintitrés (23) de noviembre del 2023, revocó el auto de fecha primero (01) de marzo de 2023 proferido por el Juzgado y, en su lugar accedió a la solicitud como tercera interviniente de la señora Leidy Johana Carreño. Así, que la intervención de su poderdante fue admitida dentro del proceso y se le reconoció personería para actuar en su representación jurídica, en tanto los efectos de la sentencia de primera instancia efectivamente recayeron sobre la litisconsorte cuasinecesaria.
En tal sentido, que Leidy Johana Carreño, se encuentra legitimada para interponer los recursos que de ley proceden contra la sentencia sin importar si es el objeto principal de la petición o sus consecuencias y/o derivados. Bajo los mismos argumentos, la apoderada mediante memorial enviado el mismo día, formuló recurso de Súplica contra el auto del diez (10) de marzo de 2025, por no encontrarse conforme con dicha decisión. Así las cosas, se procederá a resolver, previas las siguientes: 3.
CONSIDERACIONES Los recursos ordinarios están precedidos para su viabilidad, estudio y pronunciamiento de requisitos legales decantados doctrinaria y jurisprudencialmente, en la procedencia, oportunidad, legitimación, interés, motivación y cumplimiento de ciertas cargas procesales, por lo que, ante la omisión de uno cualquiera de ellos, conlleva la negativa de estos.
“Los recursos constituyen medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses. (…) (C. S de J. Auto de 6 de mayo de 1997. Magistrado JOSE FERNANDO RAMIREZ).” Así pues, el recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario judicial que dictó la decisión impugnada la modifique, en caso de haber incurrido Proceso: Petición de herencia Actuación: Auto Resuelve Recurso de Reposición Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 en algún error, para que en su lugar profiera una nueva.
Es por lo anterior que la reposición, es un recurso consagrado solamente para los autos. Sobre el particular, señala el doctrinante Hernán Fabio López Blanco1, lo siguiente: “Sin duda alguna la reposición junto con el recurso de apelación constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocerlos en detalle.
Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada (…).” Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso se tiene que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…).” En el caso puesto a consideración, el auto de fecha diez (10) de marzo de 20252 objeto de reparo decidió DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas en esta instancia a partir del auto admisorio del recurso calendado del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente Leidy Johanna Carreño Muñoz.
Empero, al revisar los reparos mencionados por la aquí apoderada de la tercera interviniente y realizada una revisación minuciosa del expediente, efectivamente se tiene que, mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023 3 proferido por este Tribunal, se ordenó revocar el auto de fecha primero (01) de marzo de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil y tener en el presente asunto a Leidy Johana Carreño Muñoz como coparte, bajo la figura del litis consorcio cuasi-necesario, figura que hace viable que la misma pueda actuar bajo las mismas garantías de los extremos procesales del presente litigio como así lo menciona el Honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama mediante providencia de la Corte Suprema de Justicia, AC5381-2024 del 18 de septiembre de 20244 al mencionar que: “Para lo que ahora interesa, se resalta que el litisconsorcio es una institución que permite integrar el extremo activo o pasivo de la relación procesal, con criterio necesario, facultativo o cuasinecesario.
(…) 1 López Blanco, Hernán F. “Código General del Proceso – Parte General”, Tomo I, Bogotá -Colombia, 2016. p 778. 2 16AUTO DEJA SIN EFECTO Y DECLARA INADMISIBLE.pdf 3 04AUTO REVOCA.pdf 4 AC5381-2024 (2019-00172-01).pdf Proceso: Petición de herencia Actuación: Auto Resuelve Recurso de Reposición Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 El cuasinecesario, por su parte, autoriza a intervenir en el proceso como litisconsorte de una parte y con las mismas facultades de ésta, a quien sea titular de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaba legitimado para demandar o ser demandado en el proceso.
(Resaltado en negrilla fuera de texto) Para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de suma relevancia recordar que el antiguo Código de Procedimiento Civil instituía el litisconsorcio cuasinecesario bajo el nombre de intervención litisconsorcial, denominando tercero interesado a aquel que, al ingresar a la relación procesal, se transforma en sujeto que ocupa la posición de la parte, con intervención forzada o voluntaria y vinculado por la sentencia, es decir, el tercero interesado era aquel que ingresaba al trámite como tercero, pero se transformaba en parte.
(…) Esta intervención litisconsorcial es llamada en el nuevo estatuto procesal litisconsorcio cuasinecesario, y se refiere a un sujeto con idéntica legitimación a la de aquellos que ocupan la posición procesal de parte. En tal virtud, su intervención no depende de la existencia de un vínculo jurídico material que no es objeto de debate con una de las partes -como sucede con el coadyuvante-, sino justamente por la existencia de uno que es parte integrante del thema decidendum.
El caudal procesal es incrementado por este litisconsorte, mediante la solicitud de pruebas, la promoción de incidentes o la interposición de recursos, entre otras potenciales conductas procesales.” (Resaltado en negrilla fuera de texto). Bajo esa óptica, ninguna duda pende sobre la legitimación que tenía la señora Leidy Johana Carreño Muñoz para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, dentro del proceso de la referencia, por lo cual, se ordenará dejar sin efectos el auto de fecha 10 de marzo de 2025, e ingresar nuevamente al despacho para proferir fallo de segunda instancia sin perder el turno que traía la misma.
Por sustracción de materia la Sala se abstendrá de proceder con el recurso de Súplica al concederse la reposición, como acá ocurrió. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Sala Unitaria;
RESUELVE
PRIMERO. REPONER la providencia y DEJAR SIN EFECTOS el auto del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), conforme lo motivado.
SEGUNDO. Por sustracción de materia, negar el trámite del recurso de Súplica.
TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, ingrese el proceso al Despacho en el mismo turno que traía para resolver lo pertinente. Proceso: Petición de herencia Actuación: Auto Resuelve Recurso de Reposición Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d45fa78bd00f3ff597a766dea01c2329aba3d6890cfe288ff80adf8bf35f6cf6 Documento generado en 03/04/2025 10:05:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica