REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso N.° Clase: Accionante: Accionada: 110013103034201200383 01 EJECUTIVO SINGULAR JAIRO ALBERTO BAQUERO PRADA GUILLERMO SOLORZANO LAVERDE Con fundamento en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el proveído de 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a través del cual decretó la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas.1 ANTECEDENTES 1.
Jairo Alberto Baquero promovió demanda ejecutiva contra Guillermo Solórzano Laverde, en virtud de la cual se libró mandamiento de pago en los términos solicitados en el escrito inicial mediante proveído de 3 de septiembre de 2012. 2. Mediante el proveído recurrido la juzgadora de primer grado aplicó la sanción establecida en el literal b) del numeral 2° del canon 317 del C.G.P. 3.
Inconforme con tal determinación, la parte actora impetró recurso de reposición y el subsidiario de apelación,2 con sustento en que, la inactividad no obedece a negligencia alguna, sino a circunstancias ajenas a su voluntad. Además, refirió que “el objetivo del artículo 317 del C.G.P. no es extinguir el derecho sustancial del actor, sino estimular la diligencia procesal dentro de límites razonables y proporcionados” y con la 1 FL. 254 Archivo: 01CO1.pdf 2 FL. 368 Archivo: 01CO1.pdf Auto dentro del proceso n.° 110013103034201200383 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------------ terminación del juicio, se afectarían “de manera directa los intereses económicos del demandante, se comprometería la efectividad del crédito perseguido y se produciría una lesión patrimonial injustificada,” contrariándose así el principio de tutela judicial efectiva y la prohibición de denegación de justicia. 4.
Como quiera la juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada,3 se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, según lo permite el numeral 7° del artículo 321, ibidem.
De cara a la reclamación planteada, se observa desde ya que el proveído recurrido deberá confirmarse, toda vez que a la parte apelante no le asiste razón en los argumentos expuestos en su reparo; por tanto, la terminación del proceso estaba llamada a decretarse por desistimiento tácito, como a continuación se expone: Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, en los términos del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: 3 FL. 375 Archivo: 01CO1.pdf Auto dentro del proceso n.° 110013103034201200383 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------------ a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
(…)” De la normatividad transcrita, se desprende que el legislador estableció dos supuestos plenamente diferenciados que habilitan la terminación anormal del proceso sin importar el estado en que se encuentre; el primero alude a la existencia de un trámite que para su impulso requiere el cumplimiento de una carga por parte de quien lo promovió y pese a ser requerido no se allanó a ello, sin que medie justificación alguna.
A su turno, el segundo de ellos, sólo se exige la parálisis de la actuación de que se trate por el término previsto, sin que medie causa legal para ello, es decir, es de carácter objetivo. Bajo ese contexto, anduvo afortunada la juzgadora de primer grado al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque se estructuran los presupuestos previstos en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, sin requerimiento previo, toda vez que el presente juicio ejecutivo permaneció inactivo en la secretaría del despacho por más de dos años.
En ese orden, auscultado el plenario se advierte que, por auto de 19 de octubre de 2023, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe ordenó dejar el vehículo identificado con las placas DBQ982, que había sido inmovilizado el 4 de octubre anterior, “en el parqueadero que indique el apoderado de la parte actora y bajo su responsabilidad.” Y para ello, dispuso oficiar a la ejecutante para que prestara la colaboración necesaria a la Policía Nacional, misivas que se remitieron el 27 de octubre siguiente.
Así las cosas, lo cierto es que, desde la última actuación surtida en el juicio, calendada 27 de octubre de 2023, hasta el proveído que dispuso su terminación, emitido el 30 de octubre de 2025, transcurrieron más de 2 años de inactividad, pues no se evidencia alguna otra actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, que permitiera predicar la interrupción del plazo que exige la citada normativa, lo que hacía viable la aplicación del, sin necesidad de requerimiento previo.
Pues bien, aun cuando el impugnante asevera que si bien “el expediente ha permanecido inactivo por un tiempo considerable, dicha inactividad no obedece a su negligencia,” lo cierto es que, tal como se expuso, la hipótesis aquí debatida es objetiva, es decir, la contemplada en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.
Auto dentro del proceso n.° 110013103034201200383 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------------ Aunado a lo anterior, véase que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la hermenéutica del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, en tratándose de juicios ejecutivos mencionó que: “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
(…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.”4 Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la decisión criticada; no se impondrá en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 30 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0efd2fe616b3b5f9d8c75e9b63377648121832260a06f504146a7335495ffbd8 Documento generado en 04/06/2026 04:50:57 PM 4 STC 11191-2020 Auto dentro del proceso n.° 110013103034201200383 01 Clase: Ejecutivo Singular -----------------------------Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica