Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220250016601 ResuelverApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 06 de marzo del 2026 Verbal – Pertenencia05001310300220250016600 Nelson Zuluaga Zuluaga y Otro Dairio de Jesús Trujillo Al 064 Requisitos del Poder de Representación Revoca Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 07 de julio del 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se rechazó la demanda por falta de subsanar los requisitos insertos en providencia de inadmisión.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso de pertenencia que promovió el recurrente en contra del señor Dario de Jesús Trujillo Arroyave, con el fin de obtener por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble distinguido con M.I No 001-588325. En decisión del 13 de junio del 2025, la juez inadmitió la demanda para que subsanara, entre otros requisitos, que debía acompañarse poder especial dirigido al juez de conocimiento para Proceso Radicado Verbal 05001310300220250016600 el adelantamiento de la pertenencia, precisando el tipo de prescripción, el bien objeto de este, con las respectivas delimitaciones de identidad de los predios objeto de usucapión. 2.

Del auto objeto de apelación. En auto del 07 de julio del 2025, la juez rechazó la demanda aludiendo que: “A pesar de que la demanda fue instaurada por el abogado MARWEN ELÍAS HOYOS MORENO, el memorial de subsanación fue allegado por la doctora SARA CADAVID GARCÍA, quien, adjuntó los poderes que le fueren conferidos por los demandantes para la presentación de la presente demanda y en los cuales se indicó como su correo electrónico saracadavid@esquemalegalabogados.com.

A su vez, se allegó nuevamente la demanda con la inclusión de los demás requisitos exigidos, esto es, adecuando pretensiones, aclarando hechos, entre otros; debiéndose resaltar que, quien aparece como mandatario de los demandantes es el togado MARWEN ELÍAS HOYOS MORENO, anotándose en el acápite de notificaciones que su correo electrónico es marwenhoyos@esquemalegalabogados.com (Cfr. Archivo 04).

De igual manera, obra como archivo 05 del cuaderno principal del expediente memorial con el cual se pretende subsanar los requisitos que motivaron la inadmisión de la demanda, diferenciándose del anterior en que, la demanda integrada es encabezada por la doctora SARA CADAVID GARCÍA, pero termina con el nombre de MARWEN ELÍAS HOYOS MORENO y en el acápite de notificaciones se indica el correo de éste.

Además de lo anterior, se advierte que ambos memoriales fueron remitidos desde la cuenta scadavidgarcia@gmail.com, la cual no concuerda el correo electrónico indicado en los poderes conferidos a favor de la abogada SARA CADAVID GARCÍA” En tal sentido, concluyó que: “Bajo este escenario, (…), si bien se allegaron los poderes exigidos, estos fueron conferidos a un abogado diferente al que presentó la demanda; además de ello, en los memoriales de subsanación nada se expuso frente a lo advertido y aunque en los términos de lo dispuesto en el artículo inciso primero del artículo 76 del C.G.P, el poder termina con la radicación del escrito mediante el cual se designe otro apoderado, no puede pasarse por alto que, con la presentación de la demanda no se allegaron los poderes conferidos a favor del doctor MARWEN ELÍAS HOYOS MORENO.”. 3.

Del Recurso de reposición y en subsidio de Apelación. La apoderada de la demandante impugnó la anterior determinación. Proceso Radicado Verbal 05001310300220250016600 Como reclamos centrales expuso que: “el poder allegado corresponde a la profesional para la tramitación del proceso hasta su finalización, que, debido a un yerro de transcripción, en la demanda de pertenencia subsanada fue incluido dentro del acápite de notificaciones el correo electrónico marwenhoyos@esquemalegalabogados.com, así como la antefirma de este mismo al finalizar la misma”.

Señala que existe un exceso ritual manifiesto, por cuanto está realizado exigencias de inadmisión que no establece el artículo 82 del C.G.P y por contera no resulta plausible la aplicación del rechazo de la demanda. “Estas actuaciones por parte del juzgado de conocimiento vulneran en gran medida al acceso efectivo de la justicia protegido constitucionalmente al tomar cuestiones auxiliares a la sustancia de la acción interpuesta, basándose en la extrema formalidad requerida por el despacho, aunque tras la radicación del memorial de subsanación se hallen contemplados las exigencias del juzgado y más aún, no se genere oscuridad alguna sobre apartados fundamentales de la demanda, puesto que corresponde, tanto el nombre del abogado al cual fue le concebido el poder, como quien presento la demanda, así mismo corresponde la dirección de correo electrónico desde la cual fue remitida las actuaciones correspondientes a aquella que se encuentra registrada en el SIRNA para el ejercicio de la profesión. Esta última afirmación se hila con lo dispuesto en el auto de rechazo, en el cual se manifiesta que no compadece el correo electrónico desde el cual fueron remitidos los memoriales, con el correo electrónico manifestado dentro de los poderes conferidos a favor de la presente profesional, cuando si bien, dentro de cada uno de los poderes adjuntados al libelo demandatorio por medio del cual se pretendía subsanar la demanda inicial se compadece la dirección electrónica scadavidgarcia@gmail.com, 4.

En decisión el 1 de octubre del 2025 la Juez decidió no reponer el auto, y en su lugar concedió el recurso de apelación. Como motivación de la determinación, señaló que: “Pues bien, aunque cada uno de los demandantes confirieron poder a la doctora SARA CADAVID GARCÍA para promover la presente demanda, en cada uno de los mandatos allegados al momento de subsanarse la demanda se indicó que el correo electrónico de aquella es saracadavid@esquemalegalabogados.com (Cfr. Folios 27 a 65 del Archivo).

Así mismo, al allegarse la demanda con la integración de los demás requisitos exigidos, los escritos (se allegaron dos memoriales de subsanación), aunque en su encabezado comienzan indicando que es la doctora SARA CADAVID Proceso Radicado Verbal 05001310300220250016600 GARCÍA quien actúa en representación de los demandantes, contienen la antefirma del doctor MARWEN ELÍAS HOYOS MORENO y se indica como correo electrónico del togado marwenhoyos@esquemalegalabogados.com.

(…) Como se ha dejado expuesto, a pesar de que en los memoriales de subsanación se presentaron las inconsistencias relacionadas con los nombres y correos electrónicos correspondientes a quien actuara como mandatario de los demandantes, debe resaltarse que, ninguno de los memoriales de subsanación fueron remitidos desde la cuenta informada en los poderes allegados, no pudiendo por ello, tenerse por subsanados los requisitos que motivaron la inadmisión de la demanda.

Frente a ello, contrario a lo expuesto por la recurrente, el correo electrónico scadavidgarcia@gmail.com no fue indicado en los poderes que le fueren conferidos y, si bien corresponde al inscrito en el Registro Nacional de Abogados, la falencia indicada deriva en que los mandatos no reúnen los requisitos que para ello establece el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y en esa medida, los requisitos que motivaron la inadmisión de la demanda no fueron subsanados a cabalidad.

Ello, por supuesto aunado a que las inconsistencias advertidas no permiten tener certeza a este juzgado sobre el profesional del derecho que actúa en calidad de apoderado de los demandantes, pues como se indicó, tanto el escrito de demanda, como los escritos de subsanación, aparecen con la antefirma de otro profesional del derecho, distinto a la abogada Sara Cadavid García. Es que no puede perderse de vista que conforme al parágrafo segundo del artículo 82 del Código General del Proceso, las demandas que se presenten mediante mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999.

En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. De tal suerte, es claro que la ambigüedad advertida, en tanto la demanda y los escritos de subsanación, vienen con la antefirma de otro profesional del derecho distinto de a quien se otorgó poder, generan la duda sobre quién es realmente el profesional del Derecho que representará a los demandados, incumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 82 y primero del artículo 84, ambos del Código General del Proceso”.

Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que, el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias Proceso Radicado Verbal 05001310300220250016600 encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.

Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá de librarse el mandamiento de pago si se trata de una acción ejecutiva, o admitir la demanda tratándose de los otros procesos, de lo contrario, tendrá que rechazarse. El mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.

De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Proceso Radicado Verbal 05001310300220250016600 Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión del rechazo porque a su criterio el poder no es un requisito de inadmisión. En efecto, considerando que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación1, resulta necesario verificar si el demandante cumplió con la incorporación del poder en los términos que le fue exigido por el Juez. 2.1.

Bien, para resolver el anterior planteamiento, resulta necesario en primer lugar, verificar si el poder de representación constituye un requisito de inadmisión de la demandada, y una vez superado dicho presupuesto, se verificará si el poder que acompañó la demandante atiende a las exigencias previstas en los artículos de la Ley 2213 del 2023 y Código General del Proceso.

El artículo 82 del Código General del Proceso, establece que la demanda deberá reunir los siguientes requisitos, entre ellos, el previsto en el numeral 11, que establece “los demás que exija la ley” disposición normativa que guarda relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 “A la demanda deberá acompañarse …”, “el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”.

Por lo que resulta razonable que, ante la falta de su incorporación en debida forma, el Juez puede inadmitir la demanda, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 90 del C.G.P, que expresamente establece: “Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la Ley”. Por lo tanto, en el caso que no se cumpla con 1 Artículo 321 No 1 del C.G.P Proceso Radicado Verbal 05001310300220250016600 dicho requisito, el Juez en virtud del inciso 4 del artículo en cita, podrá rechazar la demanda “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. Bajo el marco normativo expuesto, resulta entonces plenamente razonable concluir que la ausencia de cumplimiento del requisito procesal relativo a la aportación del poder —cuando la parte actúa por medio de apoderado— no solo habilita al juez para inadmitir la demanda, sino que, además, una vez otorgado al demandante el término legal para subsanar dicha omisión y este no lo hace en debida forma, faculta al funcionario judicial para proceder con su rechazo; ello en aplicación estricta del artículo 90 del C.G.P., que establece expresamente que su incumplimiento, pese al requerimiento previo, conduce al rechazo de la demanda.

De allí que no se trata de aspectos relacionados con un exceso de ritual manifiesto, sino con el cumplimiento de requisitos objetivos que el legislador así lo dispuso, y que no resulta razonable desconocer, bajo interpretaciones subjetivas que pretendan flexibilizar requerimientos que la norma contiene. 3. En tal sentido, corresponde ahora a la Sala verificar si el poder que fue incorporado en la demanda inicial, y en el escrito de subsanación reúne los requisitos para su incorporación previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 del 2023 que establece que los poderes especiales pueden conferirse por mensaje de datos, sin necesidad de firma manuscrita o digital, bastando únicamente la antefirma, los cuales se presumen auténticos y no requieren presentación personal o reconocimiento.

Sin embargo, dicho Proceso Radicado precepto impone exigencias específicas Verbal 05001310300220250016600 que deben ser observadas: (i) el poder debe indicar de manera expresa la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la registrada en el Registro Nacional de Abogados; y (ii) cuando el poder es otorgado por personas inscritas en el registro mercantil, este debe ser remitido desde la dirección electrónica inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Por su parte, el artículo 74 del C.G.P complementa la anterior preceptiva de cara a su contenido, veamos: “los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. 4.

Al verificar el escrito inicial de la demanda se advierte en su encabezado que fue presentada por el señor Marwen Elías Hoyos Moreno. Que en el lugar de notificaciones señaló como correo electrónico: saracadavid@esquemalegalabogados.com, y que la antefirma corresponde al apoderado. Como en la demanda, no se acompañó el anexo respectivo al poder, la Juez en providencia del 13 de junio del 2025, requirió al demandante para su incorporación. En el término del requerimiento, la apoderada desde el correo electrónico scadavidgarcia@gmail.com acompañó dos memoriales de subsanación, sin embargo, en el último que remitió señaló que “hiciera caso omiso al correo electrónico anterior y dar trámite a los presentes documentos”, en este, anexó un memorial suscrito y presentado por la señora Sara Cadavid García, adjuntó Proceso Radicado Verbal 05001310300220250016600 nuevamente la demanda, aclarando su calidad de apoderada en el escrito inicial, pero firmando la última página de la demanda el señor Marwen E. Hoyos Moreno. No obstante, los poderes especiales que allegó le estaban otorgado la representación a ella, porque contenía el correo electrónico saracadavid@esquemalegalabogados.com 4.1 Atendiendo al contexto, se avizora que, aunque el escrito inicial fue presentado por persona distinta a quien finalmente subsanó, lo cierto es que, en el término de requerimiento, se allegó el poder conferido a quien debía asumir el conocimiento del asunto, de tal forma, que no estamos en un eventual caso de renuncia de poder -como lo advierte la juez – sino que se trató de una sustitución interna en la representación de la parte.

Dicha actuación resultaba plenamente viable, no solo porque el acto procesal de reconocimiento de personería aún no había sido proferido, sino también porque, en el interregno comprendido entre la inadmisión y la corrección de la demanda, la parte actora conserva plena disponibilidad para ajustar su escrito introductorio, incluso en lo relativo a la designación o sustitución de su apoderado, porque para ese momento, no existe una situación jurídica que impida modificar la representación judicial antes de su reconocimiento.

Incluso, al margen de lo expuesto, tampoco puede pasarse por alto, que, en el escrito inicial de la demanda, no se acompañó el poder inicial, por lo tanto, nada obsta para que se allegara válidamente el poder a favor del profesional que finalmente Proceso Radicado Verbal 05001310300220250016600 asumió la representación judicial, sin que ello implique irregularidad procesal alguna. 4.1.

Ahora en lo que respecta a la incorporación del poder que se allegó en el último documento contentivo del escrito de subsanación, se avizora que el mismo fue conferido en los términos del artículo 5 de Ley 2213 del 2025 en armonía con el artículo 75 del C.G.P, pues cada uno de los demandantes señaló la titular del poder (Sara Cadavid García), el proceso para el que se concedía el poder (Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio) el nombre del demandado (Dario de Jesús Trujillo y personas indeterminadas) los aspectos relacionados con la delimitación del inmueble objeto de usucapión y las facultades del poder (artículo 77 del C.G.P ), el correo electrónico de la apoderada registrado (saracadavid@esquemalegalabogados.com), SIRNA así como la antefirma de quien otorga el poder.

Por lo tanto, no le asiste razón a la juez al rechazar la demanda bajo criterios y/o interpretaciones que la norma no contempla, como el señalar que como la demanda no se remitió desde el correo descrito en el poder, implica una falencia en los requisitos del previstos en el artículo 5 de Ley 2213 de 2022, pues la norma en ningún momento contempla que la remisión de la demanda deba realizarse por el correo electrónico inscrito, lo que la norma impone, es que dentro del poder se exprese la dirección del correo electrónico del apoderado que debe coincidir con la inscrita en el registro nacional de abogados, pero en ningún momento establece que la demanda debe remitirse por este medio.

Proceso Radicado Verbal 05001310300220250016600 De otro lado, no comprende este despacho judicial cómo la Juez en el auto del recurso de reposición, enrutó su determinación apoyada en memoriales -como el escrito inicial de la demanda – y el primer escrito de subsanación-, cuando dichos documentos no tenían que ser objeto de discusión, pues la misma apoderada quien al presentar el segundo escrito de subsanación indicó que hiciera caso omiso al correo que inicialmente remitió. Por lo tanto, la valoración que debía hacerse era de cara a este último, pues proceder en contrario, sería desatender el contenido real de la subsanación presentada.

Finalmente, es importante colegir, que si bien en el último escrito de subsanación de la demanda erróneamente aparece la antefirma del apoderado -Marwen E Hoyos Moreno-, encuentra este despacho que ello obedece a un error calami en que incurrió la apoderada Sara Cadavid al momento de incorporar el escrito contentivo de la demandada, pues tanto en el memorial de subsanación, así como en la misma demanda, en el poder especial que acompañó, así como en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, aparece como titular del derecho de defensa de los demandantes.

De allí que, dicha inconsistencia formal carezca de entidad suficiente para desvirtuar la acreditación del mandato judicial, pues se trata de una simple imprecisión, que no genera duda alguna respecto de la identidad de la apoderada, ni del alcance de la representación conferida. Bajo el anterior panorama no queda otro camino diferente que revocar la decisión adoptada mediante auto calendado el 07 de julio del 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pues, como se acotó previamente, el poder Proceso Radicado Verbal 05001310300220250016600 incorporado en el escrito de subsanación atiende a los requisitos previstos en las normas atrás descritas.

Finalmente, es importante colegir que, no se procederá por el Tribunal a estudiar la admisión de la demanda, pues éste Magistrado desde siempre ha estimado que, en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento, aunque en esta oportunidad no podrá desatender la corrección aquí hecha en sede de apelación. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto que por vía de apelación se revisa, mismo que fue proferido 07 de julio del 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme las razones expuestas por el Tribunal en la parte motivan de la presente decisión SEGUNDO: No habrá lugar a la condena en costas como quiera que no se pactaron.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen para que proceda con el estudio de la admisión de la demanda, debiendo partir de la base de que el poder allegado sí es suficiente. Proceso Radicado Verbal 05001310300220250016600

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e7322311872706d35232f3e0189ade2a53950fb5714b0ee2d30ff57a2b0ce5a Documento generado en 06/03/2026 02:52:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica