TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 038 2025 00368 01 Samuel Pérez López Fondo para la Rehabilitación, Inversión, y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa, por el demandante de la referencia, quien actúa a nombre propio por ser abogado, contra el auto proferido el 21 de julio de 20251 por la Juez 38 Civil del Circuito de esta Ciudad, por medio del cual, rechazó la demanda2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El señor Samuel Pérez López promovió demanda, en contra del Fondo para la Rehabilitación, Inversión, y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, para que se declare que le pertenece el dominio sobre el inmueble con matrícula 50N- 7382163. 2.2. Con proveído del 21 de julio de 20254 se rechazó la demanda luego de estimarse que, del examen del certificado de tradición y libertad se estableció el predio objeto de usucapión es de propiedad de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y de Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, lo que tornaba improcedente la 1 Archivo Digital 004.
Cuaderno C01Principal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 05 de septiembre de 2025. Secuencia 8754. 3 Archivo Digital 001. Cuaderno C01Principal. 2 4 Archivo Digital 004. Cuaderno C01Principal. 1 Radicado N.º 11001 3103 038 2025 00368 01 acción acorde a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, comoquiera que, los bienes imprescriptibles o pertenecientes a entidades de derecho público no podían ser adquiridos por prescripción adquisitiva. 2.3.
Inconforme con dicha determinación, el actor formuló recurso de apelación5. Cimentó su disenso en que, la decisión de rechazo se fundó en una interpretación absoluta del numeral 4º del artículo 375 ibidem, al asumir que todo bien inscrito a nombre de una entidad estatal era imprescriptible, sin atender a la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales de naturaleza privada, ni verificar la destinación efectiva del inmueble cuya declaración de pertenencia se pretendía. 2.4.
El 14 de agosto hogaño, la juez de instancia concedió la alzada en el efecto suspensivo6.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada, diremos que, el artículo 90 del Código General del Proceso, establece que, una vez radicada la demanda corresponde al juez verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 82 ib. y proceder a rechazarla cuando no se subsane en término las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión. Asimismo, deberá no avocar conocimiento en los eventos en que carezca de jurisdicción o competencia, o cuando se encuentre vencido el término de caducidad para su presentación. A su turno, el artículo 375 del Código General del Proceso dispone que: “Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4.
La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. 5 6 Archivo Digital 005. Cuaderno C01Principal. Archivo Digital 007. Cuaderno C01Principal. 2 Radicado N.º 11001 3103 038 2025 00368 01 El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. (negrilla fuera de texto) 3.3. Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por la funcionaria de primer grado se confirmará por las razones que pasan a exponerse: Escrutado el dossier, en particular el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50N- 738216 se constata que el último titular es el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y de Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, como se aprecia a continuación7: Dilucidado lo anterior es importante precisar que, los bienes administrados por el FRISCO constituyen, en esencia, activos que ingresan al patrimonio de la Nación por ministerio de la Ley 333 de 1996 y la Ley 793 de 2002, en desarrollo de la política de extinción de dominio, y se encuentran afectados a un régimen especial de administración y disposición, cuya finalidad es la inversión social y la lucha contra la criminalidad.
Dicho destino los reviste de una naturaleza pública y, por ende, imprescriptible, en tanto hacen parte del patrimonio autónomo de la Nación bajo la titularidad de una entidad de derecho público. Aunado a lo expuesto, el artículo 211 de la Ley 2294 de 2023 contempla: “Medida para garantizar los bienes del FRISCO. Como medida para garantizar permanencia de los bienes del FRISCO bajo custodia de su 7 Folios 21 y 22.
Archivo Digital 001. Cuaderno C01Principal. 3 Radicado N.º 11001 3103 038 2025 00368 01 administrador, se dispone que respecto a los bienes que se encuentren en el FRISCO bajo administración de la Sociedad de Activos Especiales del Estado S.A.S., o del administrador que corresponda, no operará la prescripción adquisitiva, tal situación será extensiva a los bienes sociales que hagan parte de las sociedades respecto a las cuales el administrador del FRISCO ejerza su competencia”.
(Subrayas de esta Sala) En ese sentido, la Corte Constitucional ha traído a colación lo expuesto por el Departamento Nacional de Planeación, al señalar8: “Esta disposición asegura una gestión eficiente y transparente de los activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), al impedir que el derecho real de dominio o propiedad de los bienes administrados por el FRISCO o por terceros en su nombre, sea reclamado mediante la prescripción adquisitiva.
Este mecanismo garantiza que los activos permanezcan bajo el control del administrador del Frisco -la SAE-, brindando estabilidad y continuidad en su gestión, y evitando conflictos legales (procesos judiciales de declaración de pertenencia) que podrían entorpecer su administración. Este aspecto es fundamental para asegurar que los recursos obtenidos a través de la extinción de dominio se dirijan efectivamente hacia el beneficio social”.
(negrilla a propósito) En ese orden, el reproche del impugnante no resulta de recibo, pues si bien la doctrina ha reconocido que los bienes fiscales no destinados al uso público pueden, en ciertos supuestos, estar sometidos al régimen del derecho privado, lo cierto es que los bienes administrados por el FRISCO no se enmarcan en tal categoría, dado que la ley les asigna un destino específico de interés general tendiente a la lucha contra la criminalidad organizada, quedando excluidos de la prescripción adquisitiva.
Véase que el opugnante parte de un entendimiento restringido de la norma y desconoce el diseño legislativo que rodea los bienes del FRISCO, no tratándose entonces, de discutir su eventual destinación como si fueran bienes fiscales comunes, sino de reconocer que se encuentran sometidos a un régimen especial de protección que responde a fines superiores de política criminal y de interés social. 3.4.
Así las cosas, la decisión de la juez de primera instancia se ajustó a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 375 del Rituario Procesal, al constatar que el demanda de pertenencia recaía sobre un bien imprescriptible, por cuanto su propiedad se encuentra bajo 8 Corte Constitucional. Sentencia C-430 del 10 de octubre de 2025. M. S: Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Radicado N.º 11001 3103 038 2025 00368 01 administración del FRISCO, lo que, torna improcedente el trámite deprecado.
Es por ello, que se confirmará el proveído censurado, sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de julio de 20259, por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1870eef720db9939da98a8e02690620cf7473cdadf56ac1278ca0bedff552297 Documento generado en 19/09/2025 06:34:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Archivo 04 Cdo C01Principal 5