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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00158 Jose Alberto Muñoz y otros VS Productos Andinos de Colombia SAS (No concede casación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL JOSÉ ALBERTO MUÑOZ Y OTROS PODUCTOS ANDINOS DE COLOMBIA SAS 200113105 001 2021 00158 01 NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto a través de apoderado judicial por la parte demandada Productos Andinos de Colombia SAS, contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 27 de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio Rad. N° 200113105 001 2021 00158 01 que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).

En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, tal como se evidencia en la nota secretarial del expediente digital, el fallo fue recurrido el 22 de abril de 2025.

Ahora, el interés económico para recurrir está representado por el valor de las condenas confirmadas o impuestas en esta instancia, cuando las mismas excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), esto es $170.820.000. No obstante, tratándose de varios demandantes, el interés económico para recurrir se calcula individualmente, al no ser estos considerados litisconsortes necesarios, así lo tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien en la providencia CSJ AL2951-2021, sostuvo: “Ahora bien, en tratándose de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, por lo general, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, tanto para los primeros como para el segundo, y el fundamento para ello estriba en que por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante separado e independiente --y los actos de cada uno de ellos no redundan ni en provecho ni en perjuicio de los otros-, sin que por tal motivo se afecte la unidad del proceso.

En ese sentido, la acumulación no puede producir como efecto el que las partes puedan acceder a recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual. Sobre el particular, recordó recientemente esta Corporación en la providencia AL318-2021, lo siguiente: […] en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores”.

(Negrilla por fuera del texto original). Rad. N° 200113105 001 2021 00158 01 En el sub examine, después de realizadas las operaciones matemáticas de rigor, se comprueba que la cuantía de las condenas confirmadas en esta instancia asciende a los siguientes valores: - José Alberto Muñoz: Indemnización Despido Injusto: $877.803. Cesantías: $217.923.

Interés Cesantías: $5.665. Prima De Servicios: $217.923. Vacaciones Proporcionales: $97.533. Sanción Moratoria: $21.067.200. TOTAL: $22.484.047. - Luis Román López Rivas: Indemnización Despido Injusto: $908.526. Año 2020: Cesantías: $217.923. Interés Cesantías: $5.665. Prima De Servicios: $217.923. Año 2021: Cesantías: $45.110. Interés Cesantías: $225.

Prima De Servicios: $45.110. Vacaciones Proporcionales: $121.136. Indemnización Moratoria: $21.804.480. TOTAL: $23.366.098. - Wastin Luna Corrales: Indemnización Despido Injusto: $877.803. Cesantías: $217.923. Interés Cesantías: $5.665. Prima De Servicios: $217.923. Vacaciones Proporcionales: $97.533. Indemnización Moratoria: $21.067.200.

TOTAL: $22.484.047. Bajo ese panorama, se evidencia que la parte demandada no está legitimada para interponer el recurso de casación, toda vez que, conforme a lo discurrido, el valor de las condenas individuales no supera la mínima establecida de $170.820.000, por lo tanto, no se concede el recurso. Rad. N° 200113105 001 2021 00158 01 Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala N°1 de decisión Civil-Familia-Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por este Tribunal el 27 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado