Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sisley Vasco Quivano. Demandado: Municipio de Milán-Caquetá y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00006-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueven la señora SISLEY VASCO QUIVANO, contra el MUNICIPIO DE MILÁN – CAQUETÁ Y OTRO, con radicado 18001-31-05-001-2012-00006-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora SISLEY VASCO QUIVANO, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE MILÁN – CAQUETÁ y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MILÁN S.A. E.S.P., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo para los extremos temporales del 03 de abril de 2007 al 02 de abril de 2010, que terminó de manera unilateral y sin justa causa, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de indemnización por terminación anticipada del contrato, junto con los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir, además de la sanción moratoria por no pago de cesantías, intereses moratorios e indexación. (Fls. 01 a 07) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, fue vinculada a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MILÁN S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo a término fijo de tres años, en el cargo de Gerente, para el periodo del 03 de abril de 2007 al 02 de abril de 2010, y con un salario mensual equivalente a $700.000,oo M/CTE.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sisley Vasco Quivano. Demandado: Municipio de Milán-Caquetá y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00006-01 Narró que, el 22 de noviembre de 2008 salió a disfrutar de dos periodos vacacionales, los que se extendían hasta el 04 de febrero de 2009, no obstante, las vacaciones debieron ser suspendidas para iniciar licencia de maternidad el 29 de enero de ese año. Expuso que, el 02 de mayo de 2009 se presentó a laborar por haber culminado tanto el periodo vacacional como la licencia de maternidad, sin embargo, la Junta Directiva procedió a terminar el contrato de trabajo de forma unilateral y anticipada.
Por último, dijo que 27 de febrero de 2010 recibió un oficio de la Gerencia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MILÁN S.A. E.S.P., por medio del cual se le comunicaba la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, agregando que no fue indemnizada por el incumplimiento del contrato, ni se le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 16) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada MUNICIPIO DE MILÁN-CAQUETÁ, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no existió contrato de trabajo o vínculo jurídico con la demandante, y formuló como excepción de mérito la denominada “Falta de legitimación por pasiva del ente territorial demandado”.
(fls. 28 a 30) Por su parte, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MILÁN S.A. E.S.P., también mediante apoderado judicial dentro del término legal brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. (Fls. 38 a 40) Así, el día once (11) de abril del año dos mil trece (2013) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fls. 67 a 69) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sisley Vasco Quivano. Demandado: Municipio de Milán-Caquetá y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00006-01 Posteriormente, el doce (12) de julio del año dos mil trece (2013) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fl. 97 y 98) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en Sentencia dictada el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE NINGUNA DE LAS PARTES PROBARON EL SUPUESTO DE HECHO EN LAS NORMAS QUE CONSAGRAN EL EFECTO JURÍDICO QUE ELLAS PERSIGUEN, CONFORME LO EXPUESTO ANTERIORMENTE.
SEGUNDO. ABSOLVER A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y AL MUNICIPIO DE MILÁN CAQUETÁ, DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL PRETENDIDA POR LA SEÑORA SISLEY VASCO QUIVANO, CONFORME A LO SEÑALADO ANTERIORMENTE.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA, CONFORME A LO SEÑALADO ANTERIORMENTE.
CUARTO. FIJAR COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $586.500.OO.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, aunque de conformidad con los medios de prueba resultó acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo para el periodo del 03 de abril de 2007 al 02 de abril del 2010, no se demostró las circunstancias que dieron origen a la interrupción del mismo, esto es, el periodo vacacional y la licencia de maternidad, y, si bien el extremo demandado hizo referencia al hecho de abandono de cargo, tal escenario tampoco fue objeto de prueba, concluyendo que ninguna de las partes tienen razones fundadas para mantenerse a la defensiva de cada una de sus posturas.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sisley Vasco Quivano. Demandado: Municipio de Milán-Caquetá y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00006-01 V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que no era necesario el informe del trabajador al empleador respecto del estado de gravidez, comoquiera que en materia laboral la carga de la prueba se invierte, de ahí que al empleador le correspondía acreditar la terminación del contrato, y el trabajador se exonera de la obligación de probar su hecho, acotando que de la prueba documental se advierte la intención de la Junta Directiva de dar por terminado el contrato de trabajo de forma anticipada, así como que la demanda goza de presunción de veracidad, y que no puede considerarse que la decisión de terminar el vínculo laboral obedezca a un proceso disciplinario.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora SISLEY VASCO QUIVANO, y absolvió a la parte demandada; o si, por el contrario, era viable emitir condena por concepto de indemnización por terminación anticipada del contrato, junto con los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejas de percibir, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el principio de la carga de la prueba, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.
En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL1920-2023 proferida el 09 de agosto del año 2023, consideró lo siguiente: “En efecto, como es bien sabido, dicho postulado tiene una aplicación residual, lo que significa que solo opera en aquellos eventos Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sisley Vasco Quivano. Demandado: Municipio de Milán-Caquetá y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00006-01 en los que el administrador de justicia no encuentre acreditados los supuestos fácticos que consagran las normas cuyos efectos jurídicos persiguen las partes, de tal manera que la parte interesada debe asumir las consecuencias de su inactividad. Al efecto, se memora la sentencia CJS SL2613-2021, en la que se adoctrinó: Ahora, del contenido del artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.
(resaltado de la Sala). En esa dirección, en sentencia CSJ SL4032-2017, se dijo lo que sigue: Lo anterior significa, que el ad quem si tenía un respaldo probatorio para obtener la inferencia que se menciona, además que en este asunto el demandante que demandó el pago de viáticos permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió, para lo cual se rememora que «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
De ahí que no se transgredió el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sisley Vasco Quivano. Demandado: Municipio de Milán-Caquetá y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00006-01 Y, en punto a la indemnización por despido injusto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL098-2023, reiterando la SL6112022, recordó que “Ha sostenido de vieja data la Corte que para que no se cause resulta necesario que el trabajador acredite la existencia del despido y el empleador que obedeció a una justa causa, pues, en caso contrario, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022).
En ese sentido, conforme al material probatorio analizado en el proceso, esta Sala advierte que los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte de Ingenio. Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que el MUNICIPIO DE MILÁN – CAQUETÁ y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MILÁN S.A. E.S.P., están llamadas a responder por concepto de indemnización por terminación anticipada del contrato, junto con los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejas de percibir, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del “Contrato individual de trabajo a término fijo de tres años” suscrito entre la señora SISLEY VASCO QUIVANO y la Presidenta de la Junta Directiva de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MILÁN S.A. E.S.P., en calidad de trabajadora y empleador -respectivamente, para el cargo de Gerente del 03 de abril de 2007 al 02 de abril de 2010.
(Fls. 09 a 11) Copia del Oficio del 27 de febrero de 2010 con asunto “COMUNICACIÓN DE DECISIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA”, suscrito por la Gerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MILÁN S.A. E.S.P., con destino a la señora SISLEY VASCO QUIVANO, por medio del cual comunica que “en reunión de Junta Directiva celebrada el día 27 de febrero de 2010 se presentó Proposición y se tomó una determinación. “que se debe tratar el tema de esta gerente puesto que continua suspendida, la justicia no ha determinado nada y el proceso disciplinario no ha culminado, lo procedente es que aun estando suspendida se le comunique que no se le Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sisley Vasco Quivano. Demandado: Municipio de Milán-Caquetá y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00006-01 prorroga el contrato que tiene para con la Empresa de Servicios Públicos de Milán y en el que ella se encuentra suspendida de tal forma que no se puede alegar futuras prórrogas”. (Fl. 12) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar los presupuestos de hecho que permitieran salir avante las pretensiones.
En efecto, es pertinente indicar que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte demandante pretendía la declaratoria de la terminación del vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa, para dar lugar a la indemnización consistente en el reconocimiento y pago de las acreencias dejadas de percibir, por lo que tenía la carga de acreditar que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral a instancia del extremo pasivo, sin embargo, tal escenario no acaeció. En esta línea, aunque se logró probar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de tres años entre la señora SISLEY VASCO QUIVANO y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MILÁN S.A. E.S.P., en calidad de trabajador y empleador -respectivamente (documento obrante en el expediente a folios 09 a 12), brilla por su ausencia medio de convicción que acredite el hecho del despido en mayo del año 2009, y, en lugar, la prueba documental sólo demuestra la existencia de dicho vínculo y la intención de no prórroga por parte de la sociedad empleadora, lo que obedece a un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el literal c) del numeral 1° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y, aún cuando aquel Oficio del 27 de febrero de 2010 en su cuerpo de texto hace referencia a una suspensión de la trabajadora con ocasión a un proceso disciplinario, la Sala destaca que es un planteamiento que no fue expuesto en el escrito de la demanda a efectos de ser objeto de estudio en sede judicial, sin que obre en el plenario otro medio de convicción que permita su revisión. A tono de lo expuesto, y contrario a los reparos edificados en el recurso de apelación, a la parte demandante si le incumbía acreditar los hechos que alegaba y constituían fundamento de sus pretensiones, en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mas, al no satisfacer aquella Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sisley Vasco Quivano. Demandado: Municipio de Milán-Caquetá y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00006-01 regla probatorio emerge como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió, sin que sea válido que la parte actora invoque como pretexto a su inactividad probatoria que la demanda goza de presunción de veracidad, en tanto que, tal aseveración carece de fundamento legal y jurisprudencial.
De lo antes anotado, se concluye que el A quo no se equivocó cuando negó las peticiones de la demanda, sin que ello implique contrariar las normas procesales del trabajo, pues, en la presente causa no se accedió a las pretensiones en razón a la inactividad probatoria. 7. - Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante SISLEY VASCO QUIVANO, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señora SISLEY VASCO QUIVANO, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sisley Vasco Quivano. Demandado: Municipio de Milán-Caquetá y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00006-01 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 076 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c833fa452033a4c65ac6f4ac6931919af24ef9fc56bb765f65370f107c2cd880 Documento generado en 10/07/2025 04:29:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9