Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculadas Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 059 Acción de Tutela ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de la menor de edad SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA Nueva EPS.
Secretaría de Salud Departamental del Cesar, Secretaría Local de Salud Municipal de Valledupar, IPS Bienestar S.A.S. Derechos Fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. María del Pilar Soto García 20001 31 87 004 2024 03013 01 2024 00066 Revoca parcialmente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 132 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora accionante ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, quien actúa en representación de la menor de edad SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA, en contra del fallo proferido el 04 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela”, interpuesta por la señora accionante. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó la accionante1 que su hija, la menor SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA, es una paciente de cinco (5) años de edad, con antecedentes diagnosticados por Neuropediatra con DX Parálisis Cerebral Infantil G809, Epilepsia y Síndrome Epiléptico Idiopáticos relacionados con localizaciones foscales y parciales, y con ataques de Inicio Focalizado G400. 1 señora ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía 1.063.906.366.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sumando todo lo anterior también padece de Coloboma de Cristalino K112, Escoleosis No Especificada M419, Microcefalia, Hipertonía e Hiperlexia de Miembros, Incontinencia Fecal R15X.
Se acercó a las Oficina de Nueva EPS, en el municipio donde residen, Bosconia, Cesar, para solicitar viáticos, pero fueron negados por la EPS. A la menor se le debe entregar el plan de manejo, el cual incluye pañales desechables, ya que la niña debe estar 24 horas, todos los días, con pañal puesto a raíz de la Incontinencia Fecal R15X que padece, y no se le está suministrando pañal.
Ha hecho la solicitud a la EPS y a la Clínica donde la menor es atendida por Especialista, y no obtiene respuesta. Solicita: i) se tutelen los derechos fundamentales constitucionales a la Salud, a la Vida y a la Dignidad Humana, de la menor, vulnerados por Nueva E.P.S., ii) se ordene a Nueva EPS, que brinde a la menor SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA, los medicamentos que requiera, autorizaciones, y viáticos consistentes en transporte y alojamiento, en caso de que sea necesario, iii) se ordene a Nueva EPS, que CUMPLA CON EL PLAN DE MANEJO de la menor, suministrando los suplementos y pañales desechables..
Aportó: copia Registro Civil de Nacimiento de la menor SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA; copia Historia Clínica del 29 de febrero de 2024, consulta con especialidad en Neurología Infantil, emitida por la IPS Bienestar S.A.S.; recordatorio de cita número 7067177202, del 29 de febrero de 2024, especialidad Genética, para el 21 de marzo de 2024 a las 10:30 de la mañana, en IPS Bienestar S.A.S., en Valledupar; recordatorio de cita número 7065846481, del 16 de febrero de 2024, especialidad Endocrinología Pediátrica, para el 09 de abril de 2024 a las 02:00 de la tarde, en IPS Bienestar S.A.S., en Valledupar; orden de servicios para el 08 de marzo de 2024, en Odontoplus R&O Ltda., especialidad Odontopediatría; orden de servicios número 7025072870, del 29 de febrero de 2024, valida por 180 días, para radiografía de columna vertebral total, radiografía de cadera o articulación coxo-femoral (ap, lateral), radiografía de cadera comparativa, radiografía panorámica de miembros inferiores (goniometría u ortograma), en formato 14x17 (niños); autorización de servicios del 08 de marzo de 2024, valida por 180 días, especialidad Ortopedia y Traumatología Pediátrica, en Clínica Médicos S.A., en Valledupar; plan de manejo, del 14 de diciembre de 2023, prestador Aprehsi Ltda., en el que señala, servicios complementarios, pañales desechable etapa 3, cambio cada 8 horas, por 180 días, 540 unidades; formula médica del 30 de agosto de 2023, prestador Aprehsi Ltda., en el que señala, productos para soporte nutricional, fortini polvo 400g/lata, por 90 días, 19 latas; certificado de discapacidad, 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del 07 de marzo de 2023, emitido por el Instituto Departamental de Rehabilitación y Educación Especial, IDREEC; orden de remisión a especialista y otros profesionales, del 29 de febrero de 2024, valida por 180 días, especialidad en Medicina Física y Rehabilitación, en Rehabilitadores Asociados, en Valledupar. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar2, donde se imprimió trámite mediante providencia del 19 de marzo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Nueva EPS, y a las vinculadas, Secretaria de Salud Departamental del Cesar, Secretaría Local de Salud Municipal de Valledupar, e IPS Bienestar S.A.S., acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1166 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 19 de abril de 2024, a las 04:19 de la tarde. 1.3.
Respuesta de la accionada Nueva EPS: A través de apoderada judicial3, informó que la EPS asume todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la usuaria desde el momento mismo de su afiliación, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. La usuaria cuenta con canales de atención dispuestos para lograr un acercamiento y proceder al apoyo y acompañamiento de las necesidades de los mismos, por lo cual, el no proceder a informar a la Entidad, exime de responsabilidad subjetiva ala EPS, pues es deber del usuario, radicar solicitud para hacer entrega efectiva de los servicios que tenga pendientes, ya que la observancia y seguimiento de la misma corresponde al paciente y/o a sus familiares y no al Estado, pues el usuario tiene derechos, pero también tiene obligaciones por asumir, para que se vea respaldado el amparo de sus derechos fundamentales.
Cuentan con canales virtuales de atención, recurso que el usuario debe agotar, antes de proceder al congestionamiento del aparato judicial. 2 3 Conforme acta de reparto del 18 de marzo de 2024, con secuencia 1200 Señora Ingrid Sofía Pertuz Lucheta, abogada, apoderada Nueva EPS 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se encuentran indagando mediante trámites administrativos internos para lograr la consecución de la gestión que la accionante requiere, no existe prueba o indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por la Entidad, pues, no existe registro de petición relativa, ni se aportó como prueba en la presente acción. Más allá de la grave y penosa enfermedad que aqueja la salud de la parte accionante, no debe resultar posible acceder a las súplicas de amparo tutelar elevadas por la actora, habida consideración que no se encuentra acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales acusados por aquélla, por parte de la EPS accionada, pues no se evidencia ninguna actuación activa u omisiva por parte de Nueva EPS que indique, a modo de certeza, que la Entidad no adelantó los trámites necesarios para satisfacer la prestación del servicio médico a la tutelante, en aras de evitar un menoscabo a su salud y a su vida, toda vez que las pruebas aportadas no son demostrativas de conductas negativas endilgadas a la EPS, como tampoco permiten colegir que la accionante, previo al ejercicio de la tutela, hubiera acudido a los canales de atención de la Entidad para el reclamo del servicio diagnosticado para su tratamiento y que además en dichos canales le hubieran negado tal servicio.
No se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente en el escrito de tutela, que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados, el simple hecho de informar que la usuaria o su familiar tienen gastos, no significa que se encuentre en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que son solicitados, los cuales no son servicios o tecnologías de salud.
Además, para que proceda el reconocimiento del servicio de transporte y los viáticos a favor del acompañante, es necesario acreditar que el paciente: “(i) dependa totalmente del tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) que ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”.
En aplicación al principio de solidaridad social, corresponde al paciente o a su familia, asumir los costos de transporte, alojamiento y manutención, excepcionalmente cuando la afiliada o su grupo familiar no cuenten con la capacidad económica para asumir dichos gastos, la obligación será trasladada a la EPS. Solicita i) se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto fue presentada en forma directa, sin que hubiese mediado una solicitud previa de la prestación de los servicios ante la Entidad demandada, ii) se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que no cumple con los requisitos que se deben observar para la 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inaplicación de las normas de rango legal, y conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos y procedimientos no PBS, así como gastos de transporte intramunicipal, de acuerdo al marco del principio de solidaridad social, iii) en caso de ampararse los derechos invocados en la presente acción de tutela, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
Secretaría Local de Salud Municipal de Valledupar: informó por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar4, realizada la validación del registro en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la menor SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA, identificada con Registro Civil número 1.066.894.912, expedido en Bosconia, Cesar, observó que la menor se encuentra afiliada en el departamento del Cesar, municipio de Bosconia, Cesar, por tanto, la accionante no hace parte de la jurisdicción del municipio de Valledupar, y, en consecuencia, esa Secretaría Local de Salud, no tiene competencia para atender de fondo las pretensiones de la accionante, ni para gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud.
Para el caso, la responsable es la Secretaría de Salud Departamental del Cesar. En tal sentido, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, solicita se desvincule a esa Dependencia del presente trámite constitucional. La Secretaria de Salud Departamental, guardó silencio, a pesar de haber sido notificada oportunamente del trámite constitucional. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 04 de abril de 2024, la señora Jueza de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de su hija menor de edad SHERYL DAYANA ZABALETA FONSECA, en contra de Nueva EPS, al estimar que, no avizoró documento alguno que pruebe que la accionante haya presentado solicitud ante Nueva EPS, que guarde relación con la autorización de entrega de medicamentos y autorización de viáticos ordenados por médico tratante, es decir, no existe prueba de que la actora haya acudido en primera medida ante la Entidad accionada para reclamar lo pretendido en la acción de tutela, ni que la Entidad le haya negado los servicios; contrario a ello, quien acciona aportó como pruebas 4 Señor José María Campo Castro 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar historia clínica y recordatorio de citas con especialistas en Genética, Endocrinología Pediátrica, Ortopedia y Traumatología Pediátrica, así como orden de servicios para radiografías, los cuales fueron autorizados y se encuentran agendados para consulta con dichas especialidades; así mismo, orden de remisión a especialista en Medicina Física y Rehabilitación, y Formula Médica que prescribe el medicamento “FORMULAS ESPECIALES PARA NIÑOS - FORTINI POLVO 400G/LATA”; de lo cual se infiere que las citas con especialistas ordenadas y reclamadas ante la EPS han sido autorizados.
No ocurre lo mismo con los medicamentos ni con los viáticos pues no está probado que los haya solicitado a la EPS, situación que denota que no existe negligencia ni vulneración a los derechos reclamados. Si bien es cierto que la menor tiene programadas citas con especialistas en Genética, Endocrinología Pediátrica, Ortopedia y Traumatología Pediátrica en la ciudad de Valledupar, y que le fue prescrito medicamento “FORMULAS ESPECIALES PARA NIÑOS - FORTINI POLVO 400G/LATA”, también lo es que no existe prueba que demuestre que la accionante acudió a las instalaciones de Nueva EPS con el fin de que le autorizaran el transporte y los medicamentos prescritos por el médico tratante, es decir, no ha agotado el trámite administrativo ante dicha Entidad, y por lo tanto, no existe una vulneración o negación frente a lo pretendido.
Bajo el entendido de que la EPS no se ha negado a la prestación del servicio, no puede predicarse lesión alguna, en consecuencia, al no mediar la solicitud del actor ante la EPS, se incumple el requisito de subsidiariedad, pues es claro que previo a acudir a la acción de tutela la accionante debió agotar el conducto regular y acudir primero ante la Entidad accionada y adelantar el trámite administrativo para buscar lo pretendido. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por la accionante, señora ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, argumentando que, es reiterada y abundante la jurisprudencia que señala que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, determinando que solo procede: cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, cuando el medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La presentación del derecho de Petición ante la EPS, no era un mecanismo que garantizara efectivamente la protección de los derechos fundamentales a la Salud y a la Dignidad 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Humana de la niña SHERYL DAYANA ZABALETA FONSECA, menor de edad de cinco (5) años con antecedentes diagnosticados por Neuropediatra con DX Parálisis Cerebral Infantil G809, Epilepsia y Síndrome Epiléptico Idiopáticos relacionados con Localizaciones Foscales y Parciales, y con Ataques de Inicio Focalizado G400.
Sumando a todo lo anterior, padece de Cologoma de Cristalino K112, Escoleosis No Especificada M419, Microcefalia, Hipertonía e Hiperlexia de Miembros, Incontinencia Fecal R15X. Siendo la accionante un sujeto de especial protección por parte del Estado por ser menor de edad, tener discapacidades físicas y mental, requiere a una atención y prestación especial por parte de la EPS, por tanto, la presentación del derecho de Petición no era el mecanismo eficaz para la salva guarda y protección de los derechos fundamentales de la accionante.
Se configura el requisito de perjuicio irremediable, ya que debido al estado de salud mental, físico y discapacidades que padece la accionante, la demora en la atención médica, exámenes, diagnósticos y entrega de medicamentos, significan notablemente un riesgo en la salud de la menor que podrían provocar su deceso, por lo tanto, sería un daño o perjuicio irremediable inducido por la demora o la imposibilidad de asistir a las citas médicas por la carencia de recursos económicos para cubrir viáticos y así poder transportarse al lugar de la cita.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia, cuando decidió declarar improcedente la acción de tutela, en tanto que, la EPS no ha negado a la prestación del servicio, y no se agotó el requisito de subsidiariedad, toda vez que la señora accionante no acudió en primera medida ante la EPS accionada; o si como lo expone la accionante, debe revocarse la decisión, pues, la presentación de la Petición ante la EPS, no garantiza la protección de los derechos fundamentales de la menor de edad de cinco (5) años SHERYL DAYANA ZABALETA FONSECA, teniendo en cuenta las patologías que actualmente padece, y lo que se persigue es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, es claro que la señora ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales de su hija menor de edad SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA, toda vez que, como consta en los documentos aportados, la menor padece de Parálisis Cerebral Infantil y Microcefalia, entre otros diagnósticos, situación que sumado a su edad, cinco (5) años, le impiden solicitar por sí misma la protección a sus derechos, cumpliéndose así los parámetros del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 y, la persona en favor de quien se acciona, es quien requiere los servicios reclamados, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el 5 CC ST-010 de 2017 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presente asunto.
Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada Nueva E.P.S., de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la Entidad ante la cual la paciente registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, lo mismo no es posible afirmarlo en relación con la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, como tampoco de la Secretaría Local de Salud Municipal de Valledupar, y la IPS Bienestar S.A.S., respecto de quienes no se advierte que hayan desplegado acciones u omisiones lesionadoras. Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, la Salud, la Vida, y la Dignidad Humana, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita.
Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud6 El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20037, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”8. 3.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 1. 6 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 7 Citada en la sentencia T-760 de 2008 8 Sentencia T-760 de 2008 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida9. 6.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” 5. De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. 9 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto al fundamental a la salud de los niños y las niñas en condición de discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional, en reiterada jurisprudencia, a destacar, la sentencia T-160 de 2022, la Corte Constitucional, ha dicho: “…La garantía del derecho a la salud de los niños y niñas en condición de discapacidad reviste una mayor trascendencia. En efecto, son sujetos de especial protección constitucional, en atención a su temprana edad y la situación de indefensión en la que están. Por tal razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución[86], su naturaleza ius fundamental exige un nivel de garantía superior[87] por parte de las EPS.
Lo anterior, en atención a la etapa vital en la que se encuentran. En tal sentido, cualquier retraso o negación en la prestación del servicio puede llegar a afectar de manera irreversible su condición médica y proyectar sus procesos relacionales con su entorno, su familia y la sociedad en general, así como sus ciclos de formación académica y cognitiva[88].
En ese sentido, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño[89] contempla el derecho de los niños con discapacidad a recibir cuidados especiales y a prestarles las condiciones requeridas que sean adecuadas al estado de estos y a las circunstancias de sus padres o quienes cuiden de ellos (…) 20. Por su parte, el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006[91] dispone que los menores de edad en condición de discapacidad tienen derecho “a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado o atención”.
Asimismo, asigna al Gobierno Nacional la función de determinar las instituciones de salud y educativas responsables de atender estos derechos. Por su parte, los numerales 9° y 12 del artículo 46[92] de la misma ley contemplan las obligaciones especiales y correlativas del sistema de seguridad social en salud, para hacer efectivos los derechos de la niñez en condición de discapacidad.
Además, el artículo 7° de la Ley Estatutaria 1618 de 2013[93] también incluye medidas específicas para garantizar los derechos de los niños y las niñas en condición de discapacidad, como la de establecer programas de detección precoz y atención temprana.…”. De otra parte, en lo atinente a las reglas frente al suministro de pañales desechables, en la decisión que viene en cita, ha señala la Corte: “…26.
Según la jurisprudencia, los pañales desechables son “insumos necesarios por personas que padecen especialísimas condiciones de salud, y que debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares”[106]. Estos no son considerados como un servicio de salud ya que no están orientados a remediar una enfermedad.
Sin embargo, en algunas circunstancias el juez de tutela ha tenido que ordenar su suministro como garantía del derecho a la salud, en atención a su imperiosa necesidad[107]. En repetidas ocasiones, esta Corporación ha considerado que negarse a suministrar pañales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional[108]. 27.
Para el momento de los hechos, el listado de exclusiones del PBS vigente estaba establecido en la Resolución 244 de 2019[109]. Los pañales desechables no hacían parte de aquel listado. Por esa razón, este Tribunal concluyó que están incluidas en el PBS[110], por 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo que el juez de tutela debe ordenarlos directamente cuando exista prescripción médica, sin que el accionante deba probar su capacidad económica.
La Corte arribó a esta conclusión porque “no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia”[111]. Los pañales desechables no están financiados con recursos de la UPC[112]. Por lo tanto, de conformidad con la Resolución 1885 de 2018[113], las EPS podrán solicitar el pago del costo de la ayuda técnica a la ADRES o a las entidades territoriales. 28.
La Sentencia SU-508 de 2020[114] estableció que cuando no exista orden médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de los pañales en dos eventos: (i) si evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene éste de moverse.
En este caso, el suministro de los pañales está condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante; y, (ii) si no evidencia un hecho notorio, puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando sea necesario una orden de protección. En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la E.P.S., y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional en decisión T-147 de 2023: “…Aunque el servicio de transporte no es en sentido estricto una prestación de salud, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en los principios de accesibilidad e integralidad mencionados previamente, ha establecido que “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”10.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento de: (i) el transporte intermunicipal, (ii) el transporte intramunicipal –dentro del municipio de residencia–11 o urbano, (iii) los acompañantes y (iv) el alojamiento y la alimentación. 68. Con respecto al transporte intermunicipal, la Resolución 2292 de 202112 establece que este solo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud cuando se presenta alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 108.
El cual dispone: (…) 69. Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud13, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”14. 70.
Lo que varía, en todo caso, es la fuente de financiación, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles. El primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por dispersión geográfica15, en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deberá ser 10 CC sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CC sentencia T-277 de 2022.
M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 La Resolución 2292 de 2021 era la norma vigente para la época de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resolución 2808 de 2022 13 En la sentencia SU-508 de 2020 14 CC sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera 15 La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado reconoce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializada, completa y de alto nivel de complejidad.
La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pagado por la EPS con cargo a dicho rubro.
Y el segundo se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima, en las cuales la Corte16 ha establecido lo siguiente: (…) 72. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”17. 73.
En lo relacionado con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en principio no está contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte intramunicipal a la EPS “cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia”18.
En suma, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos casos procede cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”19. 74.
Con respecto a la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe. Por tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada.
Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.20 Esto significa que cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice su prestación, pues, se trata de un medio para que el paciente pueda acceder a la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales21, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud22, y así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional23. con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignación de un pago adicional por parte del Estado.
Ver sentencias T-329 de 2018 y T-206 de 2013, entre otras 16 CC sentencia T-206 de 2013. Ver también sentencias SU-508 de 2020 y T-329 de 2018 17 CC sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera 18 CC sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver también sentencias T-277 de 2022 y T-259 de 2019 19 CC sentencia T-329 de 2018.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencias T-032 de 2018, T-706 de 2017, T-557 de 2016, T-154 de 2014, T-l61 de 2013, T-022 de 2011, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-745 de 2009, T-365 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras 20 CC sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver también sentencias T-329 de 2018, T-032 de 2018, T-260 de 2017 y T-970 de 2008, entre otras. 21 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”.
Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016 22 Literal c) del artículo 6º. Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” 23 CC SU-508 de 2020 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.
La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que la menor SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA, tiene cinco (5) años de edad, se encuentra afiliada a Nueva EPS, en el régimen subsidiado, advirtiéndose que, según las historias clínicas del 29 de febrero de 2024, expedidas por la IPS Bienestar S.A.S.24, padece Parálisis Cerebral Infantil, Epilepsia y Síndrome Epiléptico Idiopáticos relacionados con localizaciones foscales, parciales y con ataques de Inicio Focalizado, Coloboma del Cristalino, Escoleosis No Especificada, e Incontinencia Fecal R15X, por lo que se le ordenó: i) radiografía de columna vertebral total, radiografía de cadera o articulación coxo-femoral (ap, lateral), radiografía de cadera comparativa, radiografía panorámica de miembros inferiores (goniometría u ortograma), en formato 14x17 (niños), ii) rehabilitación funcional de la deficiencia-discapacidad definitiva moderada (física, fonoaudiología, ocupacional) 3 sesiones por semana durante 6 meses, iii) consulta de primera vez por especialista en odontopediatría, iv) consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica (control en tres meses), v) consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, vi) consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, vii) consulta de primera vez por especialista en genética médica, viii) consulta de primera vez por especialista en endocrinología pediátrica.
Ahora, de las anteriores ordenes, fueron autorizadas: i) consulta de primera vez por especialista en endocrinología pediátrica, para el 09 de abril de 2024 a las 02:00 de la tarde, en IPS Bienestar S.A.S., Valledupar, ii) consulta de primera vez por especialista en genética médica, para el 21 de marzo de 2024 a las 10:00 de la mañana, en IPS Bienestar S.A.S., Valledupar, iii) consulta de primera vez por especialista en odontopediatría, (sin fecha visible), en Odontoplus R&O Ltda., iv) radiografías de columna vertebral total, cadera o articulación coxo-femoral (ap, lateral), de cadera comparativa, panorámica de miembros inferiores (goniometría u ortograma), en formato 14x17 (niños), v) consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, (sin fecha visible), en Clínica Médicos S.A., Valledupar, vi) consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, (sin fecha visible), en IPS Rehabilitadores Asociados, Valledupar.
A la menor, también le fue prescrito Plan de Manejo, del día 14 de diciembre de 2023, por parte del prestador Aprehsi Ltda., en el que señala, prestación sucesiva de servicios complementarios, consistentes en pañales desechables etapa 3, para cambio cada 8 horas, 24 Carpeta digital 0002EscrtoTutela.pf, folio 2 en adelante 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por 180 días, cantidad total 540 unidades; asimismo, le fue formulado el día 30 de agosto de 2023, prestador parte del Aprehsi Ltda., productos para soporte nutricional, Fortini polvo 400g/lata, por 90 días, cantidad total 19 latas.
En repuesta emitida por la accionada Nueva EPS, frente al requerimiento hecho por esta Sala, la Entidad señaló que la señora accionante debe radicar solicitud para hacer entrega efectiva de los servicios que tenga pendientes, ya que la observancia y seguimiento de los mismos, corresponde al paciente y/o a sus familiares y no al Estado. Afirmó además que no se evidenció actuación activa u omisiva por parte de Nueva EPS que indique a modo de certeza que la Entidad no haya adelantado los trámites necesarios para satisfacer la prestación del servicio médico a la tutelante, toda vez que, las pruebas no son demostrativas de tales conductas negativas, como tampoco permiten colegir que la señora accionante, previo al ejercicio de la tutela, hubiera acudido a los canales de atención de la Entidad para el reclamo del servicio diagnosticado para su tratamiento y que además en dichos canales le hubieran negado tal servicio.
Conforme lo que viene de referirse y acreditarse, si bien se autorizaron por parte de la EPS accionada algunas consultas y procedimientos, ello no ocurrió con la orden para rehabilitación funcional de la deficiencia-discapacidad definitiva moderada (física, fonoaudiología, ocupacional) 3 sesiones por semana durante 6 meses, y consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica (control en tres meses), emitidas por el médico tratante Víctor Julio Guerra Araujo, neurólogo infantil, adscrito a la IPS Bienestar S.A.S., el 29 de febrero de 2024, sin embargo, la Jueza A quo no se ocupó de manera precisa frente a estas órdenes médicas, como tampoco lo hizo la EPS, quien en síntesis indicó que no existe prueba de negación del servicio por parte de la Entidad, que el accionante se haya radicado solicitud para posterior autorización, o que haya solicitado el servicio, esta última refiriéndose a la solicitud de viáticos que más adelante trataremos.
Igual situación ocurre, frente al Plan de Manejo, ordenado el día 14 de diciembre de 2023, por la galeno Widad Rubiela Pimienta Rojas, médico pediatra, adscrita la IPS Aprehsi Ltda., en el que prescribe la prestación sucesiva de servicios complementarios, consistentes en pañales desechables etapa 3, para cambio cada 8 horas, es decir, 3 por día, por 180 días, cantidad total 540 unidades, suministros que reclama la señora ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en favor de la menor SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA, quien requiere de ellos debido a la Incontinencia Fecal que padece, por lo que es apenas plausible, que se le autorice y materialice la entrega de esos insumos, en tanto le ayudarían a la menor a llevar 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una vida más digna, puesto que como señaló la jurisprudencia de la Corte, están orientados a remediar la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan a la paciente.
Dadas las anteriores consideraciones, se revocará parcialmente la decisión proferida el 04 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y en consecuencia, se tutelaran los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida y a la Dignidad Humana de la menor SHERYL DAYANA ZABALETA FONSECA, y se ordenará a Nueva EPS, que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a autorizar el procedimiento consistente en rehabilitación funcional de la deficiencia-discapacidad definitiva moderada (física, fonoaudiología, ocupacional) 3 sesiones por semana durante 6 meses, y consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica (control en tres meses), ambas ordenadas por el médico Víctor Julio Guerra Araujo, neurólogo infantil, adscrito a la IPS Bienestar S.A.S., el día 29 de febrero de 2024.
Asimismo, proceda a autorizar y materializar la entrega de pañales desechables etapa 3, para cambio cada 8 horas, es decir, 3 por día, por 180 días, cantidad total 540 unidades, ordenados el día 14 de diciembre de 2023, por la galeno Widad Rubiela Pimienta Rojas, médico pediatra, adscrita la IPS Aprehsi Ltda. Ahora, frente a la solicitud de viáticos consistentes en transporte y alimentación, La señora accionante en el escrito de tutela manifestó que ha solicitado verbalmente el reconocimiento de viáticos; sin embargo, en la impugnación, expresó que el derecho de Petición ante la EPS no era un mecanismo que garantizara efectivamente la protección de los derechos fundamentales de la menor SHERYL DAYANA ZABALETA FONSECA, puesto que la paciente es un sujeto de protección por parte del Estado por ser menor de edad, y por tener discapacidades físicas y mental, enfermedades que requieren una atención y prestación especial por parte de la EPS.
Ante ello, y atendiendo a que la Entidad accionada señaló que efectivamente la señora accionante no se acercó a la EPS a solicitar los viáticos que por vía de tutela pretende, se confirmará la decisión proferida por la Jueza A quo, y se exhortara a la señora accionante, para que en primera medida acuda ante la EPS a solicitar los viáticos que por esta vía reclama, advirtiendo, que, si estos le son negados por parte de la EPS aun cuando exista autorización para consulta o procedimiento en lugar distinto al domicilio de la menor, puede acudir a la acción de tutela para que estos sean ordenados por el juez constitucional.
Finalmente, respecto de la entrega de Formula Médica del día 30 de agosto de 2023, ordenada por la médica Paola Andrea Lafaurie Thomas, galeno adscrita a la IPS 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aprehsi Ltda., quien prescribió el producto para soporte nutricional Fortini en polvo 400g/lata, por 90 días, cantidad total 19 latas, se negará, toda vez que la prescripción abarcaba tres meses, los cuales habrían vencido el 30 de noviembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo dictado el día 04 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se TUTELAN los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida y a la Dignidad Humana, de la menor SHERYL DAYANA ZABALETA FONSECA, vulnerados por la accionada Nueva EPS, a la que, en consecuencia, se le ordena que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizar el procedimiento consistente en rehabilitación funcional de la deficiencia-discapacidad definitiva moderada (física, fonoaudiología, ocupacional) 3 sesiones por semana durante 6 meses, y consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica (control en tres meses), ambas ordenadas por el médico Víctor Julio Guerra Araujo, neurólogo infantil, adscrito a la IPS Bienestar S.A.S., el día 29 de febrero de 2024.
Asimismo, proceda a autorizar y materializar la entrega de pañales desechables etapa 3, para cambio cada 8 horas, es decir, 3 por día, por 180 días, cantidad total 540 unidades, ordenados el día 14 de diciembre de 2023, por la galeno Widad Rubiela Pimienta Rojas, médico pediatra, adscrita la IPS Aprehsi Ltda., de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Negar por improcedente la solicitud de viáticos en favor de la menor la menor SHERYL DAYANA ZABALETA FONSECA, y de su acompañante, y la entrega de Formula Médica del día 30 de agosto de 2023, ordenada por la médica Paola Andrea Lafaurie Thomas, galeno adscrita a la IPS Aprehsi Ltda., quien prescribió el producto para soporte nutricional Fortini en polvo 400g/lata, por 90 días, cantidad total 19 latas, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Exhortar a la accionante, señora ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, para que en primera medida acuda ante Nueva EPS a solicitar los viáticos que por esta vía reclama, 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar advirtiendo, que, si estos le son negados, aun cuando exista autorización para consulta o procedimiento en lugar distinto a su domicilio, puede acudir a la acción de tutela.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ANGELA FONSECA OSORIO, en representación de SHERLYL DAYANA ZABALETA FONSECA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03013 01