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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 31. 41001-31-03-002-2021-00186-03 AutoModificaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Reivindicatorio (Oposición Entrega) Radicación: 41001-31-03-002-2021-00186-03 Demandante: ERNESTO GUERRERO MORENO Demandado: GUSTAVO ANDRÉS MURCIA RODRÍGUEZ Opositor: CESAR AUGUSTO SALAZAR PALENCIA Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Resuelve apelación de auto Neiva, 26 de junio de 2026 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el opositor CESAR AUGUSTO SALAZAR PALENCIA, contra el auto proferido el 06 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la oposición propuesta contra la diligencia de entrega del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 200-33864. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, el juzgado comitente dispuso declarar que el señor ERNESTO GUERRERO MORENO ostentaba mejor derecho para poseer el dominio pleno del inmueble identificado con el Folio de Matrícula No. 200-33864 (La Uva), ordenando igualmente al demandado que dentro de los 30 días hábiles siguientes entregara el predio al demandante, cuya decisión fue confirmada en fallo emitido por esta Corporación el 29 de septiembre de 2023.

Superado lo anterior, el demandante solicitó al Despacho ordenar la entrega forzada del inmueble, en virtud de lo cual se emitió auto el 31 de mayo de 2024 comisionando al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (H.) para llevar a cabo dicha diligencia. Arribada la comisión en cuestión, el juzgador delegado realizó la diligencia encomendada el día 12 de noviembre de 2024, en la cual el señor CESAR AUGUSTO SALAZAR PALENCIA interpuso oposición alegando que el título portado por el demandante se encontraba demandado por simulación absoluta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), agregando que en momento alguno vendió su predio, siendo los negocios adelantados con posterioridad a la Escritura Pública No. 127 del 06 de febrero de 2015 acciones fraudulentas de su hijo ANDRÉS FELIPE SALAZAR ROJAS, cuya situación no le hacía extensivo los efectos de la sentencia reivindicatoria.

De conformidad con lo anterior, allegó como pruebas documentales el escrito de la demanda radicada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), auto admisorio, contestaciones de los señores ANDRÉS FELIPE SALAZAR ROJAS, ERNESTO GUERRERO MORENO, y MERCEDES MARTÍNEZ DE ROJAS, así como el traslado de las excepciones, con la respectiva certificación de la existencia del proceso, procediendo el togado a decretar estas probanzas junto con el interrogatorio del opositor, afirmando posteriormente la contraparte que la existencia de un plenario simulatorio en curso no era una causal para impedir la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del C.G.P., tras lo cual, se admitió la oposición ordenando la devolución del encargo al Despacho comitente para que resolviera su viabilidad, siendo agregado al expediente ordinario en auto del 02 de diciembre de 2024. 2 3.- AUTO RECURRIDO Mediante vista pública adelantada el 06 de mayo de 2025, el juzgador comitente dispuso declarar infundada la oposición planteada, ordenando librar nuevamente despacho comisorio para que se realizara la entrega del inmueble sin atender ninguna afrenta, condenando en costas al opositor.

Arribó a la anterior decisión, luego de estimar confusa la aparente posesión ejercida con posterioridad a la venta del dominio efectuada al señor ANDRÉS FELIPE SALAZAR, por haberse llevado a cabo sendos negocios jurídicos actualmente disputados en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), máxime cuando de aceptarse la misma, fue interrumpida desde el momento en que se enajenó este derecho al señor ASMETH YAMIT SALAZAR PALENCIA1, destacando que aunque el opositor afirmó estar pendiente del fundo conforme las visitas realizadas cada 15 días, no aportó en la diligencia de entrega prueba documental o testimonial que acreditara sus actos posesorios. 4.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el opositor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando que contrario a lo dicho por el togado, si presentó elementos probatorios de sus actos posesorios, como el interrogatorio de parte practicado en su oportunidad por el juzgador comisionado, añadiendo que esta conducta no deriva exclusivamente de acciones físicas, como construcciones, arreglos, o mejoras, sino también de las actuaciones que se puedan presentar dentro de un proceso, memorando para el efecto el plenario de simulación actualmente adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), en el cual afirmó estar reclamando no solo la titularidad del fundo, sino la posesión, doliéndose de que su contraparte no aportara ninguna prueba desmintiendo su dicho.

Seguidamente, afirmó que sus actos posesorios no se extinguieron con 1 El predio fue sometido a diferentes ventas de dominio, en paralelo con distintas ventas de la posesión a varias personas. 3 la venta de este derecho, pues, si podía llevar a cabo todo tipo de negocio jurídico frente a este, no le estaba vedado dejar sin efectos lo actuado para retomar la posesión. 5.- TRASLADO Contrario a los recursos enarbolados, el demandante solicitó confirmar la decisión, tras manifestar que no se acreditó mediante prueba documental la venta de la posesión al opositor por parte de GUSTAVO ANDRÉS MURCIA RODRÍGUEZ, o el acto con el cual se dejó sin efectos los negocios jurídicos surtidos para que éste sujeto retomara el citado derecho sobre el inmueble, agregando que el proceso simulatorio alegado por su adversario como báculo para soportar sus actos, no era procedente de cara a lo pretendido, porque este plenario tiene como único fin declarar que los negocios jurídicos fustigados fueron inciertos.

Finalmente, afirmó que contrario a lo dicho por el opositor, la posesión sí requiere de actos físicos, o en palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de un ejercicio pacífico, continuo, e ininterrumpido, no acreditado dentro del desarrollo del debate procesal. 6.- AUTO RESUELVE REPOSICIÓN El togado cognoscente manifestó que la carga de probar la posesión se encontraba en cabeza del opositor, más no de la parte demandante, situación en modo alguna acreditada, aclarando que los distintos negocios jurídicos surtidos sobre este derecho evidenciaron que el litigante no era quien legítimamente lo ostentaba, tras lo cual concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación, finalizando la audiencia con la intervención del impugnante, reiterando haber anulado las ventas de la posesión en aras de obtenerla nuevamente para acreditarla de cara a esta afrenta procesal.

Seguidamente, allegó escrito adicional informando que el operador judicial no realizó un análisis detallado del material probatorio aportado, aduciendo 4 que erró al considerar no probada la posesión por la venta realizada primeramente al señor ASMETH JAMITH SALAZAR PALENCIA, llevada a cabo posteriormente con el señor GUSTAVO ANDRÉS MURCIA RODRÍGUEZ, omitiendo reconocer que estos negocios jurídicos se habían retrotraído, retornando en consecuencia este derecho a su nombre.

Alegó que el señor ERNESTO GUERRERO MORENO afirmó en declaración rendida el 18 de marzo de 2025, que GUSTAVO ANDRÉS MURCIA RODRÍGUEZ le impidió acceder al inmueble en representación suya, afirmando que no pudo ingresar porque siempre encontraba al señor “haciendo cuestiones en el lote”, memorando igualmente la deponencia rendida por la señora ELCIRA TRUJILLO CHARRY el 12 de mayo de 2025, cuando manifestó que ella tumbó la tapia construida por él (opositor), desbastando “el lote sin que le haya dado autorización, eso no es de él”, o inclusive, que vino” y dijo pues yo soy el nuevo arrendatario”, de cuyas alegaciones reafirmó sus actos de señor y dueño, al punto de celebrar contratos como el descrito 2, solicitando finalmente decretar estas deponencias rendidas dentro del plenario simulatorio como pruebas sobrevinientes, al tenor de lo contemplado en el artículo 327 del C.G.P. 7.- CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso 2 - artículo 326 del C.G.P., es procedente resolver de plano el recurso de apelación que nos ocupa, sin lugar a decretar las pruebas que en primera instancia solicitara el señor apoderado recurrente con posterioridad a la concesión del recurso y del vencimiento del término de que trata el artículo 322 numeral 3 ídem.

Así las cosas, en el contexto de los reparos formulados (Art. 328 ejusdem), se impone necesario aclarar preliminarmente las circunstancias fácticas en que se desarrolló el ejercicio posesorio del bien, para de esta forma determinar, si es del caso, el rechazo de plano de la afrenta propuesta, o, por el contrario, analizar el 2 Refiriéndose de un posible contrato de arrendamiento entre el opositor y GUSTAVO ANDRÉS MURCIA RODRÍGUEZ. 5 cumplimiento de los criterios establecidos por la jurisprudencia para acreditar este derecho.

En ese sentido, del interrogatorio practicado al censor se extractó lo siguiente: “Juez: Quiero que me cuente de acuerdo a lo que usted me está indicando, y de acuerdo a los documentos que usted me está diciendo, quiero que me cuente que actos de posesión usted ha hecho en este predio?” “Opositor: … Hago la negociación con la señora ELCIRA TRUJILO CHARRY, precisamente en el mes de octubre, creo que es el 09 de octubre de 2009, le compro el predio, el predio estaba totalmente montado, estaba totalmente descuidado, no tenía cercos, no tenía nada, y ella me vende 7.250 metros de acuerdo a una escritura pública que es la 1063 de muchos años antes anteriores.

Me lo vende, me hace la escritura en el año 2011, yo empiezo a arreglar todo el predio, yo le construí mas de 250 metros en cercos de piedra, dos metros de alto por 60, …, utilicé maquinas motoniveladoras compactadoras de la Alcaldía, que me hicieron el favor con el señor alcalde de la época, …, yo encierro el predio, con el tiempo construimos acá que es una base de concreto y piedra, también hice mi casa de bahareque con techo de guadua, arreglé la acequia, le he ayudado a muchos vecinos, construí el lindero con El Mango.

De la anterior manifestación, el señor CESAR AUGUSTO SALAZAR PALENCIA empezó a ejercer actos posesorios sobre el inmueble aproximadamente desde el mes de octubre de 2009, tiempo durante el cual, según su dicho, realizó diferentes obras y mejoras al predio, iniciando posteriormente su dominio a partir del año 2011. Sin embargo, destaca de su deponencia que en el año 2015 culminó el ejercicio pleno de su derecho como propietario, cuando manifestó lo siguiente: En el año 2015 hago una negociación con mi hijo en el sentido de que hicimos un acuerdo de voluntades debido a un problema que yo tenía con el banco de Colombia, y por una razón personal que yo tenía con este predio, mi hijo se llama Andrés 6 Felipe Salazar Rojas, y yo hago un acuerdo de voluntades con él, le entrego la titularidad del derecho de dominio, pero tengo en el documento que yo presenté en la demanda, que nunca le cedí a él la posesión, que simplemente era un tenedor.

En el documento dice que no podía vender, enajenar, hacer ninguna condición con este predio para beneficio de el, y que solamente me lo tenía que entregar en el momento en que yo le dijera, pero resulta que la madre de el lo aborda lo constriñe, le hace firmar un poder con un abogado de Cali, cuando yo le constituí una empresa a mi hijo que se llama ANFESARO s.a.s. para desarrollar un evento inmobiliario muy importante en Cali, y con esa empresa es que me roban el predio, se lo venden a la señora FIDELA CLAVES en el año 2015, tengo todos los contratos, facturas, recibos, firmados por todas las personas que han estado trabajando en este predio, y lo puedo demostrar, y a la fecha del 30 de septiembre de 2015, a este predio le había invertido más de $166.000.000…” Fue en dicho momento que el opositor “al ver todos esos problemas, le vende la posesión a su hermano asmet el abogado”3, quien posteriormente la cedió al señor GUSTAVO ANDRÉS MURCIA RODRÍGUEZ, destacando el interrogado que el dominio fue paralelamente vendido por la señora FIDELA CLEVES a su entonces suegra MARCEDES MARTÍNEZ DE ROJAS, quien a su vez le trasladó la propiedad al señor ERNESTO GUERRERO MORENO, aclarando seguidamente que “como se atacó con la simulación decidió entonces deshacer los negocios que hice con mi hermano y con gustavo para seguir siendo el poseedor.”, afirmando igualmente volver a ser el poseedor en virtud de dicha ruptura contractual 4, realizada con ocasión a la sentencia emitida dentro del proceso reivindicatorio 5.

Ahora bien, llama la atención que la posesión ostentada por el opositor emane de la detentada por el señor GUSTAVO ANDRÉS MURCIA RODRÍGUEZ al momento de emitirse la sentencia reivindicatoria, pues, dicha situación evidencia que su derecho provino de una persona contra la cual surtió efectos la citada providencia, es decir, el señor CESAR AUGUSTO SALAZAR 3 Según la declaración rendida por el opositor en la diligencia. En esta declaración el opositor se contradice frente a los tiempos en que volvió a retomar la posesión. 5 Juez: En qué momento usted vuelve a ser poseedor de este predio? Opositor: En el momento en que el señor Ernesto Guerrero a través de la demanda reivindicatoria el juez le dice que el es el dueño del predio, y pues gustavo Murcia no puede tener el predio 4 7 PALENCIA pretende sustentar sus actos de señor y dueño con base en los actos ejercidos por un sujeto que fungió como demandado dentro del citado plenario, quien a pesar de manifestar durante el desarrollo del proceso que era el poseedor legítimo, le fue desconocida esta condición tras declararse por el togado que el vindicante tenía mejor derecho para continuar poseyendo, razón por la cual, si al demandado le era oponible la sentencia, también lo es por extensión al ahora opositor.

En ese orden de ideas, el numeral 1 - artículo 309 del C.G.P. estableció que el juez debe rechazar de plano la oposición a la entrega cuando se formule por persona contra quien produzca efectos la sentencia, premisa normativa aplicable para el presente caso conforme lo descrito por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-367 de 2018, cuando en el marco de una tutela promovida por los hijos de una poseedora vencida en juicio reivindicatorio, alegando ser los reales titulares de este derecho, consideró: “Sostuvo el Tribunal que, en concordancia con la normativa civil que regula el incidente de oposición, la sentencia que ordena la reivindicación del bien surte plenos efectos frente a los peticionarios, razón por la cual, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso, la oposición debía ser rechazada.” … “Para la Sala no es de recibo el hecho de que durante todo el proceso reivindicatorio la señora Zoraida Rojas haya alegado ser la única poseedora del bien, y que solo después de haber sido vencida en un juicio que duró más de 10 años, sus hijos, que siempre estuvieron al tanto del proceso, refuten ser ellos los verdaderos poseedores del predio, …” Conforme este criterio, vale la pena memorar que en dicha oportunidad la Honorable Corte Constitucional consideró el actuar de los accionantes contrarió los principios a la lealtad y buena fe6, advirtiendo lo siguiente: 6 Considera la Sala que el actuar de los accionantes falta a los principios de la buena fe y lealtad que deben regir el desarrollo de todas las actividades amparadas por la ley. 8 “Así, en virtud de lealtad procesal, correspondía a los accionantes actuar dentro del proceso reivindicatorio y no tratar de dilatar el mismo, esperando sólo hasta la diligencia de entrega del bien para manifestar su desacuerdo.

Por tanto, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil es acertada al concluir que los actores no tienen la calidad de terceros poseedores, y que por el contrario la sentencia reivindicatoria surte efectos frente a ellos. Sobre el particular, la Sala encuentra que así como en el citado caso se denotó palmaria la mala fe de los accionantes frente a la diligencia de oposición, también se destaca su concurrencia en el presente plenario, cuando ante la existencia de una sentencia adversa al poseedor GUSTAVO ANDRÉS MURCIA RODRÍGUEZ, el señor CESAR AUGUSTO SALAZAR PALENCIA decidió habilidosamente junto al citado demandado y su hermano (otrora poseedor), dejar sin efectos las compraventas anteriormente pactadas para retomar su derecho fáctico en una clara burla a la sentencia judicial.

Basta lo anterior para modificar el numeral 1 del auto apelado ante la improsperidad de la afrenta enarbolada, no por la carencia de pruebas que acreditaran el ejercicio del derecho alegado, como en su oportunidad lo destacó el juzgador interpelado, sino ante la extensión de los efectos de la sentencia vindicatoria al opositor, por emanar su posesión de la detentada en su oportunidad por el señor GUSTAVO ANDRÉS MURCIA RODRÍGUEZ, demandado vencido dentro del plenario reivindicatorio adelantado, imponiéndose en consecuencia rechazar la oposición planteada de conformidad con lo normado en el numeral 1 – artículo 309 del C.G.P, con la consecuente condena en costas en esta instancia por las resultas desfavorables del recurso (artículo 365 – Numeral 1 del C.G.P.), en favor de la parte demandante, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de conocimiento.

En armonía con lo expuesto se, RESUELVE 1.- MODIFICAR el numeral 1 del auto fechado 06 de mayo de 2025, 9 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H.), el cual quedará en los siguientes términos: “2.- RECHAZAR la oposición a la diligencia de entrega interpuesta por el señor CESAR AUGUSTO SALAZAR PALENCIA, de conformidad con lo normado en el numeral 1 – artículo 309 del C.G.P.” 2.- DEJAR incólumes los restantes numerales del proveído fustigado. 3.- CONDENAR en costas de segunda instancia al opositor CESAR AUGUSTO SALAZAR PALENCIA, en favor del demandante, en consecuencia, 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H.) 5.- COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (H.).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMIREZ Magistrado ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: 10 Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 257f783512aea273e0ec223cf4ddc5399ceb3b8e2162410df9b4da200cc3907a Documento generado en 26/06/2026 03:09:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica