Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 9. Sentencia 025-2021-00299 PENSION DE INVALIDEZ- COSA JUZGADA

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05 025-2021-00299-01 Demandante: Agustín Gildardo Carvajal Vanegas Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Invalidez de origen común – Cosa Juzgada Medellín, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Agustín Gildardo Carvajal Vanegas contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs. Colpensiones E.I.C.E. El señor Agustín Gildardo Carvajal Vanegas, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo que se declare que le asiste el derecho a la pensión de invalidez conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en consecuencia, se condene a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 20 de enero de 2015, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. En respaldo de tales pedimentos se expuso que el señor Agustín Gildardo Carvajal Vanegas fue calificado por Colpensiones mediante dictamen N° 2016158118NN del 12 de junio de 2016 con una pérdida de capacidad laboral del 56.89% de origen común y estructurada el 20 de enero de 2015, señalando que el 19 de julio de 2021 reclamó ante la pasiva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada por medio de la Resolución SUB 210290 del 01 de septiembre de 2021 argumentando que: “de acuerdo a lo anterior, las semanas pagadas por el señor Carvajal Vanegas Agustín Gildardo, de forma extemporánea, no procede tenerlas en cuenta para el estudio de la pensión de invalidez”.

Adujo que el actor laboró para el señor Efraín Mazo Mazo, por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del 2014, mediante un contrato de trabajo a término fijo, desempeñando el cargo de mensajero, tiempo durante el cual empleador omitió afiliar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social integral, por lo que dicho periodo equivalente a 51.48 semanas fue cancelado a través de cálculo actuarial, precisando que al momento de realizar el pago de los periodos dejados de cotizar, existió un error al diligenciar el comprobante de pago de la planilla asistida pila, quedando como aportante el número de cedula del demandante y no la del empleador; situación que no debe afectar la imputación de semanas en la historia laboral, pues ello, vulneraría el principio de primacía de la realidad al desconocer la naturaleza del pago derivado de una relación laboral, máxime que en el expediente administrativo reposa toda la documentación requerida para la elaboración del cálculo actuarial y las solicitudes de correcciones de historia laboral realizadas por el accionante, para la imputación de semanas Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs. Colpensiones E.I.C.E. validas en el reporte de semanas, relievando que entre el 20 de enero de 2012 y la misma fecha de 2015, cuando se estructuró la invalidez, acredita un total de 51.48 semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez (doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. contestó la demanda afirmando que son ciertos los hechos relativos a la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la entidad, a la reclamación administrativa y a la respuesta desfavorable por no colmar las semanas exigidas; precisando que si bien en la historia laboral se evidencia que el 30 de abril de 2008 el actor realizó cotizaciones a pensión en calidad de trabajador dependiente, con posterioridad a esa fecha sufragó aportes a pensión en calidad de trabajador independiente en los periodos comprendidos entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2014, periodos que fueron pagados el 25 de julio de 2016, es decir, después de calificado el estado de la invalidez; y aseveró que no le constan los demás hechos por tratarse de situaciones particulares del actor.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y de fondo excepcionó la inexistencia de reconocer y pagar la pensión de invalidez con su respectivo retroactivo; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; compensación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la innominada (doc.09, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2024, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de todas las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, y condenó en costas al actor (docs.29-30, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs. Colpensiones E.I.C.E. Como sustento de la decisión la cognoscente de primer grado expuso que en el presente juicio se configura la cosa juzgada, por existir identidad de partes, de objeto o cosa pedida y de causa para pedir con respecto al proceso que se tramitó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, precisado que en ambos procesos son partes el demandante y Colpensiones E.I.C.E., que tanto en uno y en otro lo pretendido es el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la pasiva el 12 de junio de 2016, los intereses de mora o en subsidio la indexación, y frente a la identidad de causa en los dos litigios se centra la discusión en el hecho de que la administradora de pensiones negó la pensión de invalidez por no reunir la densidad de semanas exigidas, aclarando la a quo que aun cuando en el proceso que cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín lo pretendido fue la concesión de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa conforme lo previsto en el Decreto 758 de 1990 y en el presente asunto se solicita la aplicación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, se desprende de la sentencia de segunda instancia proferida en el primer proceso el 31 agosto de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín que el superior también realizó estudio del derecho pensional al amparo de la Ley 860 de 2003 invocada y vigente para la fecha de estructuración del estado de invalidez, refiriendo que adicionalmente, el Tribunal también estudió las cotizadas entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2014 canceladas a Colpensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez a través del pago de un cálculo actuarial, estableciendo que estas semanas no pueden considerarse válidas para otorgar la prestación dado que fueron sufragadas por el afiliado como independiente y pagadas un mes después de calificada la merma de capacidad laboral, aportes que no se realizaron en virtud de una relación laboral dependiente, significando que lo expuesto en el presente proceso si fue objeto de decisión en oportunidad anterior, y que en relación con las semanas omitidas que se aduce corresponden a un tiempo laborado como trabajador dependiente al servicio del señor Efraín Mazo Mazo, tampoco varia la causa petendi porque las pretensiones de la demanda no están dirigidas a obtener tal declaratoria dado que tampoco se demandó al empleador para que efectuara el pago de dicho cálculo actuarial y que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs. Colpensiones E.I.C.E. con independencia de si las cotizaciones debatidas se hicieron como independiente o como dependiente lo pretendido frente a la demandada es la misma pretensión que ya fue objeto de decisión judicial (desde el minuto 00:22:06, doc.26, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El poderhabiente judicial del demandante impetró el recurso de alzada en orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, arguyendo que, si bien en los procesos debatidos existe identidad de partes y de objeto, no hay identidad de causa por cuanto los fundamentos fácticos difieren en lo que tiene que ver con los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del presente proceso, donde se pretende el reconocimiento del derecho pensional conforme los parámetros de la Ley 860 de 2003, esto es, acreditando 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en específico con las semanas omisas por el empleador Efraín Mazo Mazo y que ya se encuentran reflejadas en la historia laboral a través del pago de cálculo actuarial, en tanto en el proceso tramitado en el Juzgado Dieciséis se demandó el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa aplicando el Decreto 758 de 1990 contabilizando 300 semanas de cotización al 01 de abril de 1994 (desde el minuto 00:41:44, doc.29, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial del demandante iteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, precisando que se ha producido un cambio significativo en el número de semanas conforme lo evidencia la historia laboral, máxime que las pretensiones del presente asunto conllevan a validar un número específico de semanas, lo cual desconfigura la identidad de causa necesaria para que prospere la excepción de cosa juzgada (doc.03, carp.02). 2.

CONSIDERACIONES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs. Colpensiones E.I.C.E. 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte actora, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Agustín Gildardo Carvajal Vanegas nació el 11 de septiembre de 1960 (pág.46, doc.01, carp.01). - Que el actor fue calificado por Colpensiones mediante dictamen No 2016158118NN del 12 de junio de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 56.89% estructurada el 20 de enero de 2015 (págs.12-17, doc.01, carp.01). - Que mediante Resolución SUB 229220 del 17 de octubre de 2017, Colpensiones E.I.CE. le negó al demandante la pensión de invalidez. -Que dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 05001 31 05 016 2018 00544 00 instaurado por el señor Agustín Gildardo Carvajal Vanegas contra Colpensiones, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, confirmada el 31 de agosto de 2020, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. - Que el 19 de julio de 2021, el accionante presentó nueva reclamación del derecho pensional, y la administradora de pensiones por medio de la Resolución SUB Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs. Colpensiones E.I.C.E. 210290 del 01 de septiembre de 2021 se la negó en los términos indicados en la Resolución SUB 229220 del 17 de octubre de 2017 (págs.21-26, doc.01, carp.01). -Que la historia laboral del señor Carvajal Vanegas, registra un total de 375.43 semanas cotizadas en toda su vida laboral (págs.16-18, doc.10, carp.01). -Que los periodos comprendidos del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, se sufragaron el 25 de julio de 2016, a través de Enlace Operativo – Planilla Pila Tipo de Planilla Mora, donde se indica como razón social: Agustín Gildardo Carvajal Vanegas, tipo de empresa: independiente, y no bajo la figura de cálculo actuarial como se aduce en la demanda (págs.184-196, doc.10, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si es procedente revocar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, para en su lugar decidir de fondo la pretensión determinando si al señor Agustín Gildardo Carvajal Vanegas le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo los supuestos de la Ley 860 de 2003? 2.4.- TESIS El problema jurídico planteado, se resuelve bajo la tesis según la cual confluyen los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada.

En consecuencia, la sentencia de primer grado debe ser confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Sea lo primero indicar, que el juez como director del proceso, tiene la facultad de declarar de oficio una excepción que no haya sido propuesta por el extremo pasivo de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso que dispone: “En Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs. Colpensiones E.I.C.E. cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” En tratándose de la figura de la cosa juzgada el artículo 303 del Código General del Proceso, dispone “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión” La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1062-2018, iterada en sentencia SL3386 de 2022, recuerda los elementos constitutivos de la Cosa Juzgada, en los siguientes términos: 1º) Sobre los elementos de la cosa juzgada. En la labor hermenéutica de la Corte, en decisión del 23 de octubre de 2012, radicación 39.366, la Sala expuso: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), s funda en la misma causa que aquél donde Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs. Colpensiones E.I.C.E. se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae). Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. 2.6.- CASO CONCRETO La configuración de la cosa juzgada Proceso Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, radicado 05001-31-05-016-2018-0054400 IDENTIDAD DE PARTES IDENTIDAD DE CAUSA Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs Colpensiones E.I.C.E. El actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56.89%, estructurada el 20 de enero de 2015, la pensión de invalidez le fue negada por medio de la Resolución SUB 229220 del 17 de octubre de 2017, por no acreditar el requisito de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, omitiendo el estudio de la Proceso Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, radicado 05001-31-05-025-2021-0029901 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs Colpensiones E.I.C.E. El actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56.89% de origen común y estructurada el 20 de enero de 2015, la pensión de invalidez le fue negada por medio de la Resolución SUB 210290 del 01 de septiembre de 2021 argumentando que: “de acuerdo a lo anterior, las semanas pagadas por el señor Carvajal Vanegas Agustín Gildardo, de forma Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs. Colpensiones E.I.C.E. prestación bajo el principio de extemporánea, no procede tenerlas la condición más beneficiosa. en cuenta para el estudio de la pensión de invalidez”. IDENTIDAD DE OBJETO Pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa aplicando el Decreto 758 de 1990, intereses moratorios o en subsidio indexación. Laboró para el señor Efraín Mazo Mazo, por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del 2014 sin aportes por omisión del empleador, periodo equivalente a 51.48 semanas que fue cancelado a través de cálculo actuarial, que por un error en la planilla asistida pila, se diligenció con el número de cedula del demandante y no la del empleador.

Pensión de invalidez conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, intereses moratorios o en subsidio indexación. Inicialmente no hay duda, que tanto en el presente proceso como en el tramitado con antelación en el Juzgado Dieciséis Laboral hay identidad de partes, pues el señor Agustín Gildardo Carvajal Arenas accionó el aparato jurisdiccional en contra del ente administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy, Colpensiones.

Respecto a la identidad de las pretensiones, lo solicitado en ambos procesos, es el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, es imperioso aclarar que si bien en el proceso tramitado ante el Juez Dieciséis Laboral, se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa aplicando el Decreto 758 de 1990, y este caso, se solicita conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; lo cierto es que se trata de un punto de derecho que no ata al fallador y en este caso como lo indicó la a quo en la sentencia de segunda instancia, que confirmó la absolución del derecho peticionado por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín también realizó el estudio del derecho pensional al amparo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs. Colpensiones E.I.C.E. del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, indicando: “Tampoco existe controversia en el sentido de que el accionante NO reúne los requisitos exigidos en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por las Leyes 797 y 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez por riesgo común, pues dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su situación de invalidez NO registra aportes, ya que la última cotización data del mes de abril de 2008, cuando es indispensable que el afiliado acredite un total de 50 semanas de cotización dentro de ese lapso, que en este caso, corresponde al periodo comprendido entre el 20 de enero de 2012 y el 20 de enero de 2015”.

Valga rememorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7991-2014 reiterada en la SL4325-2022 explicó que: “no es suficiente con que se hayan invocado idénticas pretensiones en uno y otro proceso para pretender una realización automática de la cosa juzgada, ya que se necesita, además, el pronunciamiento judicial pues solo con la decisión definitoria del litigio puede considerarse que, sobre las circunstancias de hecho alegadas en ambos casos, se pronunció la jurisdicción y sobre dicho pronunciamiento puede fundarse la excepción”.

En ese sentido, ambos litigios implican la misma pretensión, el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante y a cargo de Colpensiones E.I.C.E., relievando que el asunto ya fue resuelto negativamente en la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decisión que se encuentra ejecutoriada y por ello, para todos los efectos que ante la jurisdicción refiere, el señor Agustín Gildardo Carvajal Vanegas no colma las exigencias para acceder a la pensión de invalidez con fundamento en lo previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues así se declaró. Sobre la identidad de causa o fáctica, se advierte que no comprende exactitud en los fundamentos de hecho enunciados en los dos procesos, o que se desestime por tener fundamentos de derecho diferentes, pues debe realizarse un control sobre cuáles fueron los sustentos fácticos en los cuales se soportan las pretensiones, situación que se encuentra configurada, pues tal y como se observa en la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral, fueron estimados el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones el 12 de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs. Colpensiones E.I.C.E. junio de 2016 y la historia laboral que da cuenta de las cotizaciones sufragadas por el año 2014 equivalentes a 51.43 semanas, concluyendo el Superior que: “a pesar del reporte que aparece de cotizaciones por todo el año 2014 y que suman un total de 51.43 semanas, pero como bien lo entendió el juez de primer grado en su sentencia, son semanas que no pueden considerarse como válidas para la prestación que se reclama toda vez que son aportes sufragados como independiente y, especialmente, pagados todos ellos el día 25 de julio de 2016, vale decir, un mes y medio después de que se emitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que lo fue el 12 de junio de 2016.

Contrario a lo que sostiene la apoderada del demandante al sustentar la impugnación, dichos aportes no se hicieron en virtud de una relación laboral dependiente, pues la razón social que allí quedó registrada es precisamente el nombre del demandante, coincidiendo así con la observación que al final de cada cotización deja plasmada la entidad y que dice justamente, que “Pagó como trabajador independiente”.

Como tales, esos aportes con esa característica no podían ser validados de manera retroactiva conforme lo ha dicho en reiteradas ocasiones la Sal de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la radicada al número 44306 de diciembre 03 de 2014, la 45867 de septiembre 3 de 2014, la 52777 de febrero 17 de 2016 o la 43200 de junio 22 de 2016, en las que ha señalado que, las diferencias en las consecuencias por el incumplimiento en las cotizaciones por los empleadores son trascendentales con respecto al incumplimiento por los independientes.

“ Para la Sala, resulta evidente, contrario a lo expuesto por el vocero judicial del actor, que pese a que en el proceso que cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral en la narración del líbelo no se enuncian supuestos alusivos a las semanas cotizadas por todo el año 2014 supuestamente pagadas a través de cálculo actuarial por la omisión del empleador Efraín Mazo Mazo derivadas de una relación de trabajo; ciertamente es que la Sala Primera de Decisión Laboral en su momento, realizó el análisis de las semanas aportadas para dicha anualidad, bajo la situación que plantea hoy el accionante frente a la pretensión de su pensión de invalidez, y dicho estudio fue completo con respecto al mencionado punto, ello conforme quedó anteriormente transcrito en el aparte pertinente de la decisión en comento, es decir, en su oportunidad se analizó la posibilidad de tener en cuenta las semanas sufragadas de forma extemporánea entre enero y diciembre de 2014, y en todo caso, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, situación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs. Colpensiones E.I.C.E. equivalente a la presentada en el proceso que nos ocupa tramitado ante el Juzgado Veinticinco Laboral, donde se encuentra demostrado que dichos periodos conforme la prueba documental allegada se sufragaron el 25 de julio de 2016, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, a través de Enlace Operativo – Planilla Pila - Tipo de Planilla Mora, donde se indica como razón social: Agustín Gildardo Carvajal Vanegas, tipo de empresa: independiente, y no bajo la figura de cálculo actuarial como erróneamente se aduce en la demanda (págs.184-196, doc.10, carp.01).

En atención a lo explicado, se constata la similitud de partes, causa y objeto que configuran la cosa juzgada. De consiguiente la providencia emitida en primera instancia será confirmada. Sin costas en esta instancia dada la situación de vulnerabilidad del demandante. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Agustín Gildardo Carvajal Vanegas contra Colpensiones E.I.C.E., conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 2.- Sin costas en esta instancia. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00299-01 Agustín Gildardo Carvajal Vanegas vs. Colpensiones E.I.C.E. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14