R.I. 16533 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandado Instancia Asunto Divisorio 11001-3103-022-2023-00378-01 Efren Hernández Nova Blanca Flor Galvis Díaz Segunda Apelación de auto Para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 6 de octubre de 20231 emitido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda2, basten las siguientes CONSIDERACIONES 1.
En providencia de 7 de septiembre de 20233, notificada en estado de día siguiente, la juez de primer grado inadmitió el libelo para que la actora subsanará los siguientes aspectos; (i) (…) aportará el certificado de tradición del bien, con una vigencia inferior de treinta (30) días; (ii) “(…) allegará el avalúo del fundo objeto del litigio para la vigencia del 2023 (año de presentación de la demanda);
(iii) “Reformará el acápite de cuantía del escrito demandatorio, en el sentido de consignar el valor catastral del inmueble y no el comercial. (Art. 4° del artículo 26 de la ley 1564 del 2012)” 2. En correo recibido el 25 de septiembre del mismo año4, arribó escrito5 por el apoderado actor en donde subsanó los reparos venidos de indicar; sin embargo, en la decisión que se revisa, se tuvo por extemporánea esa actuación. 3.
Contra esa determinación, el activante interpuso recurso de 1 Repartido a este despacho según acta de 18 de marzo de 2024, en archivo 04 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo “010AutoRechazaDemandaSinSubsanar202300378(rechazadas)” Cuaderno Primera Instancia. 3 Archivo “004 AutoInadmiteDemanda202300378(terminos)” Cuaderno Primera Instancia. 4 Archivo “007 FechaRecibido4_55pm25_09_2023” Cuaderno Primera Instancia. 5 Archivo “006 Subsanacion” Cuaderno Primera Instancia. Rad. 11001-3103-022-2023-00378-01 apelación6.
Fundamentó (i) que los términos se suspendieron desde el 12 de septiembre de 2023, en razón a que “ocurrió un hackeo nacional a las plataformas digitales de entidades del estado y particulares, entre ellas la rama judicial”, que fueron reanudados el 21 siguiente; (ii) señaló que luego de contabilizar los términos de ejecutoria del auto de inadmisión, junto con los 5 días que otorga la ley para subsanar la demanda, el plazo para subsanar el requerimiento que se le hizo acaecían el 27 del mismo mes, de allí que su escrito de fecha 25, se encuentre en término;
(iii) finalmente arguyó que el despacho de instancia no lo notificó del auto que inadmitió la demanda, a su cuenta de correo personal, que “acarrea la nulidad de la providencia por falta de notificación”. La funcionaria de primera instancia concedió la alzada. 4. La determinación objeto de revisión debe ser convalidada como se pasa a ver. 5.
Previo a estudiar la apelación, es necesario tener presente que el artículo 90 de la normativa procesal consagra “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. 6. La inadmisión de la demanda es un supuesto gobernado por el principio de taxatividad, también el de preclusión. No en vano, el legislador dispuso que cuando el juez detecte “defectos de que adolezca la demanda”, ordenará, en auto que por demás no admite recurso alguno, que “el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza7”. 7. En providencia de 7 de septiembre de 2023, notificada en estado de día 8 del mismo mes y años, se inadmitió la demanda para ser subsanada dentro de los cinco días consiguientes. Ese lapso, en principio vencía, el 15 de septiembre de la anualidad pasada, y no como lo pretende hacer ver el recurrente, cuando señaló que primero debía estar ejecutoriada la decisión, para tener en su favor 8 días hábiles.
Lo anterior, porque la norma no prevé esa condición, y por el contrario es diáfana en señalar, acorde con el artículo 118 del Estatuto Procesal que nos rige, que para el computo de términos, “correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. 6 Archivo “011 Apelacion Contra Auto Rechaza Demanda” de la misma ubicación. 7 Art.90 CGP Rad. 11001-3103-022-2023-00378-01 8.
No obstante, descontada la interrupción de términos del 14 al 20 del mes en cita, inclusive, según acuerdo PCSJA23-12089, se postergó el plazo para subsanar hasta el 22, en razón a que ya habían trascurrido los tres primeros días, de los cinco otorgados. 9. En ese orden de ideas, prontamente de despachan negativamente los dos primeros reparos que se formularon en contra de la determinación que se adoptó. Lo dicho (i) porque los términos no se suspendieron desde el 12 de septiembre anterior, sino desde el 14; y (ii) en segundo lugar, en razón a que es evidente que la subsanación de la demanda que se allegó el 25 de septiembre siguiente, cuando ya había fenecido el plazo para cumplir con esa carga, impedía la admisión. 10.
De otro lado, de cara al tercer cuestionamiento increpado en la alzada, frente a la obligación que tenía el a-quo de “notificar su providencia al suscrito con el envío de su decisión como mensaje de datos a la dirección electrónica (grvabogado@outlook.com)”, ciertamente ese argumento no tiene prosperidad, porque el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que citó, corresponde a las notificaciones personales que se deben efectuar, no siendo el caso que nos ocupa, porque la intimación de los “autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario”, (resaltado fuera del texto), artículo 295 del C.G.P., en concordancia con el canon 9 de la ley anteriormente dicha, consagra que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”.
Sobre el tema en comento, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se pronunció así: “Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura Rad. 11001-3103-022-2023-00378-01 instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”8. (resaltado fuera del texto). 11.
Corolario de lo anterior, se refrendará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 6 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil 8 STC5158-2020 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0cb311380e130ad4feef795a4719d812e983183911906f3e9a7fdefbf91911e Documento generado en 24/06/2024 02:15:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica