Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420190044503 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Medellín, 30 de septiembre de 2025 Verbal – nulidad relativa 05001 31 03 014 2019 00445 03 Spazio Premium S.A. Fiduciaria Corficolombiana y Banco Colpatria S.A. Auto Término para aportar dictamen pericial Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 11 de julio de 20241 el Juzgado 014 Civil del Circuito de Medellín no tuvo en cuenta el dictamen aportado por Fiduciaria Corficolombiana S.A., por haberse arrimado al plenario de forma extemporánea, debido a que, el término otorgado para ello fue de un mes contado a partir del 3 de mayo de 2024, por lo que el plazo fenecía el 3 de junio del mismo año y el informe pericial fue allegado el 14 de ese mes y año. 1 Archivo 69 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Verbal – Nulidad relativa Radicado Nro. 05001310301420190044503 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se practicara el dictamen pericial aportado.

Para tal efecto, sostuvo que en audiencia inicial el despacho señaló que, para la remisión de la pericia, la demandada contaba con 30 días que comenzaban a contar a partir del 6 de mayo de 2024 y vencían el 17 de junio del mismo año, por lo tanto, el dictamen fue aportado durante el término otorgado. 1.3 Surtido el traslado, el representante judicial de la empresa demandante pretendió se confirme la decisión y se imponga multa a su otra parte de acuerdo con lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. Con ese propósito, expuso que el despacho no dio un término de 30 días, sino de un mes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del C.G.P., cuando el término sea de meses o años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año, o sea que el término venció el 3 de junio de 2024.

Finalmente, explicó que en virtud del numeral 14 del artículo 78 del estatuto procesal procede imponer multa a la contraparte por no haber enviado un ejemplar del memorial presentado a más tardar el día siguiente de allegarlo al proceso. 1.4 El a quo resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada. Como cimiento de lo anterior, indicó que en la audiencia inicial el despacho otorgó un término de un mes para que el dictamen fuera aportado, y no de 30 días como la parte recurrente pretende hacer ver.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 118 del C.G.P., el término de un mes es Proceso: Verbal – Nulidad relativa Radicado Nro. 05001310301420190044503 calendario y debe contarse desde el mismo día que fue otorgado, de manera que, a más tardar el 3 de junio de 2024 la parte demandada debió allegar la pericia. En cuanto a la solicitud de la parte demandante de sancionar a la demandada, el despacho consideró que no era procedente, en tanto, todos los sujetos procesales tienen acceso al expediente digital, en el cual se incluyen los memoriales que remiten las partes.

CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 117 del Código General del Proceso establece la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Al respecto, la norma señala: “ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. …” Proceso: Verbal – Nulidad relativa Radicado Nro. 05001310301420190044503 2.2 A su vez, el artículo 118 ib. prevé las reglas para el cómputo de términos. Al respecto, dice: “ARTÍCULO 118.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. … Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. …”. 2.3 En relación con esta temática, el doctrinante Henry Sanabria Santos enseña en la obra “Derecho procesal civil general”: “Cuando se trata de términos de meses o de años, su vencimiento debe producirse el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, es decir, debe existir coincidencia numérica.

Así, un término de un año que empieza a correr el 6 de marzo de 2018 debe finalizar el 6 de marzo de 2019, con lo cual se evita cualquier interpretación, como ocurría antes, en torno a si en estos casos el término vencía el día anterior, es decir, en nuestro ejemplo, el 5 de marzo de Proceso: Verbal – Nulidad relativa Radicado Nro. 05001310301420190044503 2019, pues el 6 de marzo -sostenían algunos en vigencia del anterior estatuto- ya sería el primer día del siguiente año…”2 CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al no tener en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandada, al considerar que éste había sido allegado de manera extemporánea.

De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por el fallador de primer nivel amerita ser confirmado, porque determina con acierto que Fiduciaria Corficolombiana aportó extemporáneamente el dictamen pericial que fue decretado en audiencia inicial de 3 de mayo de 202. Lo precedente es dable afirmarlo por cuanto auscultada el expediente se observa que en la contestación de la demanda presentada por Corficolombana, ésta entidad indicó “Nos permitimos anunciar que, conforme con lo establecido en el artículo 227 del Código General del Proceso, se aportará un dictamen pericial en el término que sea concedido por parte del Despacho…”3.

De igual modo, en audiencia inicial de 3 de mayo de 2024, al momento del decreto de pruebas, el a quo analizó la solicitud de la sociedad en mención y precisó que “El juzgado no tiene ningún inconveniente con ello doctor, para eso le puede otorgar el juzgado el término de un mes a efectos de que allegue el dictamen respectivo a efectos de ponerlo en conocimiento de las partes.”4 2 Pág. 385.

Fol. 69 del archivo 43 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Min. 39:05 y siguientes del archivo 61 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Proceso: Verbal – Nulidad relativa Radicado Nro. 05001310301420190044503 Así las cosas, no le asiste razón a la parte impugnante al argüir que presentó el dictamen pericial a su cargo, en el término otorgado por el despacho, pues como puede verse el 3 de mayo de 2024 el Juzgado 014 Civil del Circuito de Medellín concedió el término de un mes para tal fin, por lo cual, éste vencía el 3 de junio del mismo año. En este orden de ideas, de acuerdo con el archivo 68 del cuaderno principal de primera instancia, se evidencia que Fiduciaria Corficolombiana como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Spazio remitió el informe pericial el 14 de junio de 2024, es decir, de manera extemporánea.

En consecuencia, el auto de 11 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 014 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. De igual modo, la parte recurrente será condenada en costas y como agencias en derecho se fija la suma de $1 423 500 equivalentes a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 11 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 014 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho fijar la suma de $1 423 500 equivalentes a 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada