Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11SentenciaDeTutelaPrimeraInstancia2024-00272RuthElenaSalcedo

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 084 Acción de Tutela RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Valledupar, Cesar.

Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2024 00272 00 2024-00089 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 218 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para los derecho fundamental de Petición, “y a la Prisión Domiciliaria”, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS La señora accionante informó que fue condenada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., a la pena principal de treinta (30) meses de prisión. Fue capturada el 28 de julio de 2023, y recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar.

El 04 de junio de 2024, a través de du apoderada, adscrita a la Defensoría Pública, envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitud de “prisión domiciliaria”, y se allegó por parte del Establecimiento Penitenciario, la documentación requerida ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Sin embargo, a la fecha, el Juzgado accionado no se ha pronunciado. Señala que ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta, pues lleva once (11) meses físicos de prisión, más tiempo de redención de pena por trabajo y estudio; CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar además, es madre cabeza de hogar y desea reunirse con sus hijos y continuar junto a su familia su proceso de resocialización. Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ofrecer respuesta frente a la solicitud de prisión domiciliaria.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 04 de julio de 2024, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2542 del 04 de julio de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 02:47 de la tarde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultado el sistema de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en esa especialidad se encuentra radicado un proceso en contra de RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ, cuyo radicado corresponde al número 11001-60-00-017-201516395-00, código interno 23-45283, fallado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 09 de julio de 2018, por el delito de Hurto Calificado y Agravado; el proceso fue sometido a las formalidades de Reparto el día 10 de noviembre de 2023, correspondiendo la vigilancia y ejecución de la pena impuesta, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

El 04 de junio de 2024, mediante correo electrónico se recepcionó solicitud de la Defensora Pública3 de la señora RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ, en el que allegó memorial con solicitud de “prisión domiciliaria”; el 05 de junio de 2024, remitió la solicitud al despacho Vigilante 1 Conforme acta de reparto del 04 de julio de 2024, con secuencia 731 Mediante oficio número 374 del 05 de julio de 2024 3 Señora JULIETA FERNANDEZ LEAL, Defensora Pública 2 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00272 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 05 de junio de 2024, se allegó a esa Dependencia, correo electrónico del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, corrección de la documentación requerida, para el estudio de la solicitud de prisión domiciliaria y redención de penas de RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ, en esa misma fecha se remitió al Despacho vigilante en formato digital.

La Acción Constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho vigilante, por lo que esa Dependencia, carece de competencia para pronunciarse al respecto. Solicita se denieguen las pretensiones de la actora en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, atribuibles a esa Dependencia. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Informó4 que, al revisar el Sistema de Información Siglo XXI, avizoró la solicitud referida por la accionante RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ, allegada a ese Despacho judicial el 05 de junio de 2024. En consecuencia, procedió al estudio de las solicitudes, resolviendo, i) respecto de la redención de penas: Reconocer a la sentenciada RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ, por concepto de redención de pena por trabajo, un término de dos (2) meses y veintinueve (29) días; ii) respecto a la solicitud de “prisión domiciliaria”: Reconocer que RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ, ha descontado de la pena impuesta entre detención física y redenciones especiales de penas, un total de catorce (14) meses y seis (6) días, y negar la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por la del lugar de residencia o morada de la condenada; iii) respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por enfermedad grave: Negar por improcedente la solicitud de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Actualmente no se encuentran solicitudes ni asuntos pendientes por resolver dentro de ese proceso. La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. 4 Mediante oficio número 593 del 08 de julio de 2024 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00272 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por la señora accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ, es la titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como la vinculada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, 5 Corte Constitucional ST-010 de 2017 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00272 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.

En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por la señora accionante, lo que aprecia la Sala, es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso, y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»7 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos 6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP-8175 del 08 de junio de 2017, rad. 92142 y CSJ STP-6511 del 17 de mayo de 2018, rad. 98275 7 Corte Constitucional ST-377 de 2002 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00272 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).8 DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos digitales aportados, la señora RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ, por intermedio de su apoderada judicial, el día 04 de junio de 2024, vía correo electrónico, elevó solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que le concediera la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por la del lugar de residencia; el precitado correo fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Dependencia que a su turno el día 05 de junio de 2024, remitió la solicitud al Juzgado Ejecutor destinatario, esto es, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que el 05 de julio de 2024, emitió tres Autos Interlocutorios en los que resolvió: Respecto de la redención de penas por trabajo: “PRIMERO: RECONOCER al sentenciado RUTH ELENA SALCEDO MARTINEZ, por concepto de redención de pena por trabajo, un término de 2 MESES Y 29 DIAS, acorde a lo motivado.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar – Cesar, y exhórtesele para que inserte copia en la hoja de vida de la interna RUTH ELENA SALCEDO MARTINEZ.

TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y/o apelación. Por el Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad, notifíquese este interlocutorio…”. Respecto a la solicitud de a sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por la del lugar de residencia o morada del condenado: “PRIMERO: Reconocer que RUTH ELENA SALCEDO MARTINEZ, a la fecha de esta providencia ha descontado de la pena impuesta entre detención física y redenciones especiales de penas un total de 14 MESES Y 6 DIAS.

SEGUNDO: NEGAR la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por al del lugar de residencia o morada del condenado, de que trata el art. 38G del C.P., al PPL RUTH ELENA SALCEDO MARTINEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Reconózcase personería para actuar, en los términos en que se contrae el memorial poder a la Doctora JULIETA FERNÁNDEZ LEAL, identificada con la Cédula de Ciudadanía Número 49.760.866 y Tarjeta Profesional 82474 del C. S. de la J, como Defensora de la sentenciada RUTH ELENA SALCEDO MARTINEZ. 8 Corte Constitucional ST-215A de 2011 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00272 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Comuníquese la presente decisión al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, exhórtesele para que inserte copia de esta providencia en la hoja de vida de la interna RUTH ELENA SALCEDO MARTINEZ.

QUINTO: Contra este proveído proceden los recursos de reposición y/o apelación.

SEXTO: Notifíquese en legal forma esta providencia. A través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de penas de Valledupar, hágase lo de rigor…”. Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por enfermedad grave: “PRIMERO: Negar por improcedente la solicitud de otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA deprecada a favor de la condenada RUTH ELENA SALCEDO MARTINEZ, acorde a lo motivado.

SEGUNDO: Ofíciese a la dirección Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Valledupar, para que se sirvan fijar fecha y hora, con el objeto de que se le practique reconocimiento médico legal para evaluar y dictaminar sobre el estado orgánico, físico y de salud en general de la interna RUTH ELENA SALCEDO MARTINEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 32.771.070, actualmente privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad, a fin de establecer si presenta lo que en términos médicos legales se denomina estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, y si su estado de salud es compatible con la vida intracarcelaria, para lo cual la interna debe llevar al mencionado instituto copia de sus historias clínicas.

TERCERO: Ofíciese al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad, para que trasladen, con las rigurosas y extremas medidas de seguridad que el caso amerite, y bajo su exclusiva responsabilidad a la interna RUTH ELENA SALCEDO MARTINEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 32.771.070, actualmente privada de la libertad en ese centro de reclusión, hasta las instalaciones de la dirección Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Valledupar.

Igualmente solicítese al director del mencionado Establecimiento el envío al Instituto de Medicina Legal, la historia clínica de la interna, que se lleva en el Área de Sanidad de ese establecimiento Carcelario.

CUARTO: Acéptese la renuncia al poder, presentada por la doctora GINA ALEXANDRA DUQUE ORTIZ, identificada con C.C. No. 52.899.871 expedida en Bogotá y T.P No. 197270 del C.S.J., el cual fue conferido por la señora RUTH ELENA SALCEDO MARTINEZ dentro del presente proceso.

QUINTO: Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y/o apelación.

SEXTO: Notifíquese debidamente esta providencia. A través del CSA hágase lo de rigor…”. Las anteriores Providencias se notificaron mediante el envío del oficio 1093 del 05 de julio de 2024, desde la dirección electrónica smanzanp@cendoj.ramajudicial.gov.co, a los correos electrónicos epcvalledupar@inpec.gov.co, juridica.epcvalledupar@inpec.gov.co, domiciliarias.epcvalledupar@inpec.gov.co, domiciliarias.epcvalledupar@inpec.gov.co, mebotero@procuraduria.gov.co, mebotero@procuraduria.gov.co, dscesar@medicinalegal.gov.co, 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00272 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jfernandez@defensoria.edu.co, ginaduqueortiz@hotmail.com.

CC: j03epmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, rjaimess@cendoj.ramajudicial.gov.co, wmorenob@cendoj.ramajudicial.gov.co, ysierraj@cendoj.ramajudicial.gov.co, gperead@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 08 de julio de 2024, a las 07:41 de la mañana; es decir, las Decisiones se emitieron y se notificaron cuando ya se encontraba en curso la presente acción constitucional.

Ahora, la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud elevada por la apoderada de la señor accionante, revelaría la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, mediante Providencias del 05 de julio de 2024, emitió las decisiones, resolviendo sobre lo peticionado, y además, dispuso lo necesario para que se llevara a cabo la notificación, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, puesto que si bien aún no se ha verificado la notificación de las Providencias, o al menos no se cuenta con la constancia de ello, esa tarea no depende ya del Juzgado accionado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” (negrillas pertenecen a esta Sala) 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00272 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la posible amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Ahora bien, se desconoce si a la señora RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ, le han sido notificadas las Providencias emitidas, acto procesal que ya no depende del Juzgado accionado ni del Centro de Servicios Administrativos vinculado, sino del Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, para quien surgió la obligación de cumplir con tal tarea, ya en curso este trámite, una vez se hizo la remisión a esa Dependencia de las decisiones adoptadas.

Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ambas de Valledupar, Cesar, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00272 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RUTH ELENA SALCEDO MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00272 00