República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – responsabilidad civil contractual Heysen Constanza Lozada Cohecha Martha Nelcy Neiva de Prieto y otros 110013103 004 2015 00045 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada en contra del auto emitido el 21 de julio de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, en el cual se declaró la nulidad de lo actuado desde el 16 de junio de 2021 ante el fallecimiento del apoderado anterior que representaba a la demandante1.
I.
ANTECEDENTES 1. Por auto del 21 de julio de 2025 el estrado reconoció la interrupción del proceso y declaró la nulidad de lo actuado a partir del 16 de junio de 2021, hasta la fecha del proveído. Esto, en vista de que la apoderada actual de la demandante arrimó certificado de defunción del anterior mandatario judicial Luis Eduardo Cruz Moreno, con fecha de deceso 16 de junio de 2021.
Luego, como la causal de interrupción del numeral 2, del artículo 159 del CGP, opera de forma automática, era del caso decretar la nulidad desde tal data, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 133 GGP2. 2. La demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra esa determinación. Al efecto, recordó que mediante interlocutorio de 11 de marzo de 2023 se decretó la terminación del proceso por desistimiento 1 Cuaderno primera instancia, carpeta 004, archivo 009. 2 Anterior. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 004 2015 00045 01 tácito, cuya última actuación relevante fue del 22 de agosto de 2019, es decir, más de un año antes del fallecimiento del togado3. No obstante, en enero de 2024 la nueva profesional del Derecho de la impulsora presentó por primera vez la solicitud de interrupción. Solo hasta abril de ese año, acercó el certificado de defunción, pese a que el proceso ya se encontraba terminado, especialmente cuando la demandante, estaba representada por dos apoderados nuevos desde noviembre de 2023, por lo que pudo actuar de conformidad en ese momento.
Agregó que la causa de nulidad procesal se encuentra saneada al no haber sigo alegada por la parte dentro de los 5 días siguientes, en el caso en concreto, los voceros judiciales que recibieron poder el 20 de noviembre de 2023 no invocaron la causal sino hasta el 2024. 3. El juzgado decidió no revocar la decisión y concedió la apelación4.
Para tal cometido, encontró que el fallecido realizó la actuación encomendada (traslado de las excepciones de mérito), lo que llevó al ingreso del negocio al despacho el 22 de agosto de 2019. Historió que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la remisión de la encuadernación en 2019 a un juzgado transitorio. Empero, y dada su falta de impulso, finalmente regresó el 10 de marzo de 2023.
En todo caso, el supuesto de saneamiento de nulidad del numeral 3 del artículo 136 CGP, no puede ser acogido, toda vez que “(…) i) se desprende que la siguiente actuación de la parte actora, posterior a descorrer el traslado de las excepciones, es otorgando poder y elevando solicitud de interrupción y; ii) al proseguirse con un trámite procesal en presencia de la causal de interrupción o suspensión del proceso (núm. 3° del artículo 133 del C.G del P) suspende la competencia mientras dure el motivo que lo origina, por manera que, si se encuentra el proceso interrumpido por lo dispuesto en el artículo 159 ib., la actuación posterior quedaría afectada de nulidad procesal”. 4.
Le corresponde a esta magistratura decidir el medio. 3 Anterior, archivo 011. 4 Anterior, archivo 014. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 004 2015 00045 01 II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia que reconoció la causal de interrupción del proceso (núm. 2, art. 159 CGP) y decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de junio de 2021 hasta la fecha de la decisión que se estudia. 2.
La recurrente se dolió de que se pasó por alto el auto del 10 de marzo de 2023 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión frente a la cual la afectada pudo haber actuado de conformidad, por contar con apoderados reconocidos. De la misma manera, se quejó de que en el de marras operó la hipótesis de saneamiento del numeral 3 del artículo 136 CGP: “[l]a nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa”. 3. De la revisión del expediente, se detalla: 3.1. En el auto admisorio de la demanda (22 de enero de 2015) se reconoció personería adjetiva al mandatario judicial fallecido5. 3.2. Se avizora como última actuación de la demandante el memorial que descorre traslado de las excepciones de mérito propuestas por un codemandado, documental que suscribe el apoderado en deceso6. 3.3.
En interlocutorio del 10 de marzo de 2023 terminó el proceso por desistimiento tácito (núm. 2, art. 317 CGP), ante la inactividad de dos años7. 3.4. La nueva mandataria judicial del extremo demandante arrimó memorial el 16 de enero de 2024, en el que solicitó la interrupción del proceso desde el 17 de julio de 2021, en vista de que el togado que asistía a la parte falleció el 16 de junio de 20218. 5 Carpeta principal, archivo 001, página 287.
Dr. Luis Eduardo Cruz Moreno. 6 Anterior, páginas 446-449. 7 Carpeta 004, archivo 001. 8 Anterior, archivo 002. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 004 2015 00045 01 3.5. Ante una primera negativa de la judicatura9, acompañó certificado de defunción para respaldar lo dicho10. 3.6. En decisión del 21 de julio de 2025 (recurrida) se reconoció la causal de interrupción y, en consecuencia, se declaró la nulidad de lo actuado desde la data del deceso11. 4.
Visto lo anterior, se aprecia que, si bien es cierto quedó ejecutoriado el auto del 10 de marzo de 2023, lo es también que, para esa época la parte no estaba asistida por un mandatario ante la jurisdicción, proceso en el que era imperioso contar con abogado titulado en cumplimiento al derecho de postulación (art. 73 CGP12). No en vano, sobre esta causal de interrupción, ha sentado la jurisprudencia: “Dicha norma busca evitar que la lid se adelante sin la «defensa técnica» que los titulares de la relación jurídica-procesal requieren.
Incluso, si no se procede así, la «parte afectada tendrá derecho» a que se anule lo actuado sin la presencia de su togado, conforme al numeral 3° del canon 133 ejusdem, según el cual, «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida»” 13.
Ahora bien, no se observa que la convocante contara con más de un apoderado judicial reconocido, según enrostra la recurrente, menos aún, para el momento en que se dio la terminación por desistimiento tácito. Como ya se historió, no fue sino hasta la pieza contentiva de la solicitud de interrupción cuando se conoció de la designación de un nuevo abogado.
No se desconoce que transcurrieron más de dos años entre la muerte del apoderado y la presentación del memorial. Sin embargo, huelga colegir que el evento que interrumpió el proceso se configuró por ministerio de la ley14. Esta postura se armoniza, incluso, con la causa de terminación del mandato por muerte del mandatario (núm. 5, art. 2189 Código Civil15), aunado a la necesaria presencia de abogado titulado para el adelantamiento de la causa. 9 Anterior, archivo 003.
Auto del 17 de abril de 2024. 10 Anterior, archivo 004, página 3. 11 Anterior, archivo 009. 12 “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia STC7284-2020, rad. 25000-22-13-000-2020-00209-01, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14“La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” (art. 159 CGP). 15 “El mandato termina: (…) 5. Por la muerte del mandante o del mandatario”. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 004 2015 00045 01 Luego, es claro que la providencia que terminó el proceso quedó cobijada por los efectos de la nulidad decretada, al ser una actuación procesal que devino con posterioridad a la muerte del apoderado, prepuesto fáctico generador de la interrupción y que para ese entonces no había sido superada, puesto que, ni siquiera se conocía por el estrado. 5.
Por su lado, se sostuvo que se consolidó el saneamiento de la declarada nulidad (núm. 3, art. 133 CGP), en tanto que no fue alegada por la parte dentro de los 5 días siguientes a que cesó el hecho, a la luz del numeral 3 del canon 136 CGP. De entrada, dígase que ello no le resta la posibilidad que tiene el juez para realizar un control de legalidad sobre lo actuado en el asunto (art. 132 CGP), entre otras cosas, porque su “(…) objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio” 16.
Bajo tal orientación advirtió el sentenciador la presencia de ese hecho de invalidez procesal, posición que, para esta Sala Unitaria, no transgrede el régimen de nulidades procesales que gobiernan el particular. Además, la nueva abogada no se guardó o reservó la información de la muerte del mandatario anterior, sino que su primera actuación procesal fue pedir la interrupción del proceso y comunicar el lamentable suceso.
No se trató de un hecho que se haya ocultado a las partes al juez, todo lo contrario, se puso de presente para que el despacho adoptara las decisiones que debía adoptar en garantía del debido proceso. Es más, no se avista que la causa se haya colmado, en los términos del numeral 3 del artículo 136 CGP. Precisamente, cuando se constituyó nuevo vocero judicial pudo el fallador hacerle frente al hecho generador de la interrupción (muerte del abogado) lo que hizo patente el deceso del apoderado inicial, pero también dejó en evidencia el vicio incurrido, llamado a remediarse. 6.
Así las cosas, se concluye que en el proceso se actuó después de ocurrida una causal de interrupción, de allí que, con buen tenor se haya procedido de conformidad, puesto que “(…) en caso de que durante la interrupción o suspensión se realicen 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1752-2021, rad. 11001-02-03-000-2020-01443-00. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 004 2015 00045 01 actos procesales, pues la nulidad recae sobre estos (…)”17. 7. En definitiva, se impone confirmar el auto censurado. Sin condena en costas, al no aparece causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 21 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, objeto de recurso de apelación. Segundo. No condenar en costas a los recurrentes, por las razones expuestas.
Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec417c5847ff45e6f64c8ad65cc443de542544329aa153e62e9ac213822643f1 Documento generado en 29/10/2025 04:43:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 AZULA CAMACHO, Jaime y LONDOÑO VARGAS, Marisol.
Manual de derecho procesal. Parte general. Tomo II. 10 edición. Bogotá: Temis, 2023, p. 264. 6