TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Ejecutivo EXPEDIENTE: 68572-3103-001-2024-00117-01 DEMANDANTE: Gladys Mary Cuevas de Muñoz DEMANDADO: Alcira Cuevas de Garavito San Gil, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la demandante contra el auto que el 17 de febrero de 2026 profirió el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Una vez el juzgado y el apoderado de la demandada interrogaron a la demandante en el marco de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P., el apoderado de la actora solicitó que se le permitiera formular preguntas a su representada. 2. Mediante la providencia recurrida, el juzgado a quo negó tal solicitud al señalar que, en las correspondientes oportunidades probatorias, el apoderado de la actora no pidió la declaración de su representada. 3. subsidio El apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y en apelación contra dicha determinación, alegando que se confundieron los conceptos de interrogatorio de parte y declaración de parte, sumado a que tanto el numeral 7 del artículo 372 del C.G.P. como la “práctica litigiosa” permiten que los abogados contrainterroguen a sus clientes respecto de la información suministrada en las respuestas previamente otorgadas. 4.
Al descorrer el traslado de la impugnación, el apoderado de la demandada se opuso a su prosperidad, señalando que el apoderado de la actora no solicitó la declaración de su representada, por lo que no resulta procedente concederle el uso de la palabra para interrogarla. 68572-3103-001-2024-00117-01 1 5. Resuelto en la misma audiencia el recurso de reposición de manera adversa a los intereses del recurrente, se concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria.
CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 328 del C.G.P.-, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser revocada, dadas las razones que a continuación se exponen. 1. De conformidad con el artículo 165 del C.G.P. “[s]on medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)”.
No se puede confundir el concepto de “declaración de parte con el de confesión, ambos de diferente connotación, puesto que el primero obedece a la totalidad de las manifestaciones de los litigantes en virtud de la citación a interrogatorio, mientras la confesión sólo se da cuando se cumplen los supuestos del artículo 191 del Código General del Proceso, entre ellos que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria», de allí que el inciso final de dicha norma exprese que la «simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas»” (CSJ, sentencia SC2016-2025).
A su turno, el numeral 7 del artículo 372 del C.G.P. “[l]os interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. (…) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.”, ejercicio en el cual, necesariamente, se deberá garantizar la contradicción de dicha prueba en armonía con el derecho al debido proceso.
Sobre esta temática, la jurisprudencia ha enseñado: 68572-3103-001-2024-00117-01 2 De acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejusdem, si la declaración de parte, en primer orden, la realiza oficiosamente el juez, su contradicción debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de concentración. En el desarrollo de la audiencia inicial o en la fase inaugural de la concentrada, el objeto de la contienda se determinará con precisión y claridad, pudiendo los interesados ponerse de acuerdo sobre los hechos susceptibles de confesión tras el interrogatorio de parte.
La estructura del nuevo sistema procesal permite inferir que la práctica fragmentada del interrogatorio de parte atenta contra la economía procesal, la concentración y la celeridad en el decreto y práctica de pruebas y en el proceso en general; además, pospone y entorpece la solución pronta de la controversia para el reconocimiento del derecho material.
Por consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes a contrainterrogar o a formular interrogatorio a las partes, puede surtirse junto con el de las partes, sin tropiezo en esa diligencia. En esta hipótesis, resulta estéril practicarlo nuevamente, salvo que, haya necesidad de aclarar hechos o ampliar puntos o para prevenir colusión o fraude o, también, como se anunció anteriormente, en la hipótesis del inciso 4º, del numeral 3º del art 372 del C.G.P., por causa de las excusas (CSJ, sentencia STC2156-2020). 2.
Descendiendo al caso bajo estudio, el Tribunal encuentra demostrado que, en la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2026, la jueza a quo cumplió con su deber de interrogar oficiosa y exhaustivamente a la demandante. Posteriormente concedió el uso de la palabra al apoderado de la demandada para que formulara preguntas (archivo 050, carpeta de primera instancia).
Acto seguido correspondía permitir el uso de la palabra al apoderado de la interrogada para que, si a bien lo tenía, formulara preguntas a su representada -sin detenerse a revisar si la declaración de la propia parte había sido solicitada como prueba- pues solo así se garantiza la contradicción de la prueba, principio cuya vulneración desconoce prerrogativas iusfundamentales por su íntima relación con la garantía del debido proceso.
Lo anterior no desconoce, por supuesto, la limitación que el 68572-3103-001-2024-00117-01 3 legislador estableció respecto del número de preguntas que pueden formularse en estos escenarios, según el tipo de proceso en que se adelante la actuación (arts. 202 y 392 del C.G.P.). Como el juzgado de primer grado no procedió de esa manera y privó al apoderado de la parte actora de formular preguntas a su representada en desarrollo del interrogatorio de parte practicado en la audiencia inicial (providencia susceptible de alzada con base en el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P.), se concluye que es forzoso revocar tal decisión. 3.
La Sala no pasa por alto que, al finalizar la audiencia inicial, el apoderado de la actora solicitó el ejercicio del control de legalidad por parte del juzgado, quien resolvió negativamente tal solicitud, argumentando, entre otras razones, que el superior debería pronunciarse sobre la negativa de permitirle contrainterrogar a su cliente y sobre el decreto de los testimonios solicitados por la parte pasiva.
Sin embargo, la decisión de decretar los testimonios solicitados por la demandada no es susceptible de recurso de apelación (por la naturaleza de esa determinación), por lo que no es factible que el Tribunal aborde tal controversia. 4. Finalmente, cumple precisar que, ante la prosperidad de la impugnación, no habrá condena en costas (Art. 365, C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de febrero de 2026 y, en su lugar, permitir al apoderado de la parte actora formular preguntas a su representada, como parte del interrogatorio de parte practicado en la audiencia inicial de esa misma fecha. La jueza a quo adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas ante la prosperidad del recurso. 68572-3103-001-2024-00117-01 4 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 012a1a711b05271c6cd3c7489689f502c258c6c4a277a9ec3d39037a021e68bd Documento generado en 16/03/2026 12:21:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 68572-3103-001-2024-00117-01 5