Rad:080013105008202100362 Rad. Int. 77.318 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INTERNO: 77.318 RADICADO UNICO: 080013105008202100362 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA CONRADO PÉREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. LITISCONSORCIO NECESARIO: CARLOS JULIO GRAVIER BELTRAN En Barranquilla, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el día 15 de septiembre de 2025, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025 proferida por esta Corporación.
ANTECEDENTES La señora LUZ MARINA CONRADO PEREZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ordene a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A., reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en su calidad de madre y beneficiaria del joven NEIDER YESID GRAVIER CONRADO (Q.E.P.D.), retroactivo, indexación e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 19 de noviembre de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia remítase este expediente al Superior para la Consulta de rigor”. 1 Rad:080013105008202100362 Rad. Int. 77.318 Contra la mentada decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 29 de mayo de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del presente proceso, bajo las anotaciones dadas en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandante LUZ MARINA CONRADO PÉREZ, las agencias en derecho se fijarán por auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional del derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita, el mandatario del demandante tiene acreditado poder por parte de su representado.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para las partes procesales, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las 2 Rad:080013105008202100362 Rad. Int. 77.318 decisiones de la sentencia que económicamente les perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduce en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente junto sus intereses moratorios y retroactivo debidamente indexado, que de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación y en atención a las reglas que toman el promedio 3 Rad:080013105008202100362 Rad.
Int. 77.318 de vida de la demandante, arrojan los siguientes guarismos: Año 2020 2021 2022 2023 2024 2025 MESADA 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 Extremos para Retroactivos F. Inicial 14/08/2020 F. Final 29/08/2025 Extremos para Interes x Mora F. Inicial 14/08/2020 F. Final 29/08/2025 Periodo Interes Anual Corriente Interes Mora Anual Interes Mora Diario ago-25 16,780% 25,170% 0,06153% LIQUIDACION PERIODO Inicio Final 14/08/2020 31/08/2020 1/09/2020 30/09/2020 1/10/2020 31/10/2020 1/11/2020 30/11/2020 1/12/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/01/2021 1/02/2021 28/02/2021 1/03/2021 31/03/2021 1/04/2021 30/04/2021 1/05/2021 31/05/2021 1/06/2021 30/06/2021 1/07/2021 31/07/2021 1/08/2021 31/08/2021 1/09/2021 30/09/2021 Pension 497.421,70 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 Días Mora 1.824 1.794 1.763 1.733 1.702 1.671 1.643 1.612 1.582 1.551 1.521 1.490 1.459 1.429 Tasa Mora Diaria 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% Deuda Mora 558.228,10 968.905,97 952.163,45 935.961,01 919.218,48 934.062,51 918.410,96 901.082,45 884.312,92 866.984,41 850.214,89 832.886,38 815.557,87 798.788,35 4 Rad:080013105008202100362 Rad.
Int. 77.318 1/10/2021 1/11/2021 1/12/2021 1/01/2022 1/02/2022 1/03/2022 1/04/2022 1/05/2022 1/06/2022 1/07/2022 1/08/2022 1/09/2022 1/10/2022 1/11/2022 1/12/2022 1/01/2023 1/02/2023 1/03/2023 1/04/2023 1/05/2023 1/06/2023 1/07/2023 1/08/2023 1/09/2023 1/10/2023 1/11/2023 1/12/2023 1/01/2024 1/02/2024 1/03/2024 1/04/2024 1/05/2024 1/06/2024 1/07/2024 1/08/2024 1/09/2024 1/10/2024 1/11/2024 1/12/2024 1/01/2025 1/02/2025 1/03/2025 1/04/2025 1/05/2025 1/06/2025 1/07/2025 1/08/2025 Totales 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 31/03/2025 30/04/2025 31/05/2025 30/06/2025 31/07/2025 29/08/2025 GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total 908.526,00 908.526,00 908.526,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1.376.050,00 67.771.495,70 1.398 1.368 1.337 1.306 1.278 1.247 1.217 1.186 1.156 1.125 1.094 1.064 1.033 1.003 972 941 913 882 852 821 791 760 729 699 668 638 607 576 547 516 486 455 425 394 363 333 302 272 241 210 182 151 121 90 60 29 - 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0 781.459,84 764.690,32 747.361,81 803.535,95 786.308,53 767.235,32 748.777,37 729.704,16 711.246,21 692.173,00 673.099,79 654.641,84 635.568,63 617.110,68 598.037,47 671.598,54 651.614,74 629.489,81 608.078,60 585.953,67 564.542,45 542.417,53 520.292,60 498.881,38 476.756,46 455.345,24 433.220,31 460.710,35 437.514,86 412.719,69 388.724,36 363.929,18 339.933,85 315.138,68 290.343,50 266.348,17 241.553,00 217.557,66 192.762,49 183.924,21 159.400,98 132.250,27 105.975,38 78.824,66 52.549,77 25.399,06 34.151.480,11 FEMENINO 8/04/1978 30/08/2025 47 39 12 468 1.423.500,00 666.198.000,00 RESUMEN RETROACTIVOS INTERESES POR MORA EXPECTATIVA DE VIDA TOTAL 67.771.495,70 34.151.480,11 666.198.000,00 768.120.975,81 5 Rad:080013105008202100362 Rad.
Int. 77.318 Bajo ese contexto, se tiene que el interés económico de la demandante asciende a la suma de $768.120.975,81; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 29 de agosto de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Remitir por secretaría, oportunamente, el expediente a través del aplicativo SGDE, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad. 77.318 DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral 6 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb4aa3668f6c7c0872190627b1c7ff32bcc364b885e15a1506e2de05bf032131 Documento generado en 14/10/2025 11:32:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica