Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 8. Auto 001-2022-52 Ineficacia

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-001-2022-00052-01 Juan Fernando López López Colpensiones EICE – Porvenir SA – Protección SA Recurso de Casación TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: 05001-31-05-001-2022-00052-01.

Juan Fernando López López Colpensiones E.I.C.E – Protección S.A y Porvenir S.A Recurso de Casación. En el presente proceso laboral ordinario promovido por JUAN FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ contra las AFP PORVENIR SA, PROTECCIÓN SA y COLPENSIONES EICE, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP PORVENIR SA.

Solicitó la parte actora que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS -, como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad, que, por ende, Protección SA y Porvenir SA devuelva al Régimen de Prima Media-RPM- administrado por Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, frutos e intereses, sumas adicionales, comisiones, cuotas de administración, seguro previsional, y aportes al fondo de solidaridad pensional; y por último, que se condene en costas procesales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 12 de febrero de 2024, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación al RAIS, y, en consecuencia, ORDENÓ a Protección SA a trasladar a Colpensiones, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, debidamente indexados;

ORDENÓ a Porvenir SA a trasladar al fondo público lo concerniente a los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales debidamente indexados; ORDENÓ a Colpensiones la reactivación de la afiliación del actor sin solución de continuidad; DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas; y, CONDENÓ en costas a cargo de los fondos de pensiones privados.

Esta Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante providencia del 19 de abril de 2024, notificada por edictos el 24 de abril de la presenta anualidad, CONFIRMÓ el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín e impuso costas a cargo de Porvenir SA, fijando agencias en derecho la suma de $1.300.000 en favor de la parte demandante.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia Isabela Poveda Rincón. Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-001-2022-00052-01 Juan Fernando López López Colpensiones EICE – Porvenir SA – Protección SA Recurso de Casación recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, se traduce en el monto de las prestaciones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar; en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos, el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para el 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C.P.T y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de la garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia, pueda estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Porvenir S.A., sino de la última administradora, esto es, Protección S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen para Porvenir SA.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C.P.T y de la S.S. (120 SLMMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en un cargo económico para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

Isabela Poveda Rincón. Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-001-2022-00052-01 Juan Fernando López López Colpensiones EICE – Porvenir SA – Protección SA Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

LOS MAGISTRADOS, Isabela Poveda Rincón.